SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 068/2018
Expediente : N° 1125-DCA/2014
Proceso : Contencioso Administrativo. | |
Demandante : Empresa Agropecuaria Guapomo S.A. | |
Demandado : Director Nacional del Instituto Nacional de : Reforma Agraria | |
Propiedad : "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A." | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 16 de Noviembre de 2018 | |
Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado. |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 31 vta., subsanada por memorial de fs. 68 y 69 vta., ampliada y modificada por memoriales de fs. 83 a 85 vta. y de fs. 105 a 106 vta., interpuesta por la Empresa Agropecuaria Guapomo S.A., representada por César Martínez Justiniano, en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, responde a la demanda, réplica y dúplica, Sentencia Constitucional Plurinacional, la carpeta predial de saneamiento y los antecedentes del proceso contencioso; y,
CONSIDERANDO I.- Que, la Empresa Agropecuaria Guapomó S.A., por medio de su representante legal César Martínez Justiniano en la vía contencioso administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 152, propiedad denominada "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A.", al tenor de los siguientes fundamentos legales:
1.- DEL DERECHO PROPIETARIO; hace relación a los antecedentes agrarios definidos en los siguientes expedientes:
a) Mediante proceso agrario de dotación incoado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, expediente N° 58404, predio "El Relámpago", se otorgó 10275.4698 ha., a favor de Estelo Cochamanidis, Silvia Cuellar, Keheler Montero Prado, Jesús Rivero Mercado y Miguel Sifuentes Durán, como mediana propiedad ganadera, quienes transfieren a Patricia Rocha Salvatierra denominándose a la propiedad como "San Miguelito", conforme el documento de transferencia de 06 de febrero de 1993, quien también transfiere una fracción del predio, a favor de la Empresa Agropecuaria Guapomo S.A. la superficie de 555.0000 ha., en la gestión 2010; asimismo, Pedro Batista Machado habiendo adquirido otra fracción de Patricia Rocha Salvatierra transfiere 17.0000 ha., a favor también de la Empresa Agropecuaria Guapomo S.A., durante la gestión 2010.
b) Con relación al expediente agrario N° 58244 predio "El Tajibo", se dotó una superficie de 2497.6300 ha, a favor de Félix Argirakys Medina.
c) En cuanto al expediente agrario N° 20750 predio "Villa Fátima", se dotó una superficie de 826.7350 ha, a favor de Ronald Cuellar Janstch, quien transfiere a Ximena Julio Díaz, en la gestión 2005; quien también transfiere a Valdemar Antonio de Morais, en la gestión 2006, y éste transfiere a Sydney Gasquez Bordone, en la gestión 2008, quien transfiere también en favor de la Empresa Agropecuaria Guapomó S.A. en la gestión 2009.
d) Con relación al expediente agrario N° 17301 predio "El Encanto", se dota 5733.0000 ha, al señor Salvador Zarzar Sabja, posteriormente el predio es transferido, mediante venta judicial a cargo del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas de la Capital de La Paz, a favor de Ausberto López Denis en la gestión 2001; asimismo, por documento de la gestión 2009 Sidney Casques Bordone transfiere una fracción de 2939.4370 ha., del predio "El Encanto" a favor de la Empresa Agropecuaria Guapomó S.A. en la gestión 2009, mereciendo para ello el tratamiento previsto en el capítulo IV (de los procesos agrarios en trámite), art. 75 (Titulación de Procesos Agrarios en Tramite), parágrafos I, III, IV y V de la Ley N° 1715 y sujeto a lo dispuesto en el art. 308 (Valoración de procesos Agrarios en Tramite), del D.S. N° 29215.
2).- LA NO VALORACION DEL ANTECEDENTE DEL DERECHO PROPIETARIO Y DESCONOCIMIENTO DE LA FES EN EL INFORME EN CONCLUSIONES; m enciona que el Informe en Conclusiones, como "base fundamental para la decisión asumida mediante la Resolución motivo de la presente impugnación" (textual), adolece de omisiones y errores de fondo en cuanto a la identificación de su derecho propietario y valoración sobre el cumplimiento de la FES, haciendo alusión a que el Informe en Conclusiones será elaborado de manera independiente por cada proceso agrario titulado o por predio, según el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215; sin embargo, compulsado el Informe en Conclusiones con las normas que regulan este actuado y los antecedentes respecto al proceso de saneamiento se tiene, que desde el título, ya se denota error, porque indica "POSESION" desconociendo que, como se tiene acreditado, el mismo tiene como antecedente los expedientes agrarios 58404, 58244, 20750 y 17301, que no fueron considerados, indicando que no estarían sobrepuestos al predio Empresa Agropecuaria Guapomo S.A., pero que deberían ser considerados, para establecer la legalidad de la posesión, considerando fechas de transferencia y conjunción de la posesión, que demuestran una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir anterior al 19 de octubre de 1996, toda vez que el punto 2. Con referencia a la relación de relevamiento de información en campo consigna: Empresa Agropecuaria GUAPOMO S.A., documentos acompañados, fecha de asentamiento 1997, así también como observaciones, fecha de asentamiento de 2007 debido a las imágenes satelitales realizadas el año 1996, 2000 y 2009 no encontrándose ninguna mejora ni asentamiento humano en esos años se los considera, como ilegal y que los expedientes presentados como antecedente no se encuentran sobrepuestos al predio objeto de saneamiento. Reitera e indica que se omitió considerar los tramites agrarios para sustentar la antigüedad de la posesión en el predio remitiéndose al Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF. N° 429/2010 de 25 de septiembre de 2010 que sugiere "(...) De acuerdo a las imágenes satelitales de los años 1999, 2000 y 2009, se realizó la combinación de las mismas para poder determinar, de acuerdo al análisis de interpretación visual de comparación entre fecha y combinación de bandas como se observa en las fig. 1, 2, 3, el mismo, que corrobora a los datos plasmados en la fichas FES y catastral, se puede verificar que dentro de la Empresa Agropecuaria Guapomó S.A., en los años 1996 y 2000 no existen mejoras y en el año 2009, recién se observan trabajos realizados como se puede ver en el gráfico de la figura (3)...". Reitera indicando, que se omite la consideración de la documentación presentada, que en tanto no sea desvirtuada en su validez, deberá ser considerada al tenor de lo establecido en el art. 1311.I del Cód. Civ., que determinan la fecha de posesión en los predios. Hace referencia al art. 397 de la C.P.E., y explica que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria es precisamente el cumplimiento de la función económica social, misma que no es cuestionada por el administrador en el proceso de saneamiento, constituyendo en todo caso un reconocimiento implícito de su cumplimiento, debidamente verificado en la correspondiente etapa de saneamiento.
Por otro lado el INRA, fundamenta su decisión de declarar ilegalidad de la posesión por supuesto incumplimiento de los requisitos de legalidad al contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y en los arts. 310, 341-II-2 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, la misma que deberá entenderse así menciona el recurrente que, tendría que haberse establecido el incumplimiento de la función económico social, considerando a sus representantes en calidad de poseedores y no en el caso de evidenciarse que el asentamiento fuera posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y en el caso de la aplicación de los arts. 310 y 341 del D.S.N° 29215 se deberá demostrar que la posesión fuera posterior a 1996, lo que no es evidente.
En conclusión, se demuestra la contradicción con los antecedentes que hacen, tanto en lo que respecta a los antecedentes de derecho propietario y su análisis, así como a la verificación de la FES conllevando a conclusiones totalmente apartadas a la realidad y veracidad de los mismos al punto de omitir el análisis de los expedientes que hacen al antecedente de derecho propietario y sugerir el curso a seguir en esos casos, siendo así correspondería por el estado de tramite una Resolución Suprema de Anulación si fuera el caso, siendo que su mandante fuera considerado como subadquirente.
3).- FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA RESOLUCION IMPUGNADA; c omienza citando en art. 66 del D.S. N° 29215 y que la resolución ahora impugnada en su parte considerativa fuera de la relación de hechos, contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho, que conlleva a la decisión adoptada, basándose en el informe en conclusiones de 30 de septiembre de 2010, informe de cierre e informe técnico de 20 de marzo de 2011, que establecen resultados y recomendaciones, todo de conformidad a lo establecido en el D.S. N° 29215. Observa también que no existe una debida fundamentación de derecho, puesto que al remitirse a los actuados deja en total indefensión a su mandante, conculcando de esta forma el debido proceso y a una justicia transparente, al dictar una resolución que incumple los requisitos del art. 66 del D.S. N° 29215.
4).- VULNERACION DE GARANTIAS CONSTITUTCIONALES, CONSIDERANDO LA LINEA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL; indica que la C.P.E. otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, entre estas garantías está la de la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa que en el caso de autos se encuentran ampliamente vulnerados, para lo cual cita jurisprudencia: SC N° 0739/2003 de 04 de junio de 2003, referente a la seguridad jurídica; SC N° 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC1756/2011-R y 0902/2010-R; también, hace referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012, 0309/2013 y SCP 1548/2013 referentes al debido proceso. Asimismo, genera una violación a los principios de la verdad material y de la buena fe, por haberse vulnerado derechos subjetivos y la aplicación inadecuada de los arts. 397 de la C.P.E., 2-II-IV-VII y X, 64, 3-I-II y IV, 65, 66 de la Ley N° 1715, 75-I-III-IV y V de la Ley N° 3545, contraviniendo además los arts. 66, 155, 159, 161, 166, 167, 172, 263, 295, 308 y 309 del D.S. N° 29215, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se anule obrados hasta el Informe en Conclusiones, de 30 de septiembre de 2010 cursante de fs. 226 a 230.
Con relación a la ampliación y modificación de la demanda de fs. 83 de antecedentes, se tiene lo siguiente:
Indica que se habría presentado documentación que acredita derecho propietario a la Empresa Agropecuaria GUAPOMO S.A., sustentando documentación con base a los antecedentes agrarios y hace referencia a los expedientes de los predios El Relámpago, Tajibo, Villa Fátima y el Encanto, que merecen un tratamiento conforme el capítulo IV art. 75-I-II-IV y V dela Ley N° 1715 y sujeto a los dispuesto por el art. 308 del D.S. N° 29215; asimismo, a fs. 315, 316 de la carpeta predial de saneamiento, cursa el Informe DDSC-ARCH-INF N° 0363/2010 de 01 de octubre de 2010, relacionado a la existencia e inexistencia, ubicación física de los expedientes, el reporte de datos de expedientes de 27 de septiembre de 2010, con relación al relevamiento de expediente de Relámpago, Tajibo y Villa Fátima, dando cumplimiento al art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215, se encontrarían desplazados del predio objeto de saneamiento y el predio el Encanto no se identifico físicamente.
Pese de haber presentado documentación que acredita el derecho propietario, con especificación de colindancias precisas, coordenadas, las mejoras que existían al momento de la transferencia y que no fueron considerados, porque los mismos estarían desplazados y otro su inexistencia física donde el INRA pretende desconocer su relevancia jurídica, contrariando lo dispuesto en el art. 64 de la ley N° 1715 sobre el objeto de saneamiento y la regularización del derecho de propiedad agraria; así también, omite el informe en conclusiones de 30 de septiembre de 2010 que determina desplazamiento de los expedientes agrarios mencionados, omite lo dispuesto por el art. 303-b, 304-a-b y 308 con relación al 320 y siguientes del D.S. N° 29215. Reitera indicando en el caso de estar desplazados los antecedentes agrarios correspondería a su representante la calidad de POSEEDOR, resultando incoherente basarse solo en un análisis multitemporal que ya de por sí, tiene sus propias limitaciones y tiene carácter de instrumento complementario, siendo que de conformidad al art. 309 del D.S. N° 29215; la identificación de la antigüedad de posesión y el cumplimiento de la FES se debe realizar en campo directamente, así se identifico por funcionarios del INRA que el predio tiene actividad ganadera en su totalidad mereciendo ser reconocido por que su empleo es sostenible, en cumplimiento al art. 397 de la C.P.E.
Con relación a la ampliación y modificación de la demanda, de fs. 105 de antecedentes, se tiene lo siguiente:
Hace referencia al expediente agrario del predio El Encanto N° 17301, el mismo que de acuerdo a los antecedentes del proceso refiere su INEXISTENCIA física, debería haberse aplicado el art. 307 del D.S.N° 29215 relativo a la ausencia de expedientes y que los mismos estarían afectados de vicios de nulidad relativa por falta de forma, cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedente, pero cursen registros fehacientes de su tramitación ante el ex Consejo Nacional de reforma Agraria y respalda su fundamentación por el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 de 28 de enero de 2015 "De acuerdo al plano del expediente e información contenida en el expediente, no se tiene los suficientes elementos técnicos para identificar la ubicación precisa del plano del expediente" y, de la lectura del informe en conclusiones da cuenta la existencia física del expediente N° 17301 predio El Encanto, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 303-b, 304-a-b y 306cpn relación al art. 320 del D.S. N° 29215.
CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 71, ampliación, modificación de la demanda de fs. 87 y ampliación, modificación de fs. 108, todos de obrados; se corre en traslado a la autoridad demandada, la misma es contestada por su Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria representado por Jorge Gómez Chumacero, quien por memorial de fs. 145 a 147, de obrados niega la demanda, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Con relación al Informe en Conclusiones, la no valoración del antecedente de derecho propietario y el desconocimiento de la función económica social; de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, correspondiente al Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010, se realiza la relación de los expedientes agrarios N° 58404 (El Relámpago), N° 58244 (El Tajibo) y N° 20750 (Villa Fátima); de acuerdo, al Informe N° 430/2010 de 25 de septiembre de 2010 de fs. 347 a 350 de la carpeta predial, se encontrarían desplazados con relación al predio objeto de saneamiento "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A."; con respecto al expediente N° 17301 (El Encanto), de acuerdo al Informe 363/2010 de 01 de octubre de 2010, cursante a fs. 345 de la carpeta predial, no se encontraría físicamente el expediente; asimismo, de acuerdo al análisis multitemporal realizado al predio objeto de saneamiento, cursante de fs. 351 a 354, se determina que no existen mejoras; sin embargo, la imagen de 2009 se puede observar en el grafico mejoras, que son posteriores a 1996, consideradas como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación, conforme al art. 310 del Reglamento Agrario; hace referencia que no se consideraron los expedientes agrarios como antecedentes del predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S. A.", al no existir sobreposición con el predio mensurado en pericias de campo conforme se identifica en el mosaico de relevamiento grafico de fs. 350 y el informe de fs. 345 considerándose; así, en la categoría de posesión y aclara que no correspondía dentro ese proceso de saneamiento pronunciarse más allá, sobre los indicados expedientes agrarios, al contrario se pronunciaran cuando se sobreponga a un área de saneamiento.
Acudiendo a un medio de prueba complementario, aplicable al presente caso, como es el análisis multitemporal, se tiene que el predio "Guapomo" no demostró mejoras antes de 1996 y recién en la gestión 2009 se denotan mejoras, demostrando una posesión ilegal.
En relación a la función económica social, según los datos proporcionados por la encuesta catastral, la documentación acompañada y los datos técnicos; si bien, se estableció que el predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A.", fue clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera y con cumplimiento de la función económico social, la misma no fue considerada en razón a que la posesión del predio fue posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, razón por la cual se lo considero como ilegal, no existiendo contradicción alguna, porque del análisis realizado con base a los informes técnicos; en consecuencia, más bien en concordancia y en cumplimiento al art. 310 del D.S. N° 29215, son posesiones ilegales; así también, menciona que en aplicación al art. 393 de la C.P.E. que reconoce la propiedad agraria en tanto cumpla una función social o función económico social, pero que no debe estar en contraposición a lo establecido en el mencionado art. 310 del indicado reglamento, siendo la norma de carácter público y obligatorio. En tal sentido, no existió ninguna contradicción en el Informe, emitiéndose la Resolución Administrativa conforme a los resultados del proceso de saneamiento, en el que se declaró la ilegalidad de la posesión del predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A."
Con relación a la vulneración de garantías constitucionales; refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 65 del D.S. N° 29215, remitiéndose a la misma; que, fue emitida por autoridad competente como es el Director Nacional del INRA y demás datos de forma establecidos en el art. 45 inc. c, 47 que se encuentra también basado en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010 y los subsiguientes informes complementarios emitidos, previo a la Resolución Final de Saneamiento; en consecuencia, se tiene cumplido lo dispuesto por el art. 65 y 66 del referido D.S. N° 29215; en conclusión, la precitada Resolución se encuentra emitida con base a los antecedentes recabados en gabinete y en pericias de campo, con el fundamento del informe en conclusiones e informe complementario que no es contradictorio, al contrario, es coherente y factible; respaldado por la norma agraria y disposiciones legales citadas en forma clara y puntual en la misma, no existiendo vulneración de garantías constitucionales, al contrario la Empresa por incumplir los requisitos de legalidad, con la fundamentación legal prevista en los arts. 397 de la C.P.E., y 310, 341-II-2) concordante con el 346 del D.S. N° 29215, se declaró tierra fiscal, no identificando vulneración de garantías constitucionales; indica también, que el proceso de saneamiento fue de carácter eminentemente público, cursando las diferentes resoluciones operativas.
Con estos fundamentos solicita declarar improbada la demanda y mantener firme y subsistente la resolución impugnada, con imposición de costas.
Con relación a la réplica de fs. 151 a 152 vta., entre lo más importante señala el demandante que no es evidente que el expediente agrario N° 17301 "El Encanto" no exista físicamente, siendo que en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 121/2015 de 28 de enero de 2015, emitido por el INRA hace mención al mismo; respecto al cumplimiento de la función económica social, aclara que este hecho no fue cuestionado por el administrador, por lo tanto existió un reconocimiento tácito de su cumplimiento; por lo señalado, ratifica los argumentos de la demanda.
Referente a la dúplica de la autoridad demandada, de acuerdo a fs. 162, entre lo más importante, aclara que el expediente agrario N° 17301 "El Encanto", se encontraría desplazado a una distancia de 59 kilómetros del predio objeto de saneamiento en este caso de la Empresa Agropecuaria Guapomo S. A., por lo que no correspondía ser valorado en el proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO III.- Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad, reponer a los mismos, conforme a lo establecido en la ley.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014; en consecuencia, revisada y analizada la demanda, ampliación y modificación a la demanda, responde de la autoridad administrativa, la réplica y dúplica, Sentencia Constitucional Plurinacional 1201/2017-S1 de 24 de octubre de 2017, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A." , y del proceso contencioso administrativo, se evidencia:
1.- Con relación al derecho propietario; de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, lo manifestado por la parte demandante en la presente demanda, el responde de la autoridad administrativa y compulsado con los antecedentes se denota claramente que la Empresa Ganadera Guapomo S.A., en la actividad de levantamiento de información en campo adjunta documentación de derecho propietario de acuerdo a fs. 91, de fs. 92 a 260 de la carpeta predial de saneamiento consistentes en antecedentes agrarios del ex-Consejo Nacional de reforma Agraria referidos a los expedientes: Exp. N° 58404 predio "El Relámpago", cuya primera venta se consigna en fecha 06 de febrero de 1993 y como ultima en favor de la parte demandante en la gestión 2010; Exp. N° 58244 predio "El Tajibo", se dotó una superficie de 2497.6300 ha, a favor de Félix Argirakys Medina; Exp. N° 20750 predio "Villa Fátima", cuya primera venta registra en la gestión 2005 y como ultima venta en favor de la parte demandante en la gestión 2008 y 2009; Exp. N° 17301 predio "El Encanto" , se transfiere mediante venta judicial en la gestión 2001 y como ultima venta en favor de la parte demandante en la gestión 2009; asimismo, de acuerdo a fs. 345 a 349 de la carpeta predial de saneamiento y Informe Técnico TA-G N° 066/2016 de 14 de septiembre de 2016 cursante a fs. 181 de obrados se establece claramente que los expedientes Nos. 58404 El Relámpago; 58244 El Tajibo y 20750 Villa Fátima estarían desplazados del área objeto de saneamiento correspondiente al predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A."; asimismo, el Exp. No. 17301 El Encanto no se identifico físicamente; sin embargo, el Informe Técnico referido de fs. 181 a 188 de obrados emitido por este Tribunal, indica que el mismo también estaría desplazado y a una distancia aproximada de 68 kilómetros del predio mensurado, en este caso del predio objeto de saneamiento, no siendo objetado este punto, toda vez que el mismo es identificado mediante la Institución Administradora y la ayuda técnica de este tribunal, que dichos expediente agrarios o antecedentes agrarios que cursan en la carpeta predial de saneamiento, lo cual no es posible amparar y considerar vulneración de normas con a la documentación de derecho propietario, habiendo de esta forma la institución administradora cumplido con lo que dispone el art. 292-a) del D.S. N° 29215, referido a la identificación de antecedentes agrarios titulados o en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que estarían sobrepuestos al área objeto de saneamiento, que en la litis se identifico y demostró desplazamiento, pese de haber acompañado documentos de transferencia debidamente suscritos entre partes e incluso una venta judicial otorgada por la administración jurisdiccional, lo cual con la ayuda técnica se demostró el desplazamiento, por lo cual consideró la autoridad administrativa a los beneficiarios bajo el régimen de posesión, no mereciendo para ello el tratamiento previsto en el capítulo IV (de los procesos agrarios en trámite), art. 75 (Titulación de Procesos Agrarios en Tramite), parágrafos I, III, IV y V de la Ley N° 1715 y lo dispuesto en el art. 308 (Valoración de procesos Agrarios en Tramite), del D.S. N° 29215.
2).- Con relación a la denuncia de la no valoración del antecedente de derecho propietario y desconocimiento de la FES en el Informe en Conclusiones; hace referencia la parte demandante al Informe en Conclusiones como base fundamental para la decisión de la resolución Administrativa Final de Saneamiento; actualmente recurrida, la misma que debería efectuarse de manera independiente por cada proceso agrario titulado o en trámite; sin embargo, la misma norma agraria prevé esta figura en su art. 303 inc. C) del D.S. N° 29215, que se puede elaborar informes en conclusiones de manera conjunta o cuando se trata de procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, previa acumulación física de los antecedentes, como se realizo en el caso de la litis y al ser identificado mediante informes técnicos el desplazamiento, el ente administrativo en aplicación al art. 309 del mismo decreto supremo, consideró como POSESION esa es la razón del título o encabezado en el informe en conclusiones de fs. 355 de la carpeta predial de saneamiento.
Con relación a la valoración de la Función Económico Social, de acuerdo a la ficha catastral de fs. 261 y 162 de la carpeta predial de saneamiento, se identificó entre otros 1124 cabezas de ganado bovino, pasto sembrado, mejoras, equipos y maquinaria pesada; así también, de acuerdo a fs. 268 formulario de verificación de FES se identificó 1124 cabezas de ganado bovino, registro de marca, actividad ganadera, mejoras y que las mismas se hallan suscritas por el representante del beneficiario, control social en este caso Secretaria de Tierra y Territorio de la ACISIV Sr. Justo Putaré, se identifica también acta de conteo de ganado y fotografías de mejoras y paralelamente a fs. 344 de la carpeta predial de saneamiento, la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social clasifica como mediana propiedad con actividad ganadera, en el acápite H) como superficie a consolidar la extensión de 1610.2416 ha. en favor de la Empresa Agropecuaria Guapomo S.A. y entre sus sugerencias y observaciones, menciona que la actividad principal sería ganadera, cumple con la FES y sugiere consolidar el tipo de propiedad como mediana una superficie de 1610.2416 ha.; sin embargo de acuerdo al Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010 de fs. 249 a 355 de la carpeta predial de saneamiento en su punto 2) sobre la relación de relevamiento de información en campo consigna de manera muy resumida e incongruente, que la Empresa Agropecuaria Guapomo S.A. presento documentación y como asentamiento 1997 años, pero contradictoriamente en observaciones consigna, que se toma en cuenta como asentamiento el año 2007 debido a las imágenes satelitales realizadas del año 1996, 2000 y 2009, porque consideran que no existe ninguna mejora o asentamiento, sugiriendo la ilegalidad de la posesión y, que los expedientes agrarios o antecedentes no se encuentran sobrepuestos al predio objeto de saneamiento, no considerando mas aspectos en la verificación en campo; en conclusión, de forma equivocada la autoridad administrativa dio prevalencia a las imágenes satelitales sobre la verificación en campo, por lo que consideramos vulneración al art. 159 del D.S. N° 29215 y muy contrario a la línea jurisprudencial de este Tribunal citando para ello la SAN S1° N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011 y SNA S1° 54/2017; sin embargo, de forma contradictoria y confusa también la misma institución administrativa en fs. 357 en el cuadro de datos del predio y FES/FS indica como cumplimiento de FES en una superficie 1610.2416, asimismo el INRA indica y reitera en el Informe en Conclusiones que la empresa beneficiaria, cumpliría la función económico social, pero de acuerdo al análisis multitemporal su posesión sería posterior a 1996, sin más fundamentación sugiere se declare ilegalidad de la posesión, vulnerando el debido proceso en sus componentes de incongruencia, fundamentación y especialmente la motivación, afectando de esta forma la igualdad jurídica y legítima defensa, asimismo no considera, tampoco fundamenta de forma motivada si los expedientes o antecedentes agrarios se hallan desplazados o no existe físicamente y sobreponerlo al área objeto de saneamiento, tampoco realiza un análisis, fundamentado y motivado sobre los documentos acompañados y que no serían tomados en cuenta para su consideración como titulados, subadquirentes o en calidad de poseedores y especialmente una explicación en función a lo previsto en art. 283 del D.S. N° 29215, toda vez que la misma autoridad administrativa reconoce el cumplimiento de la función económico social del beneficiario y de forma inequívoca considera con prelación, el análisis multitemporal por las imágenes satelitales sobre la verificación realizada por la misma institución en campo, vulnerando el art. 159 del decreto reglamentario, 397 de la C.P.E. y en contra posición de la línea jurisprudencial referido a las imágenes satelitales y la consideración de una propiedad con actividad ganadera, muy distinta a la actividad agrícola, que si puede identificar y considerar mediante imágenes satelitales, lo cual debe ser subsanado por la autoridad administrativa.
3).- Con referencia a la falta de fundamentación en la Resolución impugnada; debemos mencionar que de acuerdo al art. 52-III) de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, art. 66 del D.S. N° 29215 y bajo el principio de informalidad de los procedimientos administrativos, principio de carácter social de la materia agraria, las Resoluciones Administrativas, en este caso de los procesos de Saneamiento de Tierras, se basan en informes técnicos legales como en el caso de la litis, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 396 a 398 se basó plenamente en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2010, Informe de Cierre, Informe de relevamiento de información en Gabinete DDSC-SAN SIM-V.A.S. INF. N° 430/2010 e Informe Complementario DDSC-SAN-V.A.S. INF. N° 429/2010 cursante de fs. 355 a 359; 360 a 361; 347 a 350 y 351 a 354 respectivamente y establecen recomendaciones o sugerencias en especial, el informe en conclusiones que carece de precisión y falta de fundamentación, respecto a la valoración de la FES con relación a las imágenes satelitales, toda vez que menciona, que el predio "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A." cumple con la FES, pero sin embargo por el análisis multitemporal, su posesión sería posterior al año 1996, razón por la cual se declara tierra fiscal; contradicciones y anomalías jurídicas que no se hallan ajustadas a derecho, de donde se origina inseguridad jurídica respecto a la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 485/2014 de 31 de marzo de 2014. Asimismo adopta todas las sugerencias de los informes precedentemente señalados que se consideran como base fundamental para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y que de acuerdo al presente Considerando, debe ser subsanada con base para emitir una resolución con la debida congruencia, fundamentación y motivación a fin de no vulnerar el debido proceso y la legítima defensa del administrado, quien tuvo que recurrir y plantear Amparo Constitucional para demostrar la violación a las garantías establecidas.
4).- Con relación a la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; el recurrente cita como jurisprudencia la SC N° 0739/2003 de 04 de junio de 2003 referente a la seguridad jurídica; SC N° 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC1756/2011-R y 0902/2010-R; igualmente, hace referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012, 0309/2013 y SCP 1548/2013 referentes al debido proceso. Asimismo, genera una violación a los principios de la verdad material y de la buena fe por haberse vulnerado derechos subjetivos y la aplicación inadecuada de los arts. 397 de la C.P.E., 2-II-IV-VII y X, 64, 3-I-II y IV, 65, 66 de la Ley N° 1715, 75-I-III-IV y V de la Ley N° 3545, contraviniendo además los arts. 66, 155, 159, 161, 166, 167, 172, 263, 295, 308 y 309 del D.S. N° 29215, las mismas se encuentran ya expresadas en el presente considerando e identificando, de acuerdo a lo planteado y reclamado, qué normas fueron vulneradas por la autoridad administrativa y que deben ser subsanadas a partir de la identificación de dichas irregularidades, respetando para dicho fin lo establecido en el art. 56, 115 de la C.P.E., 66, 159 del D.S. N° 29215 y 52-III de la Ley N° 2341 y la línea jurisprudencial de este Tribunal como del Tribunal Constitucional Plurinacional adoptó.
Con relación a la ampliación y modificación de la demanda de fs. 83 y 105 de antecedentes que se habría vulnerado el art. 397 de la C.P.E., 64 de la ley N° 1715, 303-b, 304-a-b y 308, 309 con relación al 320 y siguientes del D.S. N° 29215, haciendo un resumen de las normas supuestamente vulneradas, las mismas que fueron referidas y explicadas en el considerando III, identificando la falta de argumentación, fundamentación, motivación y sobre todo de forma inequívoca la prevalencia del análisis multitemporal sobre la verificación directa en campo de la FES, asimismo con relación al expediente agrario No. 17301, existe incongruencia sobre su existencia o inexistencia física, identificando en la carpeta predial de saneamiento informes contradictorios que indican que no se encuentra físicamente el expediente agrario y también refieren que consta físicamente; sin embargo, existe como los otros expedientes desplazamiento pero que no estaría sobrepuesto al área objeto de saneamiento, misma que debe la autoridad administrativa fundamentar de acuerdo a las recomendaciones en el punto 3) del tercer considerando.
Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, la Sentencia Constitucional Plurinacional referente al caso y analizados los fundamentos de la demanda, como él responde de la autoridad administrativa, se establece que se ha identificado incumplimiento a las normas establecidas para el proceso administrativo en el punto 3) del tercer considerando, referente a la falta de fundamentación, congruencia y motivación vulnerando de esta forma el debido proceso y derecho a la propiedad, que omitió la autoridad administrativa, debiendo la misma subsanar conforme a los argumentos explicados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, con la facultad conferida por el art. 189 de la C.P.E.; FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 25 a 31, ampliación de fs. 83 a 85 y 105 a 106 de obrados, interpuesta por la "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A." contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por su Director Nacional a.i., por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0485/2014 de 31 de marzo de 2014, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Empresa Agropecuaria Guapomo S.A."; anulando el proceso hasta el Informe en Conclusiones; es decir hasta fs. 355 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió, emitiendo una resolución administrativa con la debida fundamentación, motivación y congruencia, respetando el debido proceso, derecho a la propiedad y legítima defensa.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda