Interpone demanda contenciosa administrativa, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0177/2005 de fecha 27 de mayo de 2005, olicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la Evaluación Técnica Jurídica, con base en los siguientes argumentos:
1) La Resolución Administrativa RA-ST No. 0177/2005 de 27 de mayo de 2005, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el uso de sus atribuciones legales, adjudico el predio denominado "Yacitata" a favor de Esteban Cuellar Gutiérrez, en la superficie de 7112,1209 ha., clasificado como empresa ganadera; sin considerar que al encontrarse sobrepuesto en un 100 % a la Reserva Forestal Guarayos, que fue creada mediante D.S. No. 8660 del 19 de febrero de 1969 y constituida con prohibición expresa sobre el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, debió considerarse al predio "Yacitata" como una posesión ilegal, máxime si su posesión es posterior a la creación de la Reserva.
2) En cuanto a la verificación de la F.E.S. realizada el 28 de noviembre de 2000, refiere que en la Ficha Catastral se consignaron 110 cabezas de ganado vacuno que tenían registro de marca; sin embargo en registro de mejoras también se consignan 5 reproductores, 80 hembras y 25 terneros, de los cuales el beneficiario no habría presentada registro de marca, vulnerándose lo establecido en los arts. 238 y 239 del D.S. No. 25763.
La demanda fue contesta negativamente por Jorge Gómez Chumacero, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo los siguientes argumentos:
1) Refiere que el beneficiario no presentó el registro de marca de ganado que acredite el derecho propietario del ganado contado en campo, habiendo el INRA vulnerado el art. 41 inciso c) de la Ley 1745; así como la Ley No. 80 de 08 de marzo de 2003.
2) El INRA levantó la Ficha Catastral que refleja la actividad ganadera, registrándose 110 cabezas de ganado vacuno de raza criollo con su respectiva marca de ganado; asimismo, se registró la infraestructura para dicha actividad, como alambrados y galpones; aspectos que merecen fe probatoria, debiendo tenerse también presente los certificados de vacunación presentados por los beneficiarios, así como la documentación consistente en certificaciones, transferencia y movimiento de ganado.
Esteban Cuellar Gutiérrez, por medio de su apoderado, Arturo Aliaga Alcaraz, se apersona al proceso oponiendo excepción de impersonería y falta de legitimación procesal para incoar demanda contenciosa administrativa del Viceministro de Tierras; a su vez, responde y niega en todos sus extremos la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:
1) La tradición y compra de mejoras acreditadas documentalmente en el expediente, sirve legalmente para acreditar la posesión legal anterior de quien le ha transferido las mejoras, correspondiendo a una posesión anterior a 18 de octubre de 1986, quienes le habrían transferido el predio el 10 de octubre de 1989, por consiguiente se acredita la tradición del predio, por lo que se tiene una perfecta y clara demostración de una pura y simple posesión legal anterior al 18 de octubre de 1986.
2) Refiere que no se trata de acreditar la tradición en función a una titulación, sino más bien las transferencias de mejoras de un beneficiario que cursa en proceso agrario en trámite, por lo que es aplicable a su mandante Esteban Cuellar, indica que el INRA aplico correctamente lo establecido por el art. 198 del D.S. N° 25763 con relación a las posesione legales.
3) Indica que el mismo demandante reconoce la validez de la prueba complementaria, por lo que su mandante estaba respaldado legalmente para presentar prueba complementaria, habiendo demostrado el cumplimiento de la FES conforme lo establece el art. 397 de la C.P.E.
4) Manifiesta que la demanda presentada por el Viceministerio de Tierras, no cumple lo establecido por el art. 327 del Cód. Proc. Civ., por que hace referencia a otro predio "IBOCA" y no "YACITATA", habiendo ofrecido como prueba el expediente de saneamiento del predio "Iboca", por lo que manifiesta que solo esa prueba se podrá admitir, toda vez que la carga de la prueba le corresponde al demandante y este deberá probar su demanda con la prueba ofrecida en su demanda y judicializada, por lo que observa que la misma no debió ser admitida.
"(...) la posesión legal del predio "Yacitata" se encuentra debidamente respaldada por la prueba y datos levantados en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, con énfasis a lo establecido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 034/2003 de 07 de octubre de 2003 y Resolución Administrativa RA-ST-N° 0177/2005 de 27 de mayo de 2005, cursante de fs. 492 a 499 e Informe de Adecuación procedimental de fs. 541, por lo que no se aprecia vulneración a la norma agraria, por parte del ente administrativo".
"(...) se ha evidenciado la existencia de mejoras, actividad ganadera y en menor proporción actividad agrícola, como se demuestra en las documentaciones cursante en la carpeta de saneamiento, consistentes en: fotografías, ficha catastral, registro de la Función Económica Social, certificado de marca de ganado, informe de campo, actas de declaración jurada y certificaciones, mismas que cursan en la carpeta de saneamiento y fueron levantadas in situ por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por otro lado, en previsión de lo establecido por el art. 239-II del D.S. No. 25763 (vigente en su oportunidad) el ente administrativo valoró la documentación complementaria aportada por el demandante, toda vez que dicha documentación fue aportada durante la etapa de pericias de campo, no evidenciándose vulneración a la norma agraria en dicha actuación procesal".
Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra Director Nacional a. i. del INRA, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST No. 0177/2005 de 27 de mayo de 2005, con base en los siguientes argumentos:
1) La posesión legal del predio "Yacitata" se encuentra debidamente respaldada por la prueba y datos levantados en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, por lo que no se aprecia vulneración a la norma agraria, por parte del ente administrativo.
2) En previsión de lo establecido por el art. 239-II del D.S. No. 25763 ell ente administrativo valoró la documentación complementaria aportada por el demandante, toda vez que dicha documentación fue aportada durante la etapa de pericias de campo, no evidenciándose vulneración a la norma agraria en dicha actuación procesal.
Los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado.
PRINCIPIO PRO HOMINE
Los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado.