AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 48/2019
Expediente: Nº 3728/2019
Proceso: Otros Procesos
Recurrente: Neyde Margoth Arze Alarcón
Autoridad Recurrida: Jueza Agroambiental de San Borja
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Borja
Propiedad: San Antonio
Fecha : Sucre, 24 de septiembre de 2019
Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuéllar
VISTOS: El Auto de 06 de septiembre de 2019, los Autos de 20 y 30 de agosto de 2019, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que la Jueza Agroambiental de San Borja, de conformidad a los art. 259-2) y 322 de La L. N° 439, a través del Auto de 6 de septiembre de 2019, que cursa a fs. 31 de obrados, remite a esta instancia judicial, el "recurso de apelación en efecto devolutivo", contra los Autos de 20 y 30 de agosto de 2019, dentro del término de 10 días previsto por el art. 261-I de la L. N° 439 ante el Tribunal Agroambiental, sin traslado de ningún sujeto procesal, en virtud al art. 310-III de la citada Ley, debiendo remitirse al superior en grado, fotocopias legalizadas de las pruebas, demanda interpuesta, autos emitidos, representación y decretos que correspondiere, en el plazo de 48 horas conforme lo prevé el art. 259-2) de la L. N 439; teniendo por anunciados el recurso de compulsa y el recurso de queja ante el Consejo de la Magistratura, deducido dentro del proceso de Medidas Precautorias de Orden Judicial para Anotación Preventiva, interpuesto por Neyde Margtoh Arze Alarcón, contra el Registro de Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Que, revisado el memorial de demanda de Traslado de Gravamen y Matrícula al Registro de Derechos Reales, que cursa de fs. 9 y vta. de obrados, se advierte que la solicitante Neyde Margoth Arze Alarcón, amparándose en la Resolución Suprema N° 03673 de 20 de agosto de 2010, que en su parte Resolutiva 7) dispone: "Ejecutoriada la presente resolución procédase a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie del Título Ejecutorial anulado N° 468582; sin embargo, quedan subsistentes las cargas establecidas respecto al nuevo derecho, a cuyo efecto se notifique a oficina del Registro de Derechos Reales con la presente Resolución, conforme lo previsto por los arts. 330 y 33-b) del D.S. N° 29215"; en su calidad de acreedora de una obligación económica, conforme constaría del Asiento B-1 del Folio Real N° 8031010000972 de la Escritura Pública de 23/07/2010, solicita se ordene al Sub Registrador de Derechos Reales de San Borja el traslado del Gravamen Hipotecario que cursa en el Asiento B-8 del Folio Real N° 8031010000061, al nuevo Folio Real N° 8031010000972 a efectos de que continúe vigente dicha acreencia y así poder cobrar la obligación pecuniaria impaga que por ley le corresponde, en virtud de los arts. 56, 393 y 394 de la C.P.E., los arts. 105, 106, 211, 291, 1372, 1381, 1382-2), 1538, 1540 y 1546 del Cód. Civ.
CONSIDERANDO: Que, ante la nota de Representación N° 14/2019 de fs. 15 de obrados, emitida por la Sub Registradora de Derechos Reales de San Borja - Beni, misma que señala que en dicha repartición cursaría antecedentes de la matrícula computarizada N° 8031010000972 de anotación preventiva por compra venta a favor de Jhonny Eladio Yáñez, por la suma de Bs. 140.000, el cual pasaría al Asiento N° 2, en razón a que el traslado del gravamen al ser más antiguo pasaría al Asiento N° 1; por lo que correspondería incorporarlo como tercero interesado, así como refiere que por tal situación también debería notificarse al INRA; que en respuesta a dicha nota, a fs. 21 y vta. de obrados, cursa Auto de 20 de agosto de 2019, mediante el cual dicha autoridad en su CONSIDERANDO II, si bien señala que en el Folio Real 8031010000061, del casillero B, de Gravámenes y Restricciones del Asiento 8, figura el Gravamen de la Hipoteca, por la suma de $US. 75.000 en favor de Arze Alarcón Neyde Margoth, realizado con base en la Escritura Privada de 23 de julio de 2003, ante Notaria de Fe Pública N° 67 de Primera Clase de la ciudad de La Paz, de 5 de marzo de 2013 y otra minuta de 23 de julio de 2010 suscrita entre Carlos Arze Tellez y Neyde M. Arze Alarcón, con reconocimiento de firmas en la misma fecha; empero, el citado Auto en su parte Resolutiva declara NO HA LUGAR la demanda interpuesta, disponiendo que la presente Resolución deberá ser apelada en efecto devolutivo conforme lo previsto en el art. 322 de la L. N° 439.
Que, ante el memorial de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 24 a 25 vta., a fs. 27 de obrados, cursa Auto de 30 de agosto de 2019, el cual declara NO HA LUGAR al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto, bajo el argumento de que dicha solicitud se encuentra prevista en el art. 322 de la L. N° 439, el cual ordena que la resolución de medida cautelar debe ser impugnada en vía de apelación en efecto devolutivo.
Que, ante el memorial de recurso de apelación y anuncio de compulsa de fs. 29 a 30 vta. de obrados, a fs. 31, cursa Auto de 6 de septiembre de 2019, mediante el cual la autoridad de instancia remite a esta instancia agroambiental, el recurso de apelación contra los Autos de 20 y 30 de septiembre de 2019 concediendo el mismo en efecto devolutivo, en virtud a los arts. 259-2) y 322 de la L. N° 439, teniendo por anunciado el recurso de compulsa y el recurso de queja ante el Consejo de la Magistratura por parte de la solicitante de la medida cautelar.
CONSIDERANDO: Teniendo presente que el art. 12 de la L. N° 025, prevé que la competencia: "Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, una Vocal o un Vocal, una Jueza o Juez o Autoridad Indígena Originaria Campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto"; que conforme el art. 32 de la L. N° 1715, que determina que el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, se encuentra compuesto: 1.- Por el Tribunal Agroambiental. 2.- Los Juzgados Agroambientales, iguales en jerarquía; así como el art. 87-I de la citada ley, que expresa: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ." (sic.), actualmente contemplados en el art. 274 de la L. N° 439; la decisión asumida por la Jueza Agroambiental de San Borja - Beni, no se encuentra conforme a norma agraria; verificándose que dicha autoridad, incurrió en vicios manifiestos de nulidad, los que vulneran los principios de especificidad y trascendencia establecido en el art. 105 de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; así como vulnera el principio de especialidad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715 y el ejercicio de la función judicial especial establecida en el art. 4-2) de la L. N° 025, en lo que respecta a la jurisdicción agroambiental, porque dicha autoridad confundió el proceso agroambiental, con el proceso civil, al aplicar los arts. 259-2) y 322 de la L. N° 439, que hacen referencia a un recurso de apelación en efecto devolutivo, que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y no así a la jurisdicción agroambiental; no advirtiendo dicha autoridad que la jurisdicción agroambiental al estar compuesta por Jueces Agroambientales iguales en jerarquía y el Tribunal Agroambiental, no contiene dentro de sus normas procesales, el recurso de apelación, sino que contempla dos formas de actuaciones procesales, cuales son las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos dictados en primera instancia por los jueces agroambientales y los Autos Agroambientales Plurinacionales, dictados en recurso de casación y nulidad por las Salas del Tribunal Agroambiental; así como se verifica que la autoridad de instancia confunde el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715, como si la L. N° 439, fuera aplicable de manera absoluta a la jurisdicción agroambiental, cuando dicha norma hace referencia a que a la supletoriedad de la L. N° 439, es sólo en lo aplicable o pertinente, pero no de manera absoluta.
En ese contexto, al haber la Jueza Agroambiental de San Borja - Beni, inobservado reglas del debido proceso, en lo que respecta a la competencia material de la jurisdicción agroambiental; este hecho vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180-I de la C.P.E. y los principios de especialidad y competencia determinados en el art. 76 de la L. N° 1715; por lo que corresponde resolver:
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 17-I de la L. N° 025 y el art. 106-I de la L. Nº 439, de aplicación supletoria prevista en el art. 78 de la L. N° 1715, DE OFICIO declara la nulidad de los Autos de 20 y 30 de agosto de 2019, pronunciados dentro del proceso de Medidas Precautorias de Orden Judicial para Anotación Preventiva, hasta fs. 11 inclusive, a efectos de que la autoridad de instancia se pronuncie sobre la solicitud del traslado del gravamen al Registrador de Derechos Reales de San Borja en relación a la Resolución Suprema N° 03673 de 20 de agosto de 2010, debiendo dicha autoridad obrar conforme a norma especializada agroambiental.
Se llama severamente la atención a la Jueza Agroambiental de San Borja - Beni, por no velar el principio de especialidad de la jurisdicción agroambiental. Asimismo, en cumplimiento del art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura, para fines consiguientes de ley.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera