SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 66/2019
Expediente: Nº 3004-DCA-2018
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Empresa Agropecuaria "La Fortuna", representada por Ramiro Cuellar Candia, representado a su vez por Skarlyn Mariely Palma Verduguez | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Predio: "La Fortuna" | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 2 de agosto de 2019 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta del demandado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 26 a 37 y memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 52 a 62 de obrados, la Empresa Agropecuaria "La Fortuna S.R.L.", representada por Ramiro Cuellar Candia, quién a su vez otorga mandato para que le represente en el presente proceso a Skarlyn Mariely Palma Verdugez, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:
MEMORIAL DE DEMANDA
I.- Antecedentes de Derecho Propietario y saneamiento del predio "La Fortuna"
Menciona, que su derecho propietario tiene su origen en el Título Ejecutorial N° 678649, sobre la superficie de 11152.700 ha. tramitado bajo el expediente agrario N° 26353, derecho adquirido mediante escritura pública N° 02 de 4 de enero de 1994, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7102010002857. Agrega que el proceso de saneamiento se inició el año 2003 y luego de anular obrados el INRA, se inicia nuevamente el proceso de saneamiento el año 2014, en el cual, no obstante haberse demostrado el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio que asciende a 12650.9110 ha., el INRA ignorando los resultados del Informe en Conclusiones, pretende afectar el predio con un recorte de 3125,3118 ha. declarándola como tierra fiscal, no obstante el cumplimiento de la FES y antigüedad de la posesión que se remonta cerca de 23 años atrás, dispuesta en base a una errónea interpretación de los arts. 398 y 399.I de la C.P.E., atentando con el derecho al debido proceso, a la propiedad privada, los principios de función económico social, de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley.
II.- Violación del principio de irretroactividad de la ley y como consecuencia de ello, ilegal declaratoria de Tierra Fiscal
II.1 . Interpretación del art. 399.I de la C.P.E.
Arguye, que si bien la C.P.E. de 7 de febrero de 2009, en su art. 398, determina que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas; empero en su art. 399-I establece que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución y a los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley. Indica, que tratándose de la materialización del derecho de propiedad agraria, vía saneamiento, debe tomarse en cuenta la siguiente normativa constitucional (cita y transcribe los arts. 56, 315, 393, 397, 399-I de la C.P.E), por lo que, menciona el actor, el principio medular del derecho agrario boliviano es el trabajo como la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y tratándose de propiedades que exceden las 5000,0000 ha. debe sumarse un nuevo elemento, cual es, si la adquisición del derecho propietario o posesorio es anterior o posterior a la vigencia de la C.P.E., demostrándose en el caso de autos, que el predio "La Fortuna" tiene como antecedente el expediente agrario N° 26353 con una superficie de 11361.8416 ha., derecho propietario y posesorio que fue adquirido mucho antes del 7 de febrero de 2009, estando el predio "La Fortuna" excluido del límite establecido de 5000 ha.
II.2. Errónea interpretación de la Constitución Política del Estado en el Informe en Conclusiones y subsiguientes Informes Técnicos Legales.
Menciona, que en el numeral 5.2) del Informe en Conclusiones se establece que habiéndose reconocido solo la superficie sobrepuesta al expediente, corresponde la declaración de Tierra Fiscal de la superficie restante, pretendiendo las autoridades demandadas ampararse únicamente en la letra muerta de la parte infine del art. 399-I de la C.P.E., ignorando que esta previsión constitucional es aplicable únicamente a predios que se adquieren del Estado y que se hayan constituido con posterioridad a la vigencia de la Constitución (7 de febrero de 2009) y no así respecto de superficies adquiridas o poseídas con anterioridad. Menciona, que los Informes Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 1751/2016 e Informe Complementario Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1833/2016 pretenden afectar su derecho ampliando la superficie de declaratoria de Tierra Fiscal a 3125.3118 ha., cuando correspondía consolidar vía adjudicación dicha superficie, ya que la posesión en materia agraria tiene iguales efectos al derecho de propiedad, al responder al principio rector cual es el de función social o económico social; por lo que, señala el actor, en virtud al principio constitucional de irretroactividad de la norma previsto en el art. 123 de la C.P.E., no es aplicable al predio la "Fortuna" el art. 398, por ejercer posesión antes de la vigencia de la actual carta magna, sin que corresponda la declaratoria de Tierra Fiscal de ninguna superficie al estar trabajada en su totalidad; por otra parte, con relación a la antigüedad de la posesión, el INRA a través del Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO II-S-INF N° 0437/2015, plasmado en el Informe en Conclusiones, ha establecido la existencia de asentamiento legal anterior al 18 de octubre de 1996, existiendo posesión legal, por lo que correspondía que se consolide no sólo la superficie de 925,5992 ha., sino también el resto de la superficie mensurada que asciende a 3125.3118 ha., que al no exceder la superficie de 5000,0000 ha., debido emitirse resolución de adjudicación a su favor independientemente de la superficie consolidada vía conversión, consolidando la superficie de 12650.9110 ha. en cumplimiento del art. 398 y 399.I de la C.P.E. y en observancia de la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental. A continuación, cita y transcribe como jurisprudencia las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014, S1a N°023/16 de 28 de marzo de 2016, S2a N° 067/2016 de 13 de julio de 2016, S1a N° 44/2016 de 17 de junio de 2016 y S1a N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016.
III. Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 22225 de 9 de octubre de 2017.
Señala, que las autoridades demandadas pretenden fundamentar la Resolución Suprema N° 22225, simplemente realizando un relación de actuados omitiendo su deber de motivación y fundamentación de la resolución final de saneamiento, limitándose únicamente a hacer una relación del marco normativo aplicado y de manera general, mencionar las etapas del saneamiento desarrolladas en el predio y los informes en los que supuestamente se basaría y el tipo de resoluciones sugeridas, inobservando el INRA el art. 66 del D. S. N° 29215 al carecer de una relación de hecho y fundamentación de derecho que se tomó en cuenta para su emisión.
IV.- Normativa agraria y constitucional vulneradas
Indica, que en el proceso de saneamiento se cometieron irregularidades que distorsionan la finalidad prevista en el art. 66 de la L. N° 1715, en inobservancia de las siguientes disposiciones legales: arts. 56-I y II, 393, 397 398 y 399.I de la C.P.E.; arts. 2.II. IV, 3.I, 64, 66 y 76 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L .N° 3545; arts. 66, 166, 300, 309 y 325 del D.S.N° 29215, violándose asimismo el derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y los principios de irretroactividad de la ley, de función social y económica social, de verdad material, seguridad jurídica y de favorabilidad, desconociendo igualmente la uniforme jurisprudencia agroambiental
MEMORIAL DE MODIFICACIÓN Y AMPLIACION DE DEMANDA
I.- Usurpación de atribuciones por parte de la Dirección Nacional del INRA.
Menciona, que no obstante haberse aprobado la etapa preparatoria y de campo del predio "La Fortuna" por el Director Departamental del INRA-Santa Cruz, al margen de expresar su desacuerdo con los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones, el INRA en clara inobservancia del principio de preclusión, emite de manera posterior los Informes Técnico Legales DN-UFA-INF N° 045/2016 de 1 de septiembre de 2016, JRLL-SCN-INF-SAN N° 1751/2016 de 1 de diciembre de 2016 e Informe complementario JRLL-SCN-INF-SAN N° 1833/2016 de 13 de diciembre de 2016, pretendiendo modificar los resultados de fondo sugeridos en el Informe en Conclusiones, siendo ilegal dicha actuación, conforme a:
I.1. Competencia para sustanciar procesos de saneamiento hasta la actividad de proyecto de resolución .
Indica, que de una interpretación correcta de las atribuciones establecidas en los arts. 47 y 48 del D.S. N° 29215, únicamente las Direcciones Departamentales del INRA tienen la atribución de sustanciar los procesos de saneamiento, hasta el estado de emitirse resolución final de saneamiento (cita y transcribe el art. 48-I-a), Título VIII, art. 295, 325.II del D. S. N° 29215), siendo elemental, indica el demandante, el sometimiento a las normas que regula el procedimiento de avocación y de transferencia de competencias (cita y transcribe el art. 51 del D. S. N° 29215) evitando así que órganos de la misma Institución, principalmente la Dirección Nacional, cometa abuso de poder o usurpe funciones establecidas para las Direcciones Departamentales, como una garantía de legalidad de los actos administrados.
I.2. Competencia restringida a elaborar informes de control de calidad y subsanar errores de fondo de la Dirección Nacional del INRA .
Menciona, que conforme lo establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215, la Dirección Nacional del INRA, únicamente podrá emitir informe producto del control de calidad, supervisión y seguimiento (transcribe dicha norma), además, el art. 267 de la indicada norma se refiere únicamente a errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos de los que pudiera adolecer el saneamiento en sus etapas previas a la elaboración de su resolución final (cita y transcribe el art. 267, la Disposición Transitoria Primera, la Disposición Transitoria Segunda y art. 84 del D.S. N° 29215) y en virtud de dicha normativa, indica el demandante, la Dirección Nacional del INRA puede subsanar a través de informes únicamente errores u omisiones de forma, más no de fondo y como emergencia de control de calidad, precisamente en respeto de actos cumplidos y resoluciones ejecutoriadas; empero no tiene atribuciones para definir la situación jurídica de los administrados a través de informes que no son más que un segundo informe en conclusiones arrogándose atribuciones que sólo competen a las Direcciones Departamentales del INRA, por lo que los Informes Técnico Legales DN-UFA-INF N° 045/2016 de 1 de septiembre de 2016, JRLL-SCN-INF-SAN N° 1751/2016 de 1 de diciembre de 2016 e Informe complementario JRLL-SCN-INF-SAN N° 1833/2016 de 13 de diciembre de 2016, están viciados de nulidad por haber sido emitidos por la Dirección Nacional del INRA sin competencia, ya que la resolución y definición del predio solo se puede realizar en el Informe en Conclusiones a cargo de la Dirección Departamental del INRA.
II.- Viciado Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 045/2016 de 1 de septiembre de 2016.
Señala, que éste Informe adolece de una serie de imprecisiones y mala interpretación y aplicación de la normativa agraria aplicada al caso, ya que conforme a antecedentes, la superficie de 1498,2110 ha. inicialmente fue excluida de la titulación a favor de la Empresa Agropecuaria "La Fortuna", no obstante el cumplimiento total de la FES en toda el área mensurada, primero por considerarse en el Informe en Conclusiones que no se habría acreditado derecho propietario sobre dicha superficie y segundo por aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., fundamentos que cambia diametralmente con lo contenido en el referido Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 045/2016 de 1 de septiembre de 2016, al ser otros fundamentos por los que se recorta a la propiedad, como ser:
II.1. Errónea valoración de la prueba y errónea interpretación y aplicación de la normativa agraria en lo que se refiere a la posesión legal.
Indica, que el formulario de declaración pacífica del predio o el certificado de continuidad de posesión, son formularios de prueba plena para demostrar la antigüedad de la posesión y la conjunción de la posesión como elementos de una posesión legal, y en el caso concreto, cursa en antecedentes certificado de continuidad de posesión firmado por el Secretario Ejecutivo de la F.S.U.T.C.S. que acredita la posesión de Ramiro Cuellar Candia a partir del 17 de diciembre de 1993 continuando la posesión de Hernán Balcázar y Dario Bejarano que se encontraban en posesión desde el 6 de septiembre de 1976, tergiversando el INRA el contenido de dicha certificación haciendo valer solo para demostrar la antigüedad de la posesión de la superficie adquirida con documentos, cuando el objeto de avalar la antigüedad de la posesión es respecto de toda la superficie del predio sometido a saneamiento.
II.2. Arbitraria exigencia de demostrar antigüedad de la posesión en 1976 y 1984 .
Menciona, citando la Disposición Transitoria Octava de la L N° 3545, concordante con el art. 309 del D. S. N° 29215, que para demostrar la antigüedad de la posesión basta que sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, resultando una arbitrariedad el pretender demostrar la antigüedad de la posesión a cierto año específico como pretende el INRA, en inobservancia de la normativa antes señalada, cuando debió limitarse a establecer la antigüedad de la posesión al año 1996, por lo que el hecho de no registrar mejoras en el año 1976, no es una prueba de falta de posesión, ya que las mismas no son eternas que pueden modificarse o incluso destruirse con el tiempo, llamando la atención que la Unidad de Fiscalización Agraria de la Dirección Nacional del INRA desmerezca todas las mejoras registradas del año 1996 e incluso anteriores, que al ser verificadas in situ sumadas a la prueba documental hacen plena prueba del cumplimiento de la antigüedad de la posesión en la totalidad de la superficie mensurada del predio "La Fortuna"; además, indica el demandante, que en el indicado informe sostiene que no se habría identificado actividad antrópica en el año 1984 que contradice al Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO IIS-IN N° 0437/2015 plasmado en el Informe en Conclusiones que establece la existencia de asentamiento legal anterior al 18 de octubre de 1996, pretendiendo el INRA cercenar injustamente gran parte de la superficie mensurada. Cita y transcribe como precedente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 001/2018 sobre el valor probatorio de los formularios de declaración jurada de posesión pacífica del predio y los certificados de posesión.
II.3. Incongruencia al interior del texto del Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 045/2016 de 1 de septiembre de 2016.
Arguye, transcribiendo lo pertinente de dicho informe, que el mismo carece de congruencia, toda vez, que por una parte, concluye que no se habría identificado observaciones substanciales o errores de fondo que ameriten la nulidad de obrados, sin embargo, contradictoriamente, ordenan un nuevo tratamiento del expediente agrario 26353, valoración de documentación y derecho propietario, aplicación del régimen de poseedores, así como el cumplimiento de la FES del predio "La Fortuna", siendo aspectos que debieron haber sido considerados y analizados en el Informe en Conclusiones, por lo que dicho informe al no disponer la nulidad del Informe en Conclusiones y disponer la prosecución del proceso de saneamiento, pese a identificar errores de fondo, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia.
II.4. Conclusiones y sugerencias arribadas al margen de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 .
Menciona, citando y transcribiendo el art. 266, concordante con la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215, que en el caso de autos, los funcionarios de la Unidad de Fiscalización Agraria, incurrieron en otra irregularidad que vicia de nulidad el indicado informe, puesto que se inventaron una quinta alternativa que se tiene como efecto del control de calidad, supervisión y seguimiento, al disponer la prosecución del proceso de saneamiento previo subsanaciones, que si el ente administrativo consideró que había errores en el saneamiento, en cumplimiento del parágrafo IV, inc. a) del D.S. N° 29215 debió emitir resolución de anulación de actuados hasta el Informe en Conclusiones, pero no dejarlo subsistente, resultando una contradicción e incongruencia; además, señala el actor, la sugerencia contenida en el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 045/2016 de 1 de septiembre de 2016, no se halla establecida en ninguno de los incisos del art. 266 del D.S. N° 29215, lo contrario implicaría que los funcionarios que elaboraron el indicado informe estuvieran legislando. Respecto a la correcta interpretación y aplicación de la mencionada norma, cita y transcribe la SCP N° 0230/2017-S3 de 24 de marzo de 2017.
III.- Viciados Informes Técnico JRLL-SCN-IN-SAN N° 1751/2016 e Informe Complementario Técnico-Legal JRLL-SCN-SAN N° 1833/2016.
Indica, que el Informe Técnico JRLL-SCN-IN-SAN N° 1751/2016 e Informe Complementario Técnico-Legal JRLL-SCN-San N° 1833/2, terminan por modificar completamente las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones, toda vez que hasta el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 045/2016 de 1 de septiembre de 2016, la superficie de recorte de la propiedad "La Fortuna", era de 1498.2110 ha., sin embargo los indicados informes determinan una superficie mayor de recorte que asciende a 3125.3118 ha. en la que se sustenta la resolución final de saneamiento y no así en el Informe en Conclusiones que es en lo que debía basarse la resolución final, careciendo por tal de validez al estar viciado su origen.
IV.- Incongruencia de la Resolución Suprema N° 22225 de 9 de octubre de 2017.
Indica, que la resolución final de saneamiento impugnada refiere que de acuerdo al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones y otros actuados, se habría llegado a determinar la declaratoria de conversión y de tierra fiscal en la superficies que indica dicha resolución final de saneamiento y de la revisión del Informe en Conclusiones es un saludo a la bandera, puesto que se lo mantuvo subsistente sólo para aparenta haberse dado cumplimiento a todas las etapas, fases y actividades del proceso de saneamiento, por lo que, los que definieron la situación técnica y legal del predio "La Fortuna", son los mencionados Informes Técnicos e Informe Complementario, no contando con fundamentación y motivación y además es incongruente al interior de su propio texto y con relación a los datos del proceso, vulnerando el debido proceso.
Con los argumentos expuestos en la demanda y la ampliación de la misma, solicita se declare probada la misma debiendo quedar nula la resolución suprema impugnada y elaborarse un nuevo Informe en Conclusiones.
CONSIDERANDO: Que por Auto cursante a fs. 42 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa y asimismo, por auto de fs. 64 se admite la modificación y ampliación de la referida demanda, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana; disponiéndose también la citación en calidad de tercero interesado al Director Nacional del INRA.
Que, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, por memorial de fs. 104 a 109 y vta. de obrados, a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, responde a la demanda, argumentando:
1.- Que, el proceso de saneamiento del predio "La Fortuna", tiene como precedentes un relevamiento de información en campo del año 2003, el cual fue anulado por Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 021/2012 por afectación de vicios y errores de fondo, ejecutándose nuevamente la etapa preparatoria y de campo disponiendo nuevo relevamiento de información en campo mediante la Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 0478/2014 ejecutándose las actividades de campaña pública, mensura y verificación de FS o FES conforme a los arts. 296 al 400 del D.S. N° 29215 dentro de la superficie mensurada, presentándose Ramiro Cuellar Candia y Betty Pedraza de Cuellar en calidad de subadquirientes armando tradición respecto del expediente agrario N° 26353 mediante documento de compra de una superficie de 11152.700 ha.; sin embargo por Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 1751/2016 realizado por la Dirección Nacional del INRA, se determina que de la superficie total mensurada en campo de 12650.9110 ha., la superficie sobrepuesta del expediente agrario N° 26353 es de 9525.5992 ha., el resto se encontraría fuera del plano y área del expediente agrario mencionado, considerando la ilegalidad de la posesión para el resto de la superficie no sobrepuesta de 3125.3118 ha. declarándose como Tierra Fiscal.
2.- Menciona, que no es evidente que sobre la superficie declarada Tierra Fiscal se hubiera realizado una forzada interpretación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., al haberse verificado la ilegalidad de la posesión conforme a lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 y el art. 309-I y III del D.S. N° 29215 (cita y transcribe dichas normas), que si bien se presentó en información de campo prueba documental (certificado de posesión avalado por el Secretario Ejecutivo de la FSUTCS-4PN) por el que tendría posesión desde el 6 de septiembre de 1976, fecha de emisión del Título Ejecutivo Proindiviso del cual adquirió mediante compra de 13 de noviembre de 1989; empero, existía la obligación y carga probatoria de demostrar en campo posesión anterior al 18 de octubre de 1996 para invocar su legalidad, el cual no se puede demostrar con el mencionado certificado, más aún cuando en el formulario de registro de mejoras, no se advierte haberse registrado mejoras de data anterior o igual al año 1976, no demostrándose ser poseedor originario anterior al 18 de octubre de 1996, tampoco demostró sucesión en la posesión conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215 que no fueron probados por el demandante ni verificados en campo, por lo que no amerita análisis y consideración de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.
3.- Menciona, citando y transcribiendo los arts. 398, 399 y 401-I de la C.P.E. y la parte segunda, parágrafos III y IV de Ley N° 477, que si se adjudicaría una superficie mayor a las 5000,0000 ha. como refieren los impetrantes, se estaría actuando contra la prohibición del latifundio y contra el límite superficial zonificado ya establecido en la norma constitucional 401-I que señala como superficie máxima 5000,0000 ha.
4.- Indica, que valorada íntegramente la resolución, se cumple a cabalidad con lo dispuesto por los arts. 8-I, numeral 4 y 67-II, numeral 1 de la L. N° 1715, al efectuar una relación sucinta de hecho y de derecho y luego fundamentar la decisión adoptada, no siendo evidente la ausencia de fundamentación, siendo resultado la Resolución Suprema N° 22225 de 9 de octubre de 2017 del proceso de saneamiento en el cual se ha desarrollado conforme la L. N° 1715 y su procedimiento que son plasmadas en las etapas cumplidas (cita los informes y actuados), emitiéndose en cumplimiento del art. 65-c) del D.S. N° 29215 (cita y transcribe la SAN S1a N° 31/2017 de 6 de abril de 2017)
Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Que, demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, a través de sus apoderados, por memorial de fs. 133 a 136 vta., responde a la demanda, mencionando:
Que, el INRA conforme a los datos proporcionados y documentación, establece el cumplimiento parcial de la FES en el predio "La Fortuna" acreditado en el documento privado de compra venta; empero sobre la superficie restante no acreditó la parte actora el cumplimiento de la FS, efectuándose una correcta valoración del proceso de saneamiento, no pudiendo alegar vulneración de irretroactividad de la ley en el proceso de saneamiento, no habiendo la parte actora efectuado reclamo alguno en las etapas preparatoria y de campo operándose la preclusión (cita y transcribe la SCP N° 1873/2013 y la SAN S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; asimismo sobre el debido proceso, cita la SC N° 1429/2011-R), por lo que, indica el demandado, no corresponde que recién reclame a estas alturas cuando convalidó todos los actos administrativos cumplidos, estando la resolución impugnada debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material, además de haberse establecido por el Tribunal Constitucional que la motivación no necesariamente debe ser ampulosa. Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la resolución suprema impugnada.
Que, la tercera interesada, Directora Nacional del INRA, por memorial de fs. 115 a 120 de obrados, se apersona al proceso, mencionando los mismos argumentos que expuso el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial de fs. 104 a 109 y vta. de obrados.
Que, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, por memorial de fs. 220 a 223 vta. de obrados, responde al memorial de modificación y ampliación de la demanda, mencionando:
1.- Indica, citando los arts. 46 y 266-I y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, que la Dirección Nacional del INRA como máximo nivel de autoridad institucional, le faculta disponer controles de calidad al proceso de saneamiento respaldando técnica y legalmente el accionar de la Dirección Nacional del INRA al emitir la Resolución Suprema N° 22225 de 9 de octubre de 2017 que fue sugerido y respaldado por el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 45/2016, Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 1751, Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1810/2016 e Informe complementario Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1833/2016, no existiendo violación al debido proceso, ni recae sobre el art. 122 de la C.P.E., al no usurpar funciones, sino fueron ejecutadas precautelando el debido proceso; añade, que en cuanto a los demás puntos expuestos en la demanda, se remite a lo establecido en los diferentes actuados del proceso de saneamiento (reiteran en los mismos términos lo expuesto en su memorial de respuesta de fs. 104 a 109 y vta. de obrados).
Que, la tercera interesada, Directora Nacional del INRA, por memorial de fs. 225 a 228 vta. de obrados, responde al memorial de modificación y ampliación de demanda, en los mismos términos y argumentos expuestos por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial de fs. 220 a 223 vta. de obrados.
Que, el demandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, por memorial de fs. 246 a 248 vta. de obrados, responde al memorial de modificación y ampliación de la demanda, transcribiendo lo que respondió en el memorial de fs. 133 a 136 vta. de obrados ratificándose en dicha respuesta.
Que, por memorial de fs. 288, se apersonan Rómulo Calle Mamani e Isidro López Apata, en su condición de representantes de la "Comunidad Campesina Hermano Pacífico Feletti" solicitando se les admita en calidad de "terceros interesados", habiendo posteriormente por memorial de fs. 338 a 340 de obrados, exponer sus argumentos, admitiéndose mediante proveído de fs. 344 de obrados su participación en el caso de autos en dicha calidad, manifestando lo siguiente:
Indican, que la Comunidad, que en principio estaba conformado por más de 150 trabajadores, ingresaron a posesionarse en 5.000 has. del predio "La Fortuna" en mérito a la transferencia de propietario Luis Fernando Bejarano Balcazar, pero más adelante fueron expulsados. Añaden que el año 2014 se inicia proceso de saneamiento del predio "La Fortuna", habiéndose apersonado en noviembre de 2016 denunciando doble titulación y que se respete la posesión de buena fé de los Comunarios de la indicada Comunidad pidiendo además control de calidad y fiscalización, declarando el INRA su asentamiento ilegal y en medida precautoria fueron intervenidos y desalojados, sin que desde ese momento fueran notificados con ninguna actuación como terceros. Agregan que se ha transgredido el art. 398 de la C.P.E. al haberse titulado al actor con dotación de otros predios en otras localidades y que tampoco prosperó la dotación solicitada al INRA de 1500 has. de Tierra Fiscal. Agregan, que el recorte de 3125.3118 ha. tiene coherencia con los arts. 398 y 399-1 de la C.P.E. al no haber demostrado en campo el actor posesión anterior al 18 de octubre de 1996. Indican, que de la lectura de la Resolución Suprema impugnada, se ha desarrollado el análisis en estricto cumplimiento de la L. N° 1715 y su reglamento y en base a los Informes Técnico Legales guardando relación con los antecedentes del proceso de saneamiento y que no sustenta el actor que en el proceso de saneamiento hubiera habido irregularidades de fondo y de forma, por lo que, indican los terceros interesados, el proceso de saneamiento, fue sustanciado conforme a los hechos suscitados bajo el principio de verdad material y en aplicación de la normativa que rige la materia; por lo que solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Que, corrido los traslados por su orden, la parte actora, por memoriales de fs. 143 a 148, 153 a 155 vta., 253 a 256 vta. de obrados, ejerce el derecho a la réplica ratificando los términos de su demanda y ampliación de la misma; asimismo, los demandados, por memoriales de fs. 160 a 161, 170 a 171, 264 a 265 vta., 267 a 268 de obrados, ejercen el derecho a la dúplica, ratificando los argumentos expuestos en su memorial de respuesta.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
I.- Respecto de la violación del principio de irretroactividad de la ley y como consecuencia de ello, ilegal declaratoria de Tierra Fiscal. La interpretación del art. 399.I de la C.P.E. y el erróneo razonamiento de dicha norma por el ente administrativo en el Informe en Conclusiones.
Conforme se desprende de la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de la FES en Campo, los Formularios de Registro de Mejoras, las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 3853 a 4901, así como del relevamiento de información en gabinete y el análisis multitemporal de imágenes satelitales expuestos en el Informe Técnico de Relevamiento de expediente Agrario DDSC-CO II-INF. N° 0471/2015 e Informe Técnico DDSC-CO-INF. N° 0473/2015 cursantes de fs. 4637 a 4639 y 4645 a 4648, consideradas en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 4672 a 4679, todos del legajo de saneamiento, se tiene que el predio "La Fortuna" cuenta con antecedente agrario en el expediente Nº 26353 con Título Ejecutorial N° 678649 por el que se consolidó a favor de Darío Bejarano Vargas y Hernán Balcazar Hurtado la propiedad "La Fortuna", que luego de las transferencias efectuadas, la Empresa Agropecuaria "La Fortuna" arma tradición sobre la superficie de 11152,7000 ha.; tradición y derecho propietario que fue sometido a proceso de saneamiento para la regularización del mismo, estableciéndose en el referido Informe en Conclusiones, el cumplimiento de la FES en el predio de referencia; de otro lado, en el punto 4.2 Variables Legales, el INRA expresa: "Respecto a las parcelas que no acompañaron documentación se establece la falta de acreditación de tradición debiendo reconocerles la calidad de poseedores legales" (sic) (Las cursivas son nuestras), concluyendo y sugiriendo el ente administrativo vía conversión, otorgar nuevo Título Ejecutorial individual a favor de la referida Empresa la superficie de 11152,7000 ha. con la clasificación de Empresa Agrícola, señalando asimismo, que "habiéndose reconocido solo la superficie sobre puesta al expediente como se menciona precedentemente corresponde la Declaración de Tierra Fiscal la superficie restante del predio denominado LA FORTUNA...... conforme lo regulado por los Arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado(...)" (sic) (Las cursivas son nuestras), de lo que se desprende, que el titular del predio "La Fortuna", acredita, por un lado, derecho propietario con antecedente agrario, y por otro, ejerce posesión en otras áreas adyacentes al predio de referencia, lo que ameritaba definición administrativa respecto de dichas áreas en las que ejerce posesión, que conforme expresa el mismo INRA en el Informe en Conclusiones, debe "reconocérsele" la calidad de "poseedor legal", limitándose simplemente a declarar Tierra Fiscal la extensión de 1498.2110 ha., conforme -indica el INRA- "lo regulado por los arts. 398 y 399 de la C.P.E.", lo que implica que la decisión de declarar Tierra Fiscal la mencionada superficie donde ejerce posesión el actor, tiene que ver con la extensión máxima de la propiedad agraria que no puede exceder de 5.000 ha. prevista en dichas normas constitucionales, sin efectuar análisis fundamentado y motivado sobre los alcances de dicha norma constitucional y el razonamiento jurídico por las que no tendría que reconocerse derecho sobre dicha superficie, cuando el Informe en Conclusiones debe considerar, al margen del derecho propietario, la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304-b) del D.S. N° 29215, mucho más, si la declaratoria de Tierra Fiscal que señala el INRA en el mencionado Informe en Conclusiones, tiene como base legal los arts. 398 y 399 de la C.P.E., normativa constitucional que fue desarrollada por éste Tribunal en la resolución de procesos contencioso administrativos donde se analizó los alcances y entendimiento de las referidas normas, entre otras, las citadas por la parte actora en su memorial de demanda, con el entendido de que, si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha normativa que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; que en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo establece el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545; aspectos que en el caso de autos, no fue analizado por el INRA conforme se tiene descrito precedentemente; asimismo, tampoco efectuó análisis respecto del presupuesto referente al cumplimiento de la Función Económica Social en el área donde ejerce posesión el actor que fue declarada Tierra Fiscal, entendida como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, referidas a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme se encuentra contemplado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 166 y 167 del D.S. Nº 29215; más aún, ante la coexistencia, para el reconocimiento del derecho propietario agrario, de ambos presupuestos, como propietario con antecedente agrario y como poseedor, como ocurriría en el caso del predio "La Fortuna"; habiéndose razonado que, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley , contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria, lo cual, dada la importancia y trascendencia, ameritaba su análisis fundamentado por el ente encargo del proceso de saneamiento.
En ese sentido, tomando en cuenta que, el Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativo al derecho propietario o la posesión ejercida como la valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social, conforme prevé el art. 304- b) y c) de la indica norma legal, implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar y determinar lo que corresponda respecto del predio "La Fortuna", al contar el mismo, sometido a dicho procedimiento, con antecedentes de derecho de propiedad y ejercicio de la posesión en áreas adyacentes al título de propiedad, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada, respaldada necesariamente en información técnica y legal que avale la determinación a asumirse, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolló dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien dicho Informe, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la resolución final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, lo que amerita reponer en el caso de autos, en aras del debido proceso y de una justicia agroambiental, que como se describió precedentemente, no fue cumplida por el INRA conforme a procedimiento.
II.- Con relación a que el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 045/2016 de 1 de septiembre de 2016, contiene errónea valoración de la prueba, errónea interpretación y aplicación de la normativa agraria en lo que se refiere a la posesión legal; arbitraria exigencia de demostrar antigüedad de la posesión en 1976 y 1984; incongruencia, conclusiones y sugerencias arribadas al margen de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215. Asimismo, de estar viciados de nulidad el Informe Técnico JRLL-SCN-IN-SAN N° 1751/2016 e Informe Complementario Técnico-Legal JRLL-SCN-SAN N° 1833/2016 que terminan modificando las conclusiones y sugerencias del Informe en Conclusiones recortando más superficie que asciende a 3125.3118 ha. en la que se sustenta la resolución final de saneamiento.
Conforme se desprende del Informe Técnico Legal DN-UFA-INF No 045/2016 de 01 de septiembre de 2016 cursante de fs. 5214 a 5223 del legajo de saneamiento, éste efectivamente contiene imprecisiones y errónea interpretación de la normativa agraria respecto de la posesión legal. En efecto, si bien la Dirección Nacional del INRA cuenta con la atribución de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento aún de las etapas cumplidas y aprobadas, empero dicha facultad, al margen de estar limitada dicha atribución a la identificación de hechos irregulares y actos fraudulentos, así como errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, debe estar revestida de coherencia, congruencia y razonabilidad, en estrecha relación con los antecedentes cursantes en el legajo de saneamiento y principalmente con lo verificado in situ cuyas etapas fueron declaradas válidas y subsistentes, extremo que no fue cumplido a cabalidad por el INRA al elaborar el señalado Informe Técnico Legal DN-UFA-INF No 045/2016 de 01 de septiembre de 2016, toda vez que, con relación a la posesión que se ejerce en el predio "La Fortuna" en las áreas adyacentes del título de propiedad del actor, pese a hacer referencia, entre otros, al art. 309-I y III del D.S. N° 29215 que prevé: "La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo"; "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", así como señalar, que en razón de considerarse al actor poseedor inicial sin poseedor precedente, existe la obligación y carga procesal de éste de demostrar en campo posesión anterior al 18/10/1996 para invocar su legalidad, desconoce el certificado de continuidad de posesión cursante a fs. 3857 del legajo de saneamiento que presentó el actor como prueba para acreditar tal hecho, sin fundamento sostenible en derecho, al limitarse a señalar que no se puede considerar el mismo, relacionado al hecho de que supuestamente en el año 1976 y antes de 1984 no se habría identificado actividad antrópica en el predio, siendo que el mencionado certificado que es expedido por el Secretario Ejecutivo de la F.S.U.T.C-4PM de Montero-Santa Cruz, refiere que Ramiro Cuellar Candia, propietario del predio "La Fortuna" ejerce posesión a partir de diciembre de 1993, continuando la posesión de sus causantes Hernán Balcazar Hurtado y Dario Bejarano Vargas que estaban en posesión desde el 6 de septiembre de 1976, efectuando un razonamiento aislado del resto de los elementos e información recabada durante el proceso de saneamiento, cuando la valoración debe ser de manera integral y en busca de la verdad material dado el carácter social de la materia, más aún, cuando del legajo de saneamiento se tiene la evidencia cierta de que en el predio "La Fortuna" se cumple efectiva y objetivamente con la Función Económica Social, debiendo considerarse que al haber el actor adquirido el predio de referencia el 13/11/1989, empezó a ejercer posesión en el mismo, que coetáneamente pudo haberse extendido a las áreas adyacentes, así lo reconoció el mismo INRA en el Informe en Conclusiones al mencionar que tendría que considerarse al actor como "poseedor legal" en las mismas. Asimismo, refiere el ente administrativo que no se advierte haberse registrado mejoras de data anterior o igual al año 1976 y menos haberse identificado actividad antrópica en el año 1984, por lo que mal podría alegar posesión anterior para el año 1976; siendo que, se considera como posesión legal, las ejercidas con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, que cumpla efectivamente con la FES, de manera pública, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, conforme prevé la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, de lo que se extrae que, para que se reconozca una posesión como legal, debe acreditarse por el interesado los presupuestos previstos en la norma precedentemente señalada, particularmente, respecto de la fecha en que empezó a ejercer posesión efectiva, que conforme a procedimiento, ésta debe ser anterior al 18 de octubre de 1996; consiguientemente, la identificación de fechas que efectúa el INRA (1976 y 1984), señalando que el actor no demostró ejercer posesión en dichos años, carece de consistencia, puesto que, lo que debe acreditar es posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 (1996), efectuando el INRA un confuso análisis en base al certificado de continuidad de posesión antes referido, puesto que una cosa es que el demandante estuviera continuando con la posesión de sus causantes que según dicho documento dataría del año 1976, y otra, es la fecha en que comenzó a ejercer posesión como producto de la compra del predio que es de diciembre de 1993, así lo describe el mencionado Certificado, que concuerda con los datos de identificación y ubicación de las mejoras cursante en el formulario de fs. 3859 a 3861, lo verificado en campo y lo analizado mediante imágenes satelitales, describiendo en el Informe Técnico DDSC-CO-INF. N° 0473/2015 cursante de fs. 4645 a 4648 del legajo de saneamiento, que: "Del análisis Multitemporal de las Imágenes Satelitales Landsat 5TM de los años 1996, 2005, 2010 e Imagen Satelital LISS 2013, correspondiente al predio "La Fortuna del Polígono 232, se puede verificar actividad antrópica en los años de referencia según el análisis visual . En conclusión, se sugiere tomar en cuenta las planillas de registros de mejoras del predio en mención y sus respectivas superficies" (sic) (Las cursivas nos pertenecen), advirtiéndose evidentemente imprecisión en la conclusión arribada por el INRA en el Informe de referencia que no guarda coherencia ni relación con los actuados señalados. Además, se advierte también que ingresa en contradicción e incongruencia en las conclusiones y sugerencias arribadas, puesto que, por un lado, señala no haberse identificado observaciones substanciales o errores de fondo que ameriten nulidad del proceso de saneamiento, y por otro, arguye la prosecución del saneamiento, previa "subsanación" relacionadas a aspectos de fondo como son la valoración de la documentación y derecho propietario, aplicación del régimen de poseedores y el cumplimiento de la FES en el predio "La Fortuna", lo que invalida dichas conclusiones y sugerencias, puesto que, si existen aspectos que deben ser "subsanados", más aún si son de fondo, impediría procesalmente la continuidad del trámite y más al contrario correspondería adoptar medidas para subsanar legalmente las mismas, que si dichos errores fueron verificados como producto de control de calidad, supervisión y seguimiento, correspondería disponer alguna de las medidas previstas en el parágrafo IV del art. 266 del D.S. N° 29215, no previendo dicha norma, la posibilidad de disponer, por un lado, la prosecución del proceso de saneamiento y al mismo tiempo disponer subsanaciones de fondo, como se observa en las conclusiones arribadas por el ente administrativo en el Informe de referencia, no estando por tal adecuada la mencionada conclusión y sugerencia a la norma agraria señalada precedentemente, concordante con la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, lo que determina su invalidez legal.
De otro lado, el Informe Técnico JRLL-SCN-IN-SAN N° 1751/2016 e Informe Complementario Técnico Legal JRLL-SCN-SAN N° 1833/2016, cursantes de fs. 5453 a 5457 y 5462 a 5468 del legajo de saneamiento, ingresan, a título de informe complementario de relevamiento de expediente agrario y de lo concluido y sugerido en el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF No 045/2016 de 01 de septiembre de 2016, a efectuar otras consideraciones de fondo referidas a la ubicación del predio "La Fortuna" y la sobreposición a su antecedente agrario, concluyendo con datos y sugerencias distintas a las consignadas en el Informe en Conclusiones de fs. 4672 a 4679 del legajo de saneamiento, sugiriendo el recorte de la propiedad a la superficie de 9525.5992 ha. de las 11152,7000 ha. que se establecieron en el Informe en Conclusiones, ingresando aún más en contradicciones e imprecisiones respecto del derecho a consolidar al actor sobre el predio "La Fortuna", no existiendo analogía alguna entre los mismos, puesto que en cada uno de los informes referidos se fueron analizando diferentes aspectos y temas que van al fondo, contando en los hechos con 3 informes diferentes entre sí y contradictorio con el Informe en Conclusiones, puesto que los informes técnicos legales que se produzcan posterior a dicha etapa, tienden solo a subsanar errores o deficiencias de forma o clarificar algún aspecto que sea necesario, pero sin afectar la conclusión y sugerencia ya establecida, toda vez que si se advirtiera irregularidades, graves faltas o errores de fondo, corresponderá la nulidad de la etapa de Informe en Conclusiones y no cambiar sus resultados a título de "subsanación", puesto que de lo contrario se ingresaría en incertidumbre y discrecionalidad al momento de emitir conclusiones y sugerencias, tomando en cuenta que éstas serán la base para la determinación final del proceso de saneamiento, que dado los efectos que produce, deben estar revestidas de legalidad y ser producto de un debido proceso, lo contrario acarrea indefectiblemente su nulidad, como ocurre en el caso sub lite.
III.- Respecto de la usurpación de atribuciones por parte de la Dirección Nacional del INRA y que éste tiene competencia restringida al momento de elaborar informes de control de calidad, supervisión y seguimiento.
Conforme se describió en el numeral anterior y tal cual se consigna en el acápite de Conclusiones y Sugerencias del Informe Técnico Legal DN-UFA-INF No 045/2016 de 01 de septiembre de 2016, la elaboración del indicado informe, así como los subsiguientes Informes Técnicos JRLL-SCN-IN-SAN N° 1751/2016 e Informe Complementario Técnico Legal JRLL-SCN-SAN N° 1833/20, se habrían emitido en observancia de los arts. 266 y 267 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, esto es, ejerciendo el Director Nacional del INRA, su facultad de control de calidad, supervisión y seguimiento; si bien, dichas normas prevén tal posibilidad, no es menos evidente que las decisiones que se tome como producto de dicha facultad, deben estar enmarcadas a lo que prevén los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, emitiendo imprescindiblemente, como resultado de dicha aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento, alguna de las medidas previstas en el parágrafo IV de dicha norma legal, o en su caso, la subsanación de errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, previstos por el parágrafo I del art. 267 del mismo cuerpo legal, lo contrario implicaría su invalidez legal; consiguientemente, de lo relacionado en el numeral anterior, tomando en cuenta que los controles de calidad no sólo son para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso se haya ejecutado sin vulneración de derechos, la Dirección Nacional del INRA, ejerció su facultad mencionada de manera equivocada, puesto que por un lado, dispuso medida extraña y diferente a la prevista en el parágrafo IV del art. 266, al disponer la continuación del proceso de saneamiento y al mismo tiempo la subsanación de aspectos de fondo, cuando únicamente puede "subsanar" mediante informe aspectos de forma, puesto que aspectos de fondo que contenga irregularidades, graves faltas o errores, conlleva la nulidad de los actuados de saneamiento, lo que determina que dichos informes emitidos en uso de dicha facultad estén viciados de nulidad en mérito al razonamiento anteriormente descrito; por lo que, la actuación del Director Nacional del INRA en el saneamiento del predio "La Fortuna", no es propiamente una usurpación de funciones como menciona la parte actora, sino es una actuación al margen de la norma que la regula.
IV.- Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema 22225 de 9 de octubre de 2017 y la incongruencia de la misma.
Menciona el demandante que la Resolución Suprema impugnada simplemente a realizar una relación de actuados omitiendo fundamentar y motivar, inobservando el art. 66 del D.S. N° 29215.
Si bien la resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico " (Las cursivas y negrillas son nuestras), debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada. En cuanto a la incongruencia que ésta Resolución Suprema contendría, se tiene emitido en los numerales I y II precedentes los argumentos por las que éste Tribunal considera haber incurrido el INRAS en la tramitación y resolución del saneamiento del predio "La Fortuna", debiendo remitirse a los mismos.
Que, en cuanto a los argumentos expresados por Rómulo Calle Mamani e Isidro López Apata, en su condición de representantes de la "Comunidad Campesina Hermano Pacífico Feleti" en su calidad de tercero interesado, cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, fueron debidamente considerados en su contexto, conjuntamente con los expresados por el actor, los demandados y la tercera interesada Directora Nacional del INRA, resolviéndose conforme a derecho con los fundamentos y motivación expuestos en la presente sentencia, al ser los argumentos expuestos por el Tercero Interesado antes nombrado, similares a los expresados por los demandados.
Que, de los razonamientos precedentes, se establece que se ha incumplido normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, lo que lleva a declarar, por lo analizado en los numerales I y II del tercer considerando de la presente sentencia, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 37 y memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 52 a 62 de obrados, interpuesta por la Empresa Agropecuaria "La Fortuna S.R.L.", representada por Ramiro Cuellar Candia, quién a su vez otorga mandato para que le represente en el presente proceso a Skarlyn Mariely Palma Verdugez; en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones observando los fundamentos contenidos en la presente sentencia, para luego emitir las resoluciones administrativas conforme a derecho, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el proceso de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse al INRA los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Fortuna" en el plazo máximo de 30 días, bajo de constancia.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda