Dentro la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Serafina Mercado Berzain, plantea la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-N° 190386, PPD-NAL-N° 190387, PPD-NAL-N° 190388, PPD-NAL-N° 190389, PPD-NAL-N° 190390, PPDNAL-N° 190391, PPD-NAL-N° 190392, del predio denominado “Comunidad San Antonio Parcelas 052 y 053”; acusando de que se incurrió en vicios de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa.
Respecto al error esencial
“(…) todo el desarrollo de las actividades propias del saneamiento, las cuales tuvieron la modalidad de saneamiento interno, fueron refrendadas por las autoridades del lugar, conforme establece el art. 351-V-a) del D.S. N° 29215, lo cual se encuentra plasmado en las fichas de saneamiento interno consignadas a fs. 675, 677, 679, 681, 684, 686 y 688 del legajo de saneamiento, por consiguiente, la posesión legal de los beneficiarios de las parcelas citadas, se encuentran acreditadas y refrendadas por la autoridad natural del lugar; y todas las actividades realizadas durante la modalidad de saneamiento interno, se encuentran validadas mediante la Resolución Suprema N° 06096 de fecha 07 de septiembre de 2011, que no fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo…”
En consecuencia, de lo demandado se puede concluir, que no existe tradición en derecho propietario consolidado, conforme señalan los arts. 306 y 308 del D.S. N° 29215; como tampoco posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; dando como resultado, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no identifico el error esencial argüido, antes de la emisión del acto administrativo, por consiguiente no acredita la vulneración de derechos que se acusa; además deberá tenerse presente que en este tipo de demandas, tratándose de predios con un solo titular, deberá notificarse y sustanciarse de manera individual por cada título, aspecto que no aconteció en la presente demanda”.
Dentro del proceso de Nulidad de Título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 190386, PPD-NAL-N° 190387, PPD-NAL-N° 190388, PPD-NAL-N° 190389, PPD-NAL-N° 190390, PPDNAL-N° 190391, PPD-NAL-N° 190392, del predio denominado “Comunidad San Antonio Parcelas 052 y 053”, con los siguientes argumentos: 1) Con relación al error esencial, donde se denuncia que Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar, no serían propietarios ni poseedores y que habrían falseado la verdad; al respecto el Tribunal Agroambiental manifiesta que la posesión legal de los citados beneficiarios, se encontraría acreditada y refrendada por la autoridad natural del lugar, cuya actividad fue validada por ente administrativo a través de la Resolución Suprema N° 06096 por tratarse de un proceso de saneamiento interno; no identificándose error esencial, menos se acreditó tradición en derecho propietario, ni posesión anterior a la L. 1715 por parte del demandante; 2) En cuanto a la simulación absoluta, debido a que existiría fraude en la posesión y que a raíz de ello se adjudicaron parcelas que son del demandante; se argumenta que Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar, fueron identificados durante la ejecución de Saneamiento Integrado al Catastro, como poseedores legales, cumpliendo la Función Social; por lo que, lo aducido por la parte actora no correspondería a la realidad, toda vez que existiría la obligación de demostrar lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, por cuanto el ente administrativo habría realizado un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria, no identificándose mala fe de los demandados; 3) Respecto a la ausencia de causa, debido a que serían falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, puesto que no tendrían posesión, derecho propietario, ni cumplirían con la función social; al respecto, el Tribunal Agroambiental no evidenció que el ente administrativo para la toma de decisiones, se haya basado en hechos inexistentes o falsos, mucho menos se evidencia que los demandados durante la ejecución del saneamiento se hayan opuesto.
En cuanto al error esencial, ésta Sentencia invocando la SNA S2a N° 29/2013 de 30 de julio, consideró: “(…) la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir”.
Dentro la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Serafina Mercado Berzain, plantea la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-N° 190386, PPD-NAL-N° 190387, PPD-NAL-N° 190388, PPD-NAL-N° 190389, PPD-NAL-N° 190390, PPDNAL-N° 190391, PPD-NAL-N° 190392, del predio denominado “Comunidad San Antonio Parcelas 052 y 053”; acusando de que se incurrió en vicios de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa.
Respecto a la simulación absoluta
“…los ahora demandados, Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar, fueron identificados durante la ejecución de Saneamiento Integrado al Catastro, con aplicación de Saneamiento Interno, en calidad de poseedores legales y cumpliendo la Función Social.
(…) a través de la documentación presentada, para este Tribunal el ente administrativo realizó un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en este caso, por la revisión misma del proceso de saneamiento, no se identifica la mala fe de los demandados, como tampoco se puede evidenciar que se cuente con algún antecedente que confirme lo observado por la parte actora; por el contrario, se demostró la legitimación activa y la posesión legal de los demandados con documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento…”
Dentro del proceso de Nulidad de Título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 190386, PPD-NAL-N° 190387, PPD-NAL-N° 190388, PPD-NAL-N° 190389, PPD-NAL-N° 190390, PPDNAL-N° 190391, PPD-NAL-N° 190392, del predio denominado “Comunidad San Antonio Parcelas 052 y 053”, con los siguientes argumentos: 1) Con relación al error esencial, donde se denuncia que Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar, no serían propietarios ni poseedores y que habrían falseado la verdad; al respecto el Tribunal Agroambiental manifiesta que la posesión legal de los citados beneficiarios, se encontraría acreditada y refrendada por la autoridad natural del lugar, cuya actividad fue validada por ente administrativo a través de la Resolución Suprema N° 06096 por tratarse de un proceso de saneamiento interno; no identificándose error esencial, menos se acreditó tradición en derecho propietario, ni posesión anterior a la L. 1715 por parte del demandante; 2) En cuanto a la simulación absoluta, debido a que existiría fraude en la posesión y que a raíz de ello se adjudicaron parcelas que son del demandante; se argumenta que Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar, fueron identificados durante la ejecución de Saneamiento Integrado al Catastro, como poseedores legales, cumpliendo la Función Social; por lo que, lo aducido por la parte actora no correspondería a la realidad, toda vez que existiría la obligación de demostrar lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, por cuanto el ente administrativo habría realizado un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria, no identificándose mala fe de los demandados; 3) Respecto a la ausencia de causa, debido a que serían falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, puesto que no tendrían posesión, derecho propietario, ni cumplirían con la función social; al respecto, el Tribunal Agroambiental no evidenció que el ente administrativo para la toma de decisiones, se haya basado en hechos inexistentes o falsos, mucho menos se evidencia que los demandados durante la ejecución del saneamiento se hayan opuesto.
Para que se declare la nulidad del Título Ejecutorial, por simulación absoluta, la parte actora deberá demostrar a través de prueba idónea, la existencia del acto o hecho que se contradicen con la realidad y que los mismos influyeron en la autoridad administrativa para la emisión del Título Ejecutorial.
En cuanto a la simulación absoluta, ésta Sentencia invocando la SAN S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señaló: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”.
Dentro del proceso de Nulidad de Título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 190386, PPD-NAL-N° 190387, PPD-NAL-N° 190388, PPD-NAL-N° 190389, PPD-NAL-N° 190390, PPDNAL-N° 190391, PPD-NAL-N° 190392, del predio denominado “Comunidad San Antonio Parcelas 052 y 053”, con los siguientes argumentos: 1) Con relación al error esencial, donde se denuncia que Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar, no serían propietarios ni poseedores y que habrían falseado la verdad; al respecto el Tribunal Agroambiental manifiesta que la posesión legal de los citados beneficiarios, se encontraría acreditada y refrendada por la autoridad natural del lugar, cuya actividad fue validada por ente administrativo a través de la Resolución Suprema N° 06096 por tratarse de un proceso de saneamiento interno; no identificándose error esencial, menos se acreditó tradición en derecho propietario, ni posesión anterior a la L. 1715 por parte del demandante; 2) En cuanto a la simulación absoluta, debido a que existiría fraude en la posesión y que a raíz de ello se adjudicaron parcelas que son del demandante; se argumenta que Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar, fueron identificados durante la ejecución de Saneamiento Integrado al Catastro, como poseedores legales, cumpliendo la Función Social; por lo que, lo aducido por la parte actora no correspondería a la realidad, toda vez que existiría la obligación de demostrar lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, por cuanto el ente administrativo habría realizado un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria, no identificándose mala fe de los demandados; 3) Respecto a la ausencia de causa, debido a que serían falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, puesto que no tendrían posesión, derecho propietario, ni cumplirían con la función social; al respecto, el Tribunal Agroambiental no evidenció que el ente administrativo para la toma de decisiones, se haya basado en hechos inexistentes o falsos, mucho menos se evidencia que los demandados durante la ejecución del saneamiento se hayan opuesto.
Respecto a la ausencia de causa.
“(…) debemos establecer que uno de los elementos primordiales para la consolidación de algún derecho propietario a través de la ejecución de saneamiento, es la verificación de la Función Social, que en caso de autos, dicha actividad fue sustituida a través de la modalidad de Saneamiento Interno, en la que las autoridades naturales del lugar, en base a los usos y costumbres, fueron quienes refrendaron y dieron fe sobre las características, actividad y legitimación de cada una de las personas interesadas en el saneamiento ejecutado, por lo tanto el hecho y el derecho son existentes, consecuentemente no correspondió invocar esta causal de nulidad, ya que no se encuadra en la conceptualización y alcance realizado por este Tribunal; no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en hechos inexistentes o falsos, máxime cuando no se evidencia el hecho de que los beneficiarios de los títulos acusados de nulos, hoy demandados, hayan obtenido fraudulentamente la certificación antes mencionada, por cuanto de antecedentes se evidencia la participación de la Comunidad "San Antonio" y los demandados quienes durante el saneamiento interno ejecutado no fueron denunciados por la demandante, no presentando oposición, por lo que no se evidencia la concurrencia de la causal contemplada en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545."
Dentro del proceso de Nulidad de Título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 190386, PPD-NAL-N° 190387, PPD-NAL-N° 190388, PPD-NAL-N° 190389, PPD-NAL-N° 190390, PPDNAL-N° 190391, PPD-NAL-N° 190392, del predio denominado “Comunidad San Antonio Parcelas 052 y 053”, con los siguientes argumentos: 3) Respecto a la ausencia de causa, debido a que serían falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, puesto que no tendrían posesión, derecho propietario, ni cumplirían con la función social; al respecto, el Tribunal Agroambiental no evidenció que el ente administrativo para la toma de decisiones, se haya basado en hechos inexistentes o falsos, mucho menos se evidencia que los demandados durante la ejecución del saneamiento se hayan opuesto.
En cuanto a la ausencia de causa, ésta Sentencia invocando SAN S2a N° 80/2017 de 28 de julio, indicó: “... los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial ...”