SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 071/2019
Expediente: Nº 3419-NTE-2018
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial.
Demandantes: Germán Figueroa Velasco,
Dora Ordoñez Ramos, Juan
Javier Figueroa Ordoñez
y Armando Figueroa Ordoñez
Demandados: José Álvarez Plata y
Johann Heinrich Hofstetter
Distrito: Tarija
Predio: "Comunidad Campesina
Turumayo - Parcela 0073"
Fecha: Sucre, 26 de agosto de 2019
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Germán Figueroa Velasco, Dora Ordoñez Ramos, Juan Javier Figueroa Ordoñez y Armando Figueroa Ordoñez contra José Álvarez Plata y Johann Heinrich Hofstetter, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I (DEMANDA).- Que, por memorial de fs. 130 a 135 de obrados, Germán Figueroa Velasco, Dora Ordoñez Ramos, Juan Javier Figueroa Ordoñez y Armando Figueroa Ordoñez, interponen demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-768463 emitido en fecha 20 de noviembre de 2017, correspondiente al fundo rústico "Comunidad Campesina Turumayo - Parcela 0073", ubicado en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, argumentando lo siguiente:
ANTECEDENTES.- Refieren que la Resolución Suprema N° 09878 de 17 de mayo de 2013 establece que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, determina una extensión superficial de 79191,4237 ha, comprendidos en el los cantones Tarija, Santa Ana, Tolomosa, Yesera, Lazareto, San Mateo, Alto España, Junacas y San Agustín de la provincia Cercado del departamento de Tarija, realizando las actividades de saneamiento como ser: Diagnostico y Planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme el D.S. N° 29215.
Indican que en el polígono N° 265, denominado Comunidad Campesina Turumayo, se identifico la Parcela 0073" cuyo proceso de saneamiento termino con la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-768463 a nombre de José Álvarez Plata y Johann Heinrich Hofstetter, con una superficie de 5.9281 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola.
PROCESO DE SANEAMIENTO.- Mencionan que el proceso de saneamiento se sustancio mediante el D.S. N° 29215, realizándose los siguientes actuados: la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, que determina una extensión superficial de 79191,4237 ha, comprendidos en los cantones Tarija, Santa Ana, Tolomosa, Yesera, Lazareto, San Mateo, Alto España, Junacas y San Agustín de la provincia Cercado del departamento de Tarija; y Resolución Administrativa R.A.-DDT-SSO N° 123/2010 de 6 de diciembre de 2010, que amplía el plazo de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 señalando un nuevo plazo hasta su conclusión en fecha 19 de octubre de 2013.
Mediante Informe Técnico DDC-UC-N°063/2010 de 11 de octubre de 2010 se asigna el numero de polígono 265 a la "Comunidad Campesina Turumayo".
La Resolución de Inicio de Procedimiento RAIP-SSO N° 030/2010 de fecha 11 de octubre de 2010; Resolución Administrativa Ampliatoria de Inicio de Procedimiento RAIP-SSO N° 0108/2010 de fecha 8 de noviembre de 2010; Resolución Administrativa Ampliatoria de Inicio de Procedimiento RAIP-SSO N° 0116/2010 de fecha 26 de noviembre de 2010; Resolución Administrativa Ampliatoria de Inicio de Procedimiento RAIP-SSO N° 11/2011 de fecha 17 de marzo de 2011; Resolución Administrativa Ampliatoria de Inicio de Procedimiento SAN-SIM de Oficio DD-RES-ADM -SSO N° 087/2011 de fecha 28 de septiembre de 2011.
Resolución Administrativa de Caducidad de Procesos de Saneamiento Simple a Pedido de Parte DDT-RES-ASM-SSPP N° 093-1/2011 de fecha 18 de octubre de 2011. Acta de fecha 14 de octubre del año 2010. Resolución Administrativa de Repoligonización DDT-RES-ASM-SSPP N° 062/2012 de fecha 16 de marzo de 2012, que resuelve modificar el número de polígono por el 418; Informe en Conclusiones N° 090/2012 de fecha 29 de junio de 2012; Informe de Cierre N° 075 de fecha 29 de 11 de julio de 2012; Informe Legal DDT-U.SAN SIM INF. N° 944/2012; Resolución Suprema N° 09878 de fecha 17 de mayo de 2013; Resolución Suprema N° 09878 de fecha 17 de mayo de 2013; Resolución Suprema N° 14808 de fecha 06 de mayo de 2015; Resolución Suprema N° 22128 de fecha 09 de octubre de 2017.
VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-768463 EMITIDO EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017.- Indican que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-768463 emitido en fecha 20 de noviembre de 2017 - parcela 0073, está viciado de nulidad por las siguientes causales:
SIMULACION ABSOLUTA.- El contrato de compra-venta de fecha 8 de diciembre de 2008 con reconocimiento de firmas y rubricas de Notario de Fe Pública, da cuenta que los demandantes transfirieron parte de su propiedad "San Gregorio", ahora denominada en el proceso de saneamiento como "Comunidad Campesina Turumayo - Parcela 0073", en una superficie de 5.0012 ha. a los señores José Álvarez Plata y Johann Heinrich Hofstetter; sin embargo, esta superficie no fue respetada en el proceso de saneamiento, en el cual los mencionados señores, se hicieron mensurar la superficie de 5.9281 ha; es decir, una superficie mayor a la establecida en la compra-venta, casi una hectárea demás, atentando de sobremanera a nuestro derecho propietario, que pese a los reclamos que fueron presentados en forma oportuna, es decir en el relevamiento de campo a la Departamental del INRA Tarija, esto no fueron atendidos; este hecho constituye una simulación absoluta que vicia la voluntad de la administración y del cual se puede establecer con claridad la creación de un acto aparente y la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, en los términos señalados por el art. 50 Parágrafo I. numeral 1) inc. a) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
VIOLACIÓN DE LEY APLICABLE .- Arguyen que, sobre los resultados plasmados en el Informe en Conclusiones N° 90/2012, cursante de fs. 4168 a 4352 de la carpeta predial, socializados mediante Informe de Cierre de fecha 11 de julio de 2012 de fs. 5133 a 5175, en la escuela de la comunidad, acto en el cual los actores tomaron conocimiento que la superficie mensurada era mayor a la superficie proporcionada en la compra-venta, abarcando dicho excedente a la superficie del vecino al predio "San Gregorio"; esta situación fue reclamada al INRA Tarija mediante memoriales, quienes en ningún momento se pronunciaron al respecto y curiosamente nuestras solicitudes no se encuentran en los antecedentes de saneamiento, vulnerando el derecho constitucional de negación a la respuesta, el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y el derecho a la defensa estipulado en el art. 119 de la misma carta magna, viciando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-768463 emitido en fecha 20 de noviembre de 2017 - parcela 0073, recayendo los actos del administrador en la nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.
Y para concluir, mencionan que en el mes de julio de 2017, sin dejar efecto el relevamiento de información de campo del saneamiento interno de la "Comunidad Campesina Turumayo - Parcela 0073", se ejecuto un nuevo relevamiento de información de campo con el denominativo del predio "San José" que se realizo a nombre de los demandados, emitiéndose la Resolución Suprema N° 22128, complementaria a la Resolución Suprema N° 09878 que dio origen al título demandado.
CONSIDERANDO II.- (ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN).- Que, la presente demanda fue admitida mediante auto de 06 de febrero de 2019, cursante a fs. 143 y vta. de obrados, la misma que es contestada por los demandados mediante memorial cursante de fs. 258 a 262 y vta., bajo los siguientes argumentos:
Manifiestan, que la parte actora participo de todos los actos de saneamiento, incluida las pericias de campo y que prueba de ello es la firma de las actas de colindancias, y que este era el momento adecuado de hacer el reclamo por parte de los demandantes; indicando que sobre la diferencia de la superficie, esta se debió a las indicaciones que los mismos demandantes le hicieron al topógrafo del INRA; por otro lado, en relación al contrato de compra-venta en su clausula tercera, aducen que se compro la tierra cultivable, según documentación y plano adjunto que formó parte del contrato.
Ahora bien, Germán Figueroa, quien es uno de los demandantes, estaba personalmente en la línea del límite sur, y haciendo una comparación de planos, se comprueba que la línea demarcatoria del límite sur, que es el único punto que colinda con el nombrado, no se ha desplazado sobre ese terreno (parcela 450); citando la teoría de los actos propios, desconociendo lo que la parte actora consintió y firmó, no un documento, sino reiterados documentos de transferencia del dominio, otorgando incluso un poder al co-propietario José Álvarez Plata, incorpora la intención de vender hasta el borde de la quebrada. Indica que lo ocurrido se debe a que los 55 ml de longitud por el imite oeste, se amplió a 93.4 incluyendo la ladera del cerro y los aires de la quebrada, y esta ampliación fue a consecuencia de la medición de los técnicos del INRA, conjuntamente los demandantes, quienes personalmente hicieron medir hasta la quebrada con el argumento que se había colocado gaviones en el medio de la quebrada para construcción, ocasionando un alargue, estableciendo el punto 1 en el borde del barranco que desciende a la quebrada Las Pozas, que amplió la superficie, empero no el terreno de los Figueroa, sino es el barranco que da a la quebrada, que es un terreno incultivable.
En relación a los documentos del predio "San José", indican que este se formo a instancia del señor Germán Figueroa, con la ayuda de los funcionarios del INRA, quienes citaron al señor Johann Heinrich Hofstetter en horas de la noche en el campamento de dichos funcionarios y le hicieron firmar en blanco varios documentos, aduciendo de que su propiedad no iba a ser titulada.
Alega los fundamentos de su defensa en los siguientes puntos: la comparación de los planos; en el contrato la declaración de simulación relativa, minuta y poder notariado, estableciendo como límite norte la quebrada Las Pozas; la comunicación al denunciante respetando la servidumbre ecológica; las ampliación de las aéreas de cultivo; la posesión de 10 años del terreno comprado; los actos consentidos de los demandantes; el INRA comprobó la FES y posesión por más de 10 años; la demanda tiene que estar incoada para anular relativamente el titulo como lo dispone el art. 274 del D.S. N° 29215; y adjunta copia de la denuncia por abusos del señor Germán Figueroa.
Sobre la causal de simulación absoluta, mencionan que la contestación conjuntamente la documentación aparejada demuestra cómo surgió la diferencia de la extensión. Y sobre la violación a la ley aplicable, indican que el INRA no dio respuesta a sus reclamos porque estos estaban viciados, fuera de cualquier sentido común; por consiguiente solicitan declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
CONSIDERANDO III (RÉPLICA Y DÚPLICA).- Que, en plazo previsto por ley, la parte demandante presenta réplica de fs. 267 a 269 de obrados, ratificándose en su demanda; para que mediante memorial de fs. 276 a 279, la parte demandada presente dúplica respectiva.
CONSIDERANDO IV (PARTE GENERAL).- Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el titulo cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y /o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que la emisión de título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de titulo ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de titulo ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
En este sentido, el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental la nulidad de un titulo ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el INRA.
Conforme los términos de la demanda, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-768463 emitido en fecha 20 de noviembre de 2017, correspondiente al fundo rústico "Comunidad Campesina Turumayo - Parcela 0073", ubicado en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. c) y numeral 2 inc. c) de la Ley N° 1715, que de forma textual señala: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Y 2. Cuando fueren otorgados por mediar: c) Violación a la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento".
Es oportuno citar, para el caso de autos, lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil que dice: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50.I. de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas.
CONSIDERANDO V (ANALISIS DEL CASO).- Pasamos a fundamentar y resolver sobre las causales de nulidad señaladas por la parte demandante, consistentes en: "Simulación absoluta" y "violación a la ley aplicable".
SOBRE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA.- La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, a la letra dice: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".
En merito al entendimiento de dicho precedente, se debe decir que los demandantes refieren que el contrato de compra-venta de fecha 8 de diciembre de 2008 con reconocimiento de firmas y rubricas de Notario de Fe Pública, da cuenta que estos transfirieron parte del predio "San Gregorio" ahora denominado "Comunidad Campesina Turumayo - Parcela 0073", en una superficie de 5.0012 ha a los señores José Álvarez Plata y Johann Heinrich Hofstetter; sin embargo, esta superficie no fue respetada en el proceso de saneamiento, en el cual los mencionados señores, se hicieron mensurar la superficie de 5.9281 ha, es decir, una superficie mayor a la establecida en la compra-venta.
Dentro de lo denunciado se tiene que a fs. 1134 y vta., cursa los datos levantados de la parcela 73 de la Comunidad Campesina Turumayo, trascritos en del Libro de Saneamiento a nombre de dos beneficiarios como compradores de una superficie de 6.0000 has; cursa también de fs. 2100 a 2112 de la carpeta predial, la documentación de la parcela 0073, en la que se confirma la existencia del contrato de compra-venta, que establece que la superficie vendida es de 5.0012 ha; y por otra parte cursa a fs. 4012 de antecedentes el acta de conformidad de linderos de todas las parcelas, incluida la 0073, que fue suscrita por todos los comunarios e interesados en señal de conformidad.
También cursa de fs. 4127 a 4311 de la carpeta predial, el Informe en Conclusiones del Saneamiento Simple de Oficio de la "Comunidad Campesina Turumayo - Cercado" - Polígono 265, que dice en el punto 3, que habiéndose concluido con las actuaciones previstas en el art. 296 del D.S. N° 29215, en relación al predio "Comunidad Campesina Turumayo - Parcela 0073", este se encuentra registrado a nombre de José Álvarez Plata y Johann Heinrich Hofstetter, con cedulas de identidad, declaratoria de herederos, documento privado de compra-venta, plano referencial y testimonio; y el mismo informe dice en relación a los datos del predio y la FES/FS que el predio "Comunidad Campesina Turumayo - Parcela 0073", es una pequeña propiedad agrícola, que en los datos de la mensura realizada con suscripción de actas de conformidad de linderos, se determinó la superficie de 5.9281 ha; y una superficie igual en la verificación de la Función Social, es decir, en la totalidad misma de la superficie mensurada.
Ahora bien, en el mismo informe, en el punto otras consideraciones - Informe Técnico de Relevamiento, expresa que la parcela 0073 con documento de compra-venta, otorgado por Germán Figueroa Velasco, en el Informe de Relevamiento de fecha 28 de mayo de 2012, se identificó una sobreposicion mínima a la parcela 1 del antecedente y una sobreposicion a la parcela denominada pastoreo común del antecedente N° 23255; sin embargo, dice el ente administrativo, que por tratarse de una sobreposicion mínima al antecedente individual del proceso de consolidación en trámite, se sugiere no reconocer la tradición agraria y considerar a los beneficiarios del predio 0073 como poseedores.
En ese orden, por lo analizado en el antecedente predial, no se identifica ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo con los demandados, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada, a que los demandados José Álvarez Plata y Johann Heinrich Hofstetter, simularon legalidad del contrato de compra-venta en la mensura, para proceder al aumento de superficie de lo originalmente adquirido en calidad compra-venta, no se ajusta a la realidad; considerando que conforme a la documentación presentada, para éste Tribunal el ente administrativo realizó la medición del terreno conjuntamente los vendedores y compradores, no objetando ninguna irregularidad en el momento mismo del acto; por consiguiente lo aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en este caso por la revisión misma del antecedente predial no se identifica la mala fe de los demandados, como tampoco se puede evidenciar que se cuente con algún antecedente que confirme lo observado por los demandantes; más al contrario, existe documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento, como la suscripción de las actas de conformidad de linderos, que acreditan que el actuar de los señores José Álvarez Plata y Johann Heinrich Hofstetter fue legal; en la que inclusive, en el mismo proceso, se toma la posesión como forma de adquirir la propiedad, demostrando el cumplimiento de la Función Social respecto a la parcela 0073, luego de identificar una sobreposicion mínima; no habiendo la parte actora acreditado que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto fuera, un acto que no correspondía a la realidad, en todo caso, por la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se evidencia la conformidad con los resultados de saneamiento, no cursando observación alguna con relación a los mismos, habiendo consentido cada acto; por lo que los actores no cumplieron con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil.
SOBRE LA VIOLACIÓN A LA LEY APLICABLE.- La parte actora refiere que recién con el Informe de Cierre, tuvieron conocimiento que la superficie mensurada era mayor a la superficie proporcionada en compra venta, abarcando dicho excedente a la superficie del vecino del predio "San Gregorio"; y que esta situación fue reclamada al INRA Tarija mediante memoriales, quienes en ningún momento se pronunciaron al respecto, viciando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-768463 emitido en fecha 20 de noviembre de 2017, correspondiente al fundo rústico "Comunidad Campesina Turumayo - Parcela 0073".
Al respecto, de la revisión del proceso de saneamiento, se infiere que el mismo se ejecutó en aplicación a las normas que regulan el saneamiento interno, estableciéndose en el art. 351-II-V-e)f) del D.S. N° 29215, y que el proceso debe formarse a través del registro de información en los libros de actas, la información de personas interesadas, predios y derechos sobre los mismos; evidenciando éste Tribunal, que la entidad administrativa hizo público el proceso de saneamiento, conforme a lo normado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, a objeto de que las personas con interés legal se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos; y en el caso concreto, la parte actora tuvo participación activa en todo el proceso de saneamiento interno, teniendo la oportunidad de observar sus resultados, sin que cursen en antecedentes su oposición al mismo o su disconformidad con los resultados arrojados; ahora bien, la situación sobre la denunciada de los reclamos al INRA Tarija mediante memoriales; en revisión de la carpeta predial, no se encuentra más que un memorial, presentado por la parte actora, teniendo la fecha de 28 de agosto de 2018, después de haber terminado el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Suprema N° 22128 de 9 de octubre de 2017 y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-768463 de 20 de noviembre de 2017, después de cerca de un año de la titulación de la parcela 0073; memorial que fue transferido a la unidad de Saneamiento del INRA Tarija, que si bien se constata que no hubo respuesta o pronunciamiento del mismo; sin embargo cabe resaltar que el accionar de este Tribunal se circunscribe a las pruebas pre-constituidas, es decir a todos los documentos generados durante el proceso de saneamiento, salvo que pese haberse presentado en saneamiento no hubieran sido consideradas por la entidad administrativa, aspecto que no ocurre en el caso de autos, pues el referido reclamo no fue presentado durante el proceso de saneamiento, tampoco fue presentado al momento de notificación con la Resolución Final de Saneamiento y mucho menos antes de la titulación reclamada en nulidad, máxime como se advierte, que durante la realización de las actuaciones antes descritas los demandantes tuvieron conocimiento y participación en el proceso de saneamiento sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso de nulidad título ejecutorial, resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho (Teoría de los actos consentidos); consecuentemente no resulta ser evidente la nulidad por las causales invocadas, ni la existencia de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, como arguye la parte actora.
Y para concluir, en relación a la ejecución de un nuevo relevamiento de información de campo con el denominativo de predio "San José" que se realizó a nombre de los demandados; se debe citar el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-TEC-LEG N° 503/2018 de fecha 15 de junio de 2018 cursante de fs. 209 a 214 de obrados, que en la parte de conclusiones sugiere anular el relevamiento de información de campo respecto al predio "San José" del Polígono 993, mensurado a nombre de los demandados, por estar ya con saneamiento ejecutado; sugerencia que fue incorporada en la Resolución Administrativa DDT-RES-ADM-SAN SIM N° 96/2018 de 18 de junio de 2018, que resuelve anular los actuados de el relevamiento de información de campo respecto al predio "San José" del Polígono 993, que fue mensurado a nombre de José Álvarez Plata y Johann Heinrich Hofstetter, porque el mismo predio ya se encontraba saneado con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-768463 de 20 de noviembre de 2017, bajo el denominativo de "Comunidad Campesina Turumayo - Parcela 0073", y por consiguiente ya no había porque realizar un nuevo saneamiento.
Por todo lo expuesto, los actores no han probado que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-768463 de 20 de noviembre de 2017, se encuentre afectado por vicios de nulidad, conforme a los términos de la demanda y las causales acusadas, estando acreditado que la entidad administrativa valoró correctamente la información que le tocó conocer en el marco de las normas legales aplicables al caso concreto, habiendo definido el derecho a la propiedad agraria conforme a lo regulado por ley, correspondiendo fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 130 a 135 de obrados, incoada por Germán Figueroa Velasco, Dora Ordoñez Ramos, Juan Javier Figueroa Ordoñez y Armando Figueroa Ordoñez; por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-768463 de 20 de noviembre de 2017.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda