SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 72/2019
Expediente: Nº 3333-NTE-2018
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Rodrigo Ramallo Zamora | |
Demandados: Elodia Miriam Cahiguara Cari, Epifania Cari Guerrero, Fatima Cahiguara Cari, Maria Esther Cahiguara Cari, Marlene Cahiguara Cari, Walter Cayguara Tejerina y Yordan Caiguara Cari | |
Distrito: Tarija | |
Predio: Cayguara | |
Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2019 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta de los demandados, apersonamiento de terceros interesados; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 54 a 63 vta. y memoriales de subsanación de fs. 70 a 71 y 82 a 83 vta. de obrados, Rodrigo Ramallo Zamora, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016 otorgado a favor de Elodia Miriam Cahiguara Cari, Epifania Cari Guerrero, Fátima Cahiguara Cari María Esther Cahiguara Cari, Marlene Cahiguara Cari, Walter Cayguara Tejerina y Yordan Caiguara Cari, argumentando los siguientes aspectos de relevancia jurídica:
I.- De los hechos
Señala, que durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 128, en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, se ejecutó el saneamiento del predio "Ramallo" que cuenta con una superficie de 992 m2 que fue adquirida por compra de 21 de octubre de 2000 de Carmela Zamora de Ramallo y que al identificarse conflicto, se mensuró en sobreposisión con el predio "Cayguara" con una superficie de 0.1568 ha., emitiéndose la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, en la que se declaró la ilegalidad de su posesión y la legalidad de los beneficiarios del predio "Cayguara" emitiendo resolución de adjudicación a su favor.
Agrega, que presentó demanda contencioso administrativa respecto de la indicada R.S. N° 12008, habiendo el Tribunal Agroambiental emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2105 de 12 de junio de 2015 que declaró improbada la demanda. Ante tal decisión judicial, presentó Acción de Amparo Constitucional, emitiendo la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, la Resolución No. 3/2016 de 13 de enero de 2016 denegando la tutela solicitada elevando en revisión ante el Tribunal Constitucional. Agrega que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, emite la Sentencia Constitucional Plurinacional 0388/2016-S2 de 25 de abril de 2016, por el que revoca en todo la Resolución de Amparo Constitucional 3/2016 de 13 de enero, concediendo la tutela solicitada y disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nueva Sentencia Agroambiental Nacional tomando en cuenta los lineamiento de dicho fallo.
Indica, que el INRA conocía de que la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, no estaba ejecutoriada, conforme se tiene del decreto de 16 de marzo de 2016 emitido por el Director Departamental del INRA-Tarija, por el que señala que corresponde suspender la ejecución de desalojo, debiendo estarse a las resultas de la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional; de igual forma se expresó en el Informe Jurídico AA.LL. N° 091/2016 de 7 de abril de 2016; empero, indica el actor, encontrándose aún no cumplida la referida Sentencia Constitucional y en consecuencia pendiente el pronunciamiento de una nueva Sentencia Agroambiental Nacional, 6 meses después, el INRA realiza trámites erróneos para la titulación emitiendo el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016 del predio "Cayguara" con una superficie de 0.1568 ha. Agrega, que el Tribunal Agroambiental, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, emite la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2018 de 15 de febrero de 2018, por la que falla declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por su persona, declarando nula la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014 retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, titulándose cuando se encontraba suspendida la competencia del INRA, violando los arts. 82, 84 y 329 del D.S. N° 29215 (transcribe dichas normas), por lo que, manifiesta el actor, la Resolución Suprema N° 12008 no se encontraba ejecutoriada, más al contrario se encuentra legalmente anulada, incurriendo el INRA en causales de nulidad absoluta en la emisión del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016, haciendo uso los demandados del mismo para intentar despojarle de su predio, vulnerando el debido proceso y sus derechos constitucionales.
II.- Causales de nulidad invocadas
Señala, que conforme a los antecedentes indicados, se incurrió en las causales de nulidad establecidas en art. 50, numeral 1, inciso c); numeral 2, inciso a) y c) de la L. N° 1715, expresando que:
II.1. Existió simulación absoluta con la emisión del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016, al crear un acto de un supuesto cumplimiento a las formalidades dispuesta para la titulación (cita y transcribe el art. 329 del D.S. N° 29215), cuando en realidad la Resolución Suprema N° 12008 no se encontraba ejecutoriada por encontrarse pendiente la emisión de una nueva Sentencia Agroambiental en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2016-S2 de 25 de abril de 2016, incurriéndose en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inciso c) de la L. N° 1715.
II.2. Citando y transcribiendo el art. 82-II del D.S. N° 29215, indica que existe nulidad absoluta por incompetencia del INRA , al encontrarse suspendido en su competencia ante la interposición de la demanda contencioso administrativa, al estar pendiente la emisión de nueva Sentencia Agroambiental que resuelva la referida demanda, que finalmente se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2018 de 15 de febrero de 2018 que declara probada su demanda contencioso administrativa declarando la nulidad de la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inciso a) de la L. N° 1715.
II.3. Existió nulidad absoluta por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento, porque conforme al art. 329 del D.S. N° 29215 (transcribe dicha norma legal) una vez ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento, recién debiera emitirse antecedentes a la Unidad de Titulación de la Dirección Nacional del INRA, violentando dicha normativa al realizar trámites de emisión de Título Ejecutorial cuando la Resolución Suprema N°12008 de 15 de abril de 2014 no se encontraba aún ejecutoriada, por lo que no debiera haberse otorgado, firmado y refrendado el Título Ejecutorial que se demanda, incurriéndose en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inciso c) de la L. N° 1715.
Con dicha argumentación, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016 y su consiguiente cancelación del registro en Derechos Reales, con matrícula computarizada No. 6.010.0.10.0008695, asiento A.1 de 01/06/2017 de la propiedad "Cayguara" de una superficie de 0.1568 ha., ubicada en el departamento de Tarija, provincia Cercado del Municipio de Tarija.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 85 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Elodia Miriam Cahiguara Cari, Epifania Cari Guerrero, Fátima Cahiguara Cari, María Esther Cahiguara Cari, Marlene Cahiguara Cari, Walter Cayguara Tejerina y Jordan Caiguara Cari. Asimismo, se dispuso la intervención de Presiente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional del INRA, en calidad de terceros interesados.
Que, por memorial cursante de fs. 113 a 121 de obrados, los demandados Epifania Cari Guerrero, Fátima Cahiguara Cari, Jordan Caiguara Cari, Walter Cayguara Tejerina y Epifania Cari Guerrero, éstos últimos en representación sin mandato, de María Esther Cahiguara Cari y Elodia Miriam Cahiguara Cari, responden a la demanda con los siguientes argumentos:
Que los actores reconocen que mediante Resolución Suprema de 15 de abril de 2014 se les declaró como beneficiarios del predio "Cayguara" al declarar ilegal la posesión del demandante. Agregan, que la demanda contencioso administrativa del actor, se declaró improbada, porque en el proceso de saneamiento no objetó ni planteó reclamo alguno a dicho saneamiento convalidando el mismo y si bien tiene documento de transferencia a su favor, no demostró el cumplimiento de la Función Económica y Social en el predio "Ramallo". Indican, que se denegó la acción de amparo interpuesta por el actor contra la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/205 de 12 de junio de 2015, porque no pudo demostrar la posesión ni la Función Económica y Social. Mencionan, que el demandante pretende, en virtud a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0388/2016-S2, suspender la ejecución de desalojo, siendo incoherente al ser sus personas propietarios del predio "Cayguara", estando la pretensión del actor en la presente demanda fuera de contexto jurídico. Arguye, que el actora pretende hacer valer la Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2016 S2 y por otra pretende que se dé curso a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2018, resaltando la incongruencia jurídica y la falta de coherencia procesal. Indican, que refutan las causales invocadas por el demandante al ser infundados, incoherentes y fuera de contexto jurídico. Finalmente, transcribiendo las respuestas efectuadas por las autoridades demandadas en la Acción de Amparo Constitucional, señalan que la parte demandante no ha demostrado conforme a derecho las causales de nulidad de Título Ejecutorial invocadas, limitándose a observar actuados que corresponden al proceso de saneamiento.
Con dichos argumentos solicita que se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial incoado por el actor.
Que, por memorial de fs. 267 a 271 vta. de obrados, se apersona el Director Nacional del INRA, en su condición de Tercero Interesado, manifestando:
Efectuando una relación de hechos que sucedieron a partir de la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014 hasta la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2018 de 15 de febrero de 2018, indica, que respecto de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016, se remite a la documentación generada durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Cayguara", asimismo a los fallos judiciales emitidos por el Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional, habiendo emitido el referido Título Ejecutorial en mérito a haberse declarado improbada la demanda contenciosa administrativa y denegada la tutela impetrada por el actor en Acción de Amparo Constitucional al ser ésta de inmediato cumplimiento sin perjuicio de la revisión por el Tribunal Constitucional, cumpliendo con dichas resoluciones; sin embargo, indica el INRA, al emitirse la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 02/2018 de 15 de febrero de 2018 que declara probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, ésta resolución afecta de vicios de nulidad al Título Ejecutorial PPDNAL-640083, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental considerar los antecedentes del predio "Cayguara", así como los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional y Tribunal Agroambiental, procediendo conforme corresponda en derecho. En cuanto al Tercero Interesado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no cursa en obrados apersonamiento y petición alguna.
Que la parte actora por memorial de fs. 267 a 271 de obrados, ejerce el derecho a la réplica reiterando los fundamentos de su demanda; asimismo, los demandados, por memorial de fs. 340 a 342 de obrados presenta dúplica, reiterando los argumentos expuestos en su memorial de respuesta.
Que, asimismo, las demandadas María Esther Cahiguara Cari y Eloida Miriam Cahiguara Cari, que fueron representadas sin mandato por sus padres, a su vez demandados Walter Caiguara Tejerina y Epifania Cari Guerrero, por memorial de fs. 277 y vta. de obrados, se apersonan y ratifican todo lo actuado a su nombre, solicitando tomarles en cuenta como sujetos procesales activos asumiendo defensa en el caso sub lite.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el título ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento ejecutado en el presente caso por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda del vicio de nulidad que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares que se acusa cuya acreditación corresponde demostrar al demandante y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a la normativa aplicable al caso.
En ese contexto amerita señalar los siguientes conceptos y entendimiento referidos a la nulidad, donde la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, conforme a los términos de la demanda, ésta se concentra en las causales de nulidad contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral I, inciso c) y numeral 2, incisos a) y c) de la L. N° 1715, referidas a la simulación absoluta, incompetencia en razón del tiempo y la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los medios probatorios producidos en el presente proceso y los antecedentes generados en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Cayguara" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016, cuya nulidad demandan los actores, se establece lo siguiente:
I.- De los hechos y antecedentes que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016 y posteriores decisiones jurisdiccionales agroambientales y constitucionales.
Conforme se desprende de los antecedentes del expediente de saneamiento del predio "Cayguara" y los que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
A la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 128 de la propiedad "Cayguara", ubicada en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, se emitió la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 1256 a 1260 del legajo de saneamiento, por la cual, se adjudica el predio "Cayguara" a favor de Elodia Miriam Cahiguara Cari, Epifania Cari Guerrero, Fátima Cahiguara Cari María Esther Cahiguara Cari, Marlene Cahiguara Cari, Walter Cayguara Tejerina y Jordan Caiguara Cari, con la superficie de 0.1568 ha., clasificado como pequeña con actividad Otros, declarando asimismo la ilegalidad de la posesión de Rodrigo Ramallo Zamora.
Dicha Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, fue objeto de acción contencioso administrativa incoada por Rodrigo Ramallo Zamora ante el Tribunal Agroambiental, habiéndose emitido, a la conclusión de dicho proceso, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2015 de 12 de junio de 2015, cuya fotocopia cursa de fs. 1301 a 1312 vta. del legajo de saneamiento, por la que se declara Improbada la demanda manteniendo subsistente la referida Resolución Suprema.
La descrita Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2015 de 12 de junio de 2015, fue posteriormente recurrida en Acción de Amparo Constitucional, habiendo la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitido la Resolución 3/2016 de 13 de enero, por la que Deniega la tutela solicitada por Rodrigo Ramallo Zamora. Remitida en consulta dicha resolución que resuelve la Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2016-S2 de 25 de abril de 2016, por la que revoca en todo la Resolución 3/2016 de 13 de enero pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, Concede la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, pronuncien nueva Sentencia Agroambiental Nacional, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en el fallo, tal cual se desprende de la copia legalizada cursante de fs. 16 a 30 de obrados.
Cursa a fs. 23 de obrados, certificado de emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016 a favor de Elodia Miriam Cahiguara Cari, Epifania Cari Guerrero, Fátima Cahiguara Cari María Esther Cahiguara Cari, Marlene Cahiguara Cari, Walter Cayguara Tejerina y Jordan Caiguara Cari.
En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2016-S2 de 25 de abril de 2016, el Tribunal Agroambiental, emite la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2018 de 15 de febrero de 2018, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 36 a 46 y vta. de obrados, por la que falla declarando probada la demanda contencioso administrativa incoada por Rodrigo Ramallo Zamora, declarando en consecuencia Nula la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, anulando obrados del proceso de saneamiento, hasta que se realice nueva valoración del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión, así como la otorgación del valor legal positivo o negativo a la documentación presentada durante el proceso de saneamiento.
II.- De las causales de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016 demandadas por el actor Rodrigo Ramallo Zamora.
El actor, identifica en su demanda, como causales de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016, las previstas en el Art. 50, parágrafo I, numeral 1, inciso c); numeral 2, incisos a) y c) de la L. N° 1715, referidas en concreto, a la simulación absoluta, incompetencia en razón del tiempo y violación de la ley aplicable, bajo el fundamento central para las tres causales de nulidad, de haberse emitido el Título Ejecutorial de referencia, cuando la Resolución Administrativa Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014) no se encontraba aún ejecutoriada, al estar sujeta a la decisión de la jurisdicción constitucional y agroambiental a las que acudió en defensa de su derecho, estando por tal suspendida la competencia de la entidad encargada del proceso de saneamiento en mérito a la interposición de acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental impugnando la referida Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, que implica vulneración de ley aplicable referida a la tramitación para la emisión de Título Ejecutorial.
En ese contexto, de los hechos relacionados en el numeral I anterior, se evidencia con meridiana claridad, que la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016, tiene como sustento y base legal, la decisión administrativa dispuesta mediante la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014 emergente del proceso de saneamiento y en razón, según el criterio del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma que interviene en el caso sub lite en calidad de tercero interesado, de haberse declarado mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 42/2015 de 12 de junio de 2015, improbada la demanda contencioso administrativa que interpuso el actor Rodrigo Ramallo Zamora y haber sido posteriormente denegada la tutela que impetró el nombrado actor en Acción de Amparo Constitucional mediante Resolución 3/2016 de 13 de enero emitida por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que es de inmediato cumplimiento sin perjuicio de la revisión por el Tribunal Constitucional.
Si bien es evidente, que en un primer momento, el Tribunal Agroambiental así como la jurisdicción constitucional, denegaron la acción contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional que interpuso el actor, lo que implicaría que la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, que es el antecedente para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, en ése momento se encontraría vigente y en ejecución del mismo, el INRA procedió a la tramitación correspondiente para la emisión del referido Título Ejecutorial; no es menos cierto, que la resolución de la Acción de Amparo Constitucional N° 3/2016 de 13 de enero, emitida por la Sala Civil, Comercial y Familiar el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revocada en todo por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2016-S2 de 25 de abril de 2016 y concediendo la tutela solicitada, dispone que las autoridades demandadas (Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental), pronuncien nueva Sentencia Agroambiental Nacional, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en dicho fallo, de lo que se infiere, que la referida resolución de Amparo Constitucional que denegaba la tutela, así como la Sentencia Agroambiental Nacional que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa incoada por el actor, que fueron según el INRA, los antecedentes para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, quedaron sin efecto legal alguno , que por el efecto retroactivo que contiene la nulidad de actuados procesales, como ocurre en el caso de autos conforme la relación efectuada precedentemente, la tramitación del proceso contencioso administrativo accionado por el actor Rodrigo Ramallo Zamora, retornó al estado de dictar sentencia; hechos que fueron de conocimiento del INRA, al haber participado tanto del proceso contencioso administrativo como de la Acción de Amparo Constitucional, conforme se desprende de la copia legalizada de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, así como del proveído de 16 de marzo de 2016 e Informe Jurídico AA.LL. N° 091/2016 de 7 de abril de 206 emitidos por el mismo Director Departamental del INRA-Tarija y por Asesoría Legal de la indicada Institución, cursantes a fs. 16 a 30, 2 y 3 a 5 de obrados, respectivamente, en las que se refieren a la Sentencia Agroambiental Nacional, la Resolución de Amparo Constitucional y la futura Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse, que pese a ello, continuó con la tramitación prevista por ley para la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, siendo que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2016-S2 data del 25 de abril de 2016, fecha anterior a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-640083 que es del 14 de octubre de 2016 , lo que significa, dado los hechos descritos precedentemente, que se emitió dicho Título Ejecutorial, estando suspendida la competencia de la autoridad administrativa, ante la interposición por el actor de la acción contencioso administrativa que impugna la referida Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, conforme prevé el art. 82-II del D.S. N° 29215 que señala: "La interposición de demandas contencioso-administrativas, suspenden la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para el caso concreto" (sic); proceso contencioso administrativo, que por efecto de la decisión asumida por la jurisdicción constitucional antes referida, continuaba en trámite.
Asimismo, dado los hechos y circunstancias descritas, la referida Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014, no se encontraba ejecutoriada para poder emitir Título Ejecutorial, siendo que la emisión de dicho documento administrativo, es resultado de la ejecución de Resolución Administrativa que se halle plenamente ejecutoriada, conforme al entendimiento previsto por el art. 84-I del D.S. N° 29215 que señala: "Las resoluciones Administrativas notificadas, no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando media renuncia expresa al término de impugnación, quedarán ejecutoriadas" (sic), concordante con lo señalado por el art. 329 de mismo cuerpo legal, que expresa: "Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o si existiesen renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de Títulos Ejecutoriales" (sic).
A más de lo sucedido, descrito precedentemente, se suma el hecho de que, en cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2016-S2 de 25 de abril de 2016, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emite la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2018 de 15 de febrero de 2018, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 36 a 46 y vta. de obrados, por la que falla declarando probada la demanda contencioso administrativa incoada por Rodrigo Ramallo Zamora, declarando en consecuencia Nula la Resolución Suprema N° 12008 de 15 de abril de 2014 , que implica el retorno del caso de autos a sede administrativa a objeto de volver a tramitar el proceso de saneamiento del predio "Cayguara", lo que determina que no existe aún Resolución Final de Saneamiento que deba ejecutarse por el INRA, menos aún la emisión de Título Ejecutorial.
Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que existió simulación absoluta, al crear un acto aparente haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad dada la distorsión efectuada de los hechos; asimismo, se evidenció la incompetencia de la autoridad administrativa en razón del tiempo, puesto que el momento de la emisión del Título Ejecutorial, su competencia se hallaba suspendida y finalmente se evidencia también violación a la ley aplicable, ante la inobservancia de la norma adjetiva que regula la tramitación para la emisión de Título Ejecutorial, por lo que concluye éste Tribunal, que la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016 objeto del presente proceso, está viciado de nulidad, por las causales previstas en el art. 50, numeral 1, inciso c); numeral 2, inciso a) y c) de la L. N° 1715, lo que amerita declarar, por el análisis y fundamento descritos en la parte considerativa, la procedencia de la demanda de nulidad de título ejecutorial.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. fs. 54 a 63 vta. y memoriales de subsanación de fs. 70 a 71 y 82 a 83 vta. de obrados, interpuesta por Rodrigo Ramallo Zamora; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016, correspondiente al predio "Cayguara" emitido en favor de Elodia Miriam Cahiguara Cari, Epifania Cari Guerrero, Fátima Cahiguara Cari María Esther Cahiguara Cari, Marlene Cahiguara Cari, Walter Cayguara Tejerina y Yordan Caiguara Cari, así como el proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida de dicho Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales donde se halla inscrita, previa su acreditación con documentación idónea y actual.
Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes, y notificadas sean las partes con la presente resolución, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días.
Regístrese y notifíquese .-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda