SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 069/2019

Expediente: Nº 3015-NTE-2018

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandante: Serafina Mercado Berazain

Demandado (s): Felipe Mercado Berazain y

Julia García Salazar

Distrito: Chuquisaca

Propiedad: "Comunidad San Antonio

Parcelas 052 y 053"

Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2019

Magistrado 2do. Relator: Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, respuesta a la demanda, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, por memorial de demanda de fs. 108 a 114 y vta. de obrados, Serafina Mercado Berazain interpone demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-N° 190386, PPD-NAL-N° 190387, PPD-NAL-N° 190388, PPD-NAL-N° 190389, PPD-NAL-N° 190390, PPD-NAL-N° 190391, PPD-NAL-N° 190392, todos ellos emitidos en fecha 03 de julio de 2013, de la propiedad denominada: "Comunidad San Antonio Parcelas 052 y 053", ubicada en el municipio de Sopachuy, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, dirigiendo su acción contra Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES RESPECTO AL DERECHO PROPIETARIO.-

El actor manifiesta que sus señores padres Segundo Mercado y Jacoba Berazain, eran propietarios de una amplia extensión de terreno en San Antonio, municipio de Sopachuy, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, que fueron adquiridos en calidad de compra venta por Testimonio N° 9 emitido por el Juzgado Móvil Agrario Segundo del departamento de Chuquisaca, que incluye los terrenos "El Bado" ubicada dentro de la misma propiedad San Antonio abajo; otorgada por Lucia Encinas de Ribera a favor de sus padres, con una superficie de 113.6510 ha, que estuvo durante todo el tiempo en posesión de sus progenitores, tal como lo certifican las autoridades de la comunidad. Posteriormente relata que el señor Segundo Mercado murió, haciéndose declarar herederos de la alícuota parte de que le correspondía conjuntamente sus hermanos; enseguida, su señora madre se enferma, y tuvo que ser transportada a Sucre para su atención, hecho que su hermano Felipe Mercado Berazain y la Julia García Salazar, aprovecharon para adjudicarse los terrenos, sin autorización de su madre y hermanos; situación que fue reclamada a los ahora demandados, quienes firmaron una Minuta de Reconocimiento de derecho de Propiedad, en calidad de copropietarios en las mismas medidas y dimensiones, transferencia que cuenta con Testimonio N° 64/2012 de 01 de agosto de 2012; a partir de ahí se reconoce el fraude cometido acompañados por el INRA, por haber adjudicado bienes que no les correspondía.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO Y POSTERIOR TITULACION.-

Continúa indicando que según la información de los datos de los títulos demandados los señores Felipe Mercado Berazain y la Julia García Salazar, se le proporciono dichas parcelas por ser poseedores, cuando este hecho jamás fue cierto, dado que su persona conjuntamente su señora madre estaban poseyendo dichas parcelas; observando que en el trámite de saneamiento del expediente I-21889, aparecen las actas de saneamiento interno de las parcelas 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 que se levantaron a favor de los demandados, realizando actividad agrícola; cosa totalmente falsa, ya que los señores nunca cumplieron la Función Económico Social, ya que la única propietaria y poseedora era su señora madre Jacoba Berazain, conjuntamente su persona; y tal situación es acreditada con una certificación del Sindicato Agrario de San Antonio y las fotografías que se tiene para demostrar ese extremo. Sin embargo, con estas falsedades el INRA en el Informe en Conclusiones, establece que se procedió a demostrar la posesión por parte de los ahora demandados y sugiere la emisión de la resolución final y posterior titulación.

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TÍTULOS EJECUTORIALES DEMANDADOS.-

El actor demanda de Nulidad los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-N° 190386, PPD-NAL-N° 190387, PPD-NAL-N° 190388, PPD-NAL-N° 190389, PPD-NAL-N° 190390, PPD-NAL-N° 190391, PPD-NAL-N° 190392, todos ellos de 03 de julio de 2013; manifestando que existió fraude en la antigüedad de la posesión, en el cumplimiento de la función social y la no aplicabilidad de los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215, por los antecedentes expuestos del derecho propietario, es decir la transferencia que hicieron los señores José Encarno Encinas Sánchez y Lucia Sánchez de Encinas a sus señores padres; y la adjudicación a los demandados de los terrenos antes descritos con solo la presentación de sus cedulas de identidad. Hecho reconocido por los señores Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar que hicieron una minuta de transferencia con reconocimiento de firmas e inscripción en DDRR que al final no fue respetado para la titulación correspondiente.

En ese orden, las causales invocadas por la parte actora son las siguientes: a) ERROR ESENCIAL.- Aduce que existe error esencial, por la titulación a favor de Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar de las parcelas 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, cuando estos señores no eran ni propietarios, ni mucho menos poseedores, error que fue inducido al INRA de una realidad distinta; falseando la verdad, dado que se apersonaron en calidad de poseedores en el proceso de saneamiento, destruyendo la voluntad del ente administrativo, según lo previsto por el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.

SIMULACIÓN ABSOLUTA, Indica que conforme a la certificación emitida por el Sindicato Agrario San Antonio, el cual establece el tiempo de la posesión de los señores Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar, sin embargo dicha certificación no puede tomarse como válida, dado que se cometió fraude en la antigüedad de la posesión y a raíz de esta simulación se adjudicaron las parcelas que se encuentran al interior de la Comunidad del Sindicato Agrario San Antonio, las cuales serian de la demandante.

AUSENCIA DE CAUSA .- Menciona que al no existir o ser falso los hechos o derechos invocados, cuando los predios adjudicados a nombre de los ahora demandados, nunca pudieron ser reconocidos, dado que nunca cumplieron con la posesión, ni mucho menos cumplieron con demostrar que eran propietarios; donde no se cumplió la FES, ni la FS, cometiendo fraude en el proceso de saneamiento, debiendo ser declara la adjudicación y titulación de las parcelas antes mencionadas nulas, según lo tiene previsto el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO II.- Que, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de marzo de 2018 cursante a fs. 146 y vta. de obrados, la misma que no es contestada por los demandados; cursando auto de rebeldía de fs. 211 de obrados, notificación de la declaratoria en rebeldía de fs. 238 a 239 de obrados; y autos para sentencia de fs. 246 de obrados.

CONSIDERANDO III.- Que, conforme a los arts. 186 y 189-II de la CPE y 36-II de la Ley No. 1715 modificada por la Ley N° 3545, es competencia de este Tribunal, el conocer y resolver la demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos que hubieren servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en ese contexto, se evidencia que la parte actora demanda la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-N° 190386, PPD-NAL-N° 190387, PPD-NAL-N° 190388, PPD-NAL-N° 190389, PPD-NAL-N° 190390, PPD-NAL-N° 190391, PPD-NAL-N° 190392; amparando su pretensión en las causales de nulidad previstas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a) y núm. 2 inc. b) de la Ley N° 1715 (Error esencial y ausencia de causa).

Que, las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales implican identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad; por ello, en observancia del principio de legalidad, la acción debe ser fundamentada de forma clara y coherente, circunscribiéndose a invocar las causales específicamente previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

Es oportuno citar lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas.

Primeramente se debe precisar que en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se debe identificar si los Títulos Ejecutoriales cuestionados, se encuentran o no afectados por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además debe circunscribirse en la invocación de las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Código Civil: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión."; así también el Código de Procedimiento en lo Civil en su art. 375-1) señala que: "...la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho".

En este contexto, analizados los términos de la demanda, conjuntamente los antecedentes del proceso de saneamiento y resolvemos punto por punto a continuación:

EN RELACIÓN AL ERROR ESENCIAL.- Citaremos primeramente la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013, que nos proporcionara una línea jurisprudencial, respecto al contenido de la causal de nulidad por error esencial; la misma dice: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Ahora bien, debemos analizar en ese contexto lo denunciado, en relación a que los demandados presentaron solamente sus cédulas de identidad para ser parte del proceso de saneamiento, aparentando ser poseedores; sin embargo, se debe establecer que este argumento no fue el único considerado en el proceso de saneamiento de las parcelas que se encuentran en el predio denominado "Comunidad San Antonio", dado que conforme se demuestra, mediante la Resolución de Inicio de Procedimiento RAI-CAR-SAN-DDCH N° 060/2011 de fecha 05 de mayo de 2011, cursante de fs. 491 a 493 de legajo de saneamiento, que en su parte resolutiva tercera establece cual será la aplicación de saneamiento, conforme los alcances del art. 351 del D.S. N° 29215; por lo tanto, todo el desarrollo de las actividades propias del saneamiento, las cuales tuvieron la modalidad de saneamiento interno, fueron refrendadas por las autoridades del lugar, conforme establece el art. 351-V-a) del D.S. N° 29215, lo cual se encuentra plasmado en las fichas de saneamiento interno consignadas a fs. 675, 677, 679, 681, 684, 686 y 688 del legajo de saneamiento, por consiguiente, la posesión legal de los beneficiarios de las parcelas citadas, se encuentran acreditadas y refrendadas por la autoridad natural del lugar; y todas las actividades realizadas durante la modalidad de saneamiento interno, se encuentran validadas mediante la Resolución Suprema N° 06096 de fecha 07 de septiembre de 2011, que no fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo; debiendo entenderse para ese efecto, que el saneamiento interno, es aquel instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. En este saneamiento se podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. En ese entendido, el contenido mismo del saneamiento interno, la fijación de domicilio común para actos procesales, el nombramiento de representantes para actuar a nombre de la comunidad, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras; la fijación de la forma de convocatoria y notificación de los interesados; la determinación de linderos al interior de su organización, en las que se suscribirán las actas de conformidad de linderos; la conciliación y resolución de los conflictos al interior de su organización; el registro en libros de actas; la recopilación de documentos respaldatorios de los interesados; y la emisión de certificaciones sobre la posesión. Por otro lado, los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del INRA, quien emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan.

En ese orden, de la revisión de la documentación adjunta a la demanda y su cotejo con los antecedentes sobrepuestos y valorados en el Informe en Conclusiones de fecha 04 de julio de 2011 cursante de fs. 861 a 904 del legajo de saneamiento (el cual sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema No. 06096 de fecha 7 de septiembre de 2011) se observa que no existe tradición agraria con ningún Título otorgado a través de los Expedientes Agrarios Números 4040- 8903- 9204- 11502- 14348- 17554- 20156- 26658- 30247- 33791- 39288 y 57262, los cuales se encuentran sobrepuestos a las parcelas que están al interior del predio denominado "Comunidad San Antonio Parcelas 052 y 053", concluyendo que no existe tradición en derecho propietario consolidado, conforme señalan los arts. 306 y 308 del D.S. N° 29215; en tal sentido, los argumentos esgrimidos, de que las parcelas demandadas tendrían acreditado su derecho propietario en los documentos que fueron adjuntados por la demandante cuando interpuso la demanda, no son valederos, en consecuencia no se puede relacionar el error esencial argüido como causal con los antecedentes del proceso de saneamiento.

En relación a la posesión, la normativa agraria es clara al establecer en la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 309-IV y 351-V del D.S. N° 29215, que la misma siendo anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, deberá ser continuada y pacífica y no debe afectar derechos reconocidos; asimismo, debe ser certificada por autoridad natural, situación que aconteció dentro del caso de autos, conforme consta en las fichas de saneamiento interno cursantes a fs. 675, 677, 679, 681, 684, 686 y 688 del legajo de saneamiento.

En consecuencia, de lo demandado se puede concluir, que no existe tradición en derecho propietario consolidado, conforme señalan los arts. 306 y 308 del D.S. N° 29215; como tampoco posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; dando como resultado, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no identifico el error esencial argüido, antes de la emisión del acto administrativo, por consiguiente no acredita la vulneración de derechos que se acusa; además deberá tenerse presente que en este tipo de demandas, tratándose de predios con un solo titular, deberá notificarse y sustanciarse de manera individual por cada título, aspecto que no aconteció en la presente demanda.

EN RELACIÓN A LA SIMULACIÓN ABSOLUTA.- Ahora bien, en relación a esta causal invocada, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre de 2017, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

En el caso de autos, el art. 50-I-1- c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es decir, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En ese orden, relacionando lo anteriormente expuesto, a que habrían inducido los demandados al ente administrativo a su titulación, sin tener legitimación activa; señalando que esa simulación absoluta fue reconocida y se trató de enmendar dicha falta, a través de la suscripción del documento de transferencia que cursa de fs. 95 a 97 de obrados, se tiene que establecer, que no se considero dos aspectos: el primero, que conforme a la revisión de la demanda, la misma señala que uno de los demandados, sería el hermano de la demandante, por lo que de ser cierto lo aseverado por la parte actora, el mismo cumplía a cabalidad con uno de los requisitos que sirven para perfeccionar el derecho propietario; y el segundo, que tanto la certificación emitida por las autoridades del lugar, cursante a fs. 98 de obrados y el documento de compra venta cursante a fs. 95 y vta. de obrados, no se identifica la existencia de fraude o equivocación, dado que el certificado mencionado que los señores Jacoba Berazain y Segundo Mercado, eran afiliados y cumplían con las obligaciones en la Comunidad San Antonio, señalando asimismo, que todos sus hijos tienen derecho sobre sus parcelas. Por otra parte, conforme se ha señalado, los ahora demandados, Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar, fueron identificados durante la ejecución de Saneamiento Integrado al Catastro, con aplicación de Saneamiento Interno, en calidad de poseedores legales y cumpliendo la Función Social.

Ahora bien, el segundo documento que fue suscrito en fecha 30 de julio de 2012, es decir posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 06096 de fecha 7 de septiembre de 2011, no suscribe párrafo alguno que haga referencia a las aseveraciones de la parte actora, por el contrario se señala que los compradores: Serafina Mercado Berazain, Gregorio Mercado Berazain, Ángel Mercado Berazain, Joaquin Mercado Berazain y Nicolás Mercado Berazain, ingresan como copropietarios del predio denominado "El Bado"; ahora bien, al respecto los arts. 414 y 423 del D.S. N° 29215 señala, que el registro de transferencias del derecho de propiedad agraria se producirá a través del Sistema del Catastro Rural en la entidad administrativa; por consiguiente una compra venta para producir efectos frente a terceros, debe ser registrada ante el ente administrativo como lo establece el art. 423 del D.S. N° 29215, que tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias efectuadas sobre la propiedad agraria, y el mantenimiento de la información catastral conforme la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545.

En ese orden, toda la valoración antes realizada por este ente jurisdiccional, en el presente proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se asemeja a la valoración que se realiza en un proceso Contencioso Administrativa; pretendiendo adecuar esa naturaleza propia de este tipo de demanda, a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, argumentando que el proceso estaría viciado de nulidad absoluta por diferentes causales, que debieron ser de conocimiento previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; aspecto que acontece en el caso de autos, ya que todas las pruebas que adjunta la demandante, no fueron presentadas durante la sustanciación del proceso de saneamiento de las parcelas Tituladas impugnadas, y que ahora bajo el argumento de enfermedad de la señora madre, no pudieron ser presentados, aspecto que nos lleva a la convicción de establecer, que los documentos cursantes de fs. 17 a 24 de obrados, relacionados con la enfermedad de la señora Jacoba Berazain, fue posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, falleciendo en fecha 17 de enero de 2014, cuando ya se encontraban tituladas las parcelas impugnadas.

En consecuencia, por lo analizado en los antecedentes, no se identifica ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente los demandados, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, no ajustándose a la realidad; considerando que a través de la documentación presentada, para este Tribunal el ente administrativo realizó un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en este caso, por la revisión misma del proceso de saneamiento, no se identifica la mala fe de los demandados, como tampoco se puede evidenciar que se cuente con algún antecedente que confirme lo observado por la parte actora; por el contrario, se demostró la legitimación activa y la posesión legal de los demandados con documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento; no habiendo la parte actora acreditado, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, sea un acto que no correspondía a la realidad, no habiendo cumplido de esa manera con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil, este punto no merece mayor análisis.

EN RELACIÓN A LA AUSENCIA DE CAUSA.- En relación a la ultima causal invocada por la actora, que se encuentra en el Art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, conceptualmente entenderemos que existirá ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado. Al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, marca una línea jurisprudencial donde se establece que: "... los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial ..."

Al respecto, en relación al vicio denunciado por la parte actora, que denuncia haberse titulado a personas, que no fueron poseedoras, menos propietarias de los predios; debemos establecer que uno de los elementos primordiales para la consolidación de algún derecho propietario a través de la ejecución de saneamiento, es la verificación de la Función Social, que en caso de autos, dicha actividad fue sustituida a través de la modalidad de Saneamiento Interno, en la que las autoridades naturales del lugar, en base a los usos y costumbres, fueron quienes refrendaron y dieron fe sobre las características, actividad y legitimación de cada una de las personas interesadas en el saneamiento ejecutado, por lo tanto el hecho y el derecho son existentes, consecuentemente no correspondió invocar esta causal de nulidad, ya que no se encuadra en la conceptualización y alcance realizado por este Tribunal; no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en hechos inexistentes o falsos, máxime cuando no se evidencia el hecho de que los beneficiarios de los títulos acusados de nulos, hoy demandados, hayan obtenido fraudulentamente la certificación antes mencionada, por cuanto de antecedentes se evidencia la participación de la Comunidad "San Antonio" y los demandados quienes durante el saneamiento interno ejecutado no fueron denunciados por la demandante, no presentando oposición, por lo que no se evidencia la concurrencia de la causal contemplada en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

Por todo lo expuesto, los actores no han probado que los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-N° 190386, PPD-NAL-N° 190387, PPD-NAL-N° 190388, PPD-NAL-N° 190389, PPD-NAL-N° 190390, PPD-NAL-N° 190391, PPD-NAL-N° 190392, (todos ellos emitidos en fecha 03 de julio de 2013), se encuentren afectados por vicios de nulidad conforme a los términos de la demanda y las causales acusadas, estando acreditado que la entidad administrativa valoró correctamente la información que le tocó conocer en el marco de las normas legales aplicables al caso concreto, habiendo definido el derecho a la propiedad agraria conforme a lo regulado por ley, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Títulos Ejecutoriales, instaurada por Serafina Mercado Berazain contra Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar, por consiguiente se mantienen firmes e incólumes los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-N° 190386, PPD-NAL-N° 190387, PPD-NAL-N° 190388, PPD-NAL-N° 190389, PPD-NAL-N° 190390, PPD-NAL-N° 190391, PPD-NAL-N° 190392, emitidos respecto al interior del predio Comunidad San Antonio, parcelas 052, 053, 054, 055, 056, 057 y 058.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

No suscribe la presente Sentencia el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, primer relator, por ser de voto disidente; firmando la Magistrada de Sala Primera, Dra. Ángela Sánchez Panozo, convocada para este efecto.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera