EJECUCIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Resolución ultra petita
En resolución de un proceso de ejecución forzosa de Acuerdo Conciliatorio, la autoridad judicial no puede apartarse de las obligaciones establecidas de manera expresa, puntual y clara en dicho acuerdo, disponiendo discrecionalmente acciones u obligaciones que además no fueron peticionadas en la demanda de ejecución, porque estaría atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento puesto que por norma, la sentencia debe poner fin al conflicto, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, lo contrario implica una resolución ultra petita. (AAP-S2-0101-2022)
“(…)se desprende que la Sentencia N° 004/2022 de 16 de julio de 2022 cursante de fs.1060 a 1064 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra; toda vez que, pese a ser claro y puntual la pretensión incoada por los demandantes, misma que está estrechamente relacionada a los compromisos a que arribaron los obligados en el referido Acuerdo Conciliatorio cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 7 a 8 vta. de obrados, que al no haberse iniciado los trabajos de la segunda fase del proyecto de "atajados y reservorios de la Comunidad "Rosillas" en el plazo acordado, la obligación se centra en "buscar" otras vías de solución y que para ello, la Subgobernación de Padcaya, las autoridades de la Comunidad y los comunarios que son beneficiarios con la represa La Perla, "coadyuvaran" para realizar las "gestiones" necesarias por ante las autoridades correspondientes, para conseguir maquinaria y otros insumos que permitan realizar los trabajos de excavación y otros pertinentes, la Juez de instancia concluye y ordena que el Sub Gobernador de Padcaya, realice obras civiles, disponiendo: "Como medida de seguridad la construcción de gaviones y/o similares en las colindancias de las parcelas 002, 149, y 217, plazo 90 días. Construcción de un cerco longitudinal al borde de la quebrada que colinda con la propiedad de los señores Omar Acosta Quiroga y Bernarda Serrano Choque, plazo 90 días. 3. Disponer que los regantes de la "La Represa la Perla", aprovechen de manera óptima las aguas de la represa para regar sus sembradíos, a efectos de bajar el caudal de agua, limpiar las malezas y efectuar el trabajo de remoción de los sedimentos existentes en el lugar, cuando se observe su acumulación, y evitar la contaminación del agua" (sic) (Las cursivas son nuestras), apartándose de las obligaciones que fueran establecidas en el Acuerdo Conciliatorio y disponiendo acciones u obligaciones de hacer que no fueron peticionadas en la demanda de fs. 12 a 13 de obrados, al advertir que los actores no peticionaron que se efectúe las obras civiles a que hace referencia la Juez de instancia en la sentencia impugnada y menos que los regantes de la represa "La Perla", realicen los trabajos referidos en la señalada sentencia, derivando con ello, en una incongruencia, convirtiendo a la misma en una resolución ultra petita, al disponer aspectos que no fueron demandados, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librados a la discrecionalidad de la autoridad judicial alejada o distinta a la pretensión incoada en la demanda, o peor aún, disponer obligaciones a ser cumplidas que no fueron expresa, puntual y claramente establecidas en el Acuerdo Conciliatorio de referencia, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, que prevé: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso"; a más de no haber observado los principios procesales de legalidad y probidad, y lo que enseña la doctrina respecto de la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como viene a ser el Acuerdo Conciliatorio de referencia, que dado sus efectos, debe ejecutarse "sin alterar ni modificar su contenido"; que derivó en vulneración de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, al haber viciado de nulidad la Juez A quo su actuación en el proceso del caso de autos.”