Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 19475 de 2 de septiembre del 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) El INRA no aplicó correctamente los límites superficiales de la propiedad establecidos en el art. 398 de la C.P.E., tampoco habría considerado lo dispuesto en el art. 399-I del mismo texto constitucional, entendiéndose que los derechos de propiedad adquiridos con anterioridad a la vigencia de la nueva Norma Constitucional son reconocidos siempre que estén constituidos en observancia de la ley.
2) El demandante argumenta que el INRA debió aplicar la supremacía establecida en el art. 410-II de la C.P.E.; empero no habría ocurrido de esa manera.
3) Manifiesta que el Informe INF-JRLL N° 1581/2009 de 15 de diciembre de 2009 emitido en vigencia de la actual C.P.E., omite considerar en su análisis técnico legal las limitaciones dispuestas en los art. 398 y 399-I de la norma fundamental, sugiriendo erróneamente reconocer a favor de Roberto Yañez Morales la superficie total de 7.409.3204 has.
El co-demandado Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado Director Nacional a.i. del INRA, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la tradición del predio denominado "Villa Mary", responde señalando que el documento de transferencia, refiere que según Informe Técnico Jurídico de 14 de abril de 2004, se habría sugerido la emisión de una Resolución Convalidatoria del Título Ejecutorial a favor del sub adquirente sobre una superficie de 6.330.0000 has.; asimismo con relación a la superficie de 1.704.9359 has. señala que la misma sería especificada en la Resolución de Declaración de Área Saneada como tierra fiscal; en ese entendido, el beneficiario en fecha 16 de agosto de 2016 presentaría un memorial, por lo que se habría emitido el Informe Legal INF-JRLL N° 1581/2009 de 15 de diciembre de 2009 que sugiere la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
2) En relación a los arts. 398 y 399 de la C.P.E. manifiesta que el proceso de saneamiento se encontraba en curso cuando entro en vigencia la actual C.P.E., por lo que pide se valore este aspecto en el marco de la norma constitucional.
El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, responde señalando que:
1) Según la Constitución nadie puede contar con más de las 5.000,0000 has.; además, precisan que el proceso de saneamiento se encontraba en curso cuando entro en vigencia la nueva C.P.E. y la Resolución ahora impugnada es de 20 de agosto de 2010.
2) Refieren que la Resolución ahora impugnada, ha establecido que en virtud a la continuidad de superficie al tratarse de una sola unidad productiva, se ha dispuesto la emisión de un solo Titulo Ejecutorial a favor de Roberto Yañez Morales sobre el predio denominado "Villa Mary", sobre una superficie total de 7.409.3204 has. clasificada como empresa con actividad ganadera, aspecto que sobrepasa los límites establecidos por la Constitución.
El tercero interesado, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda instaurada, en los mismos términos expresados en el memorial que presentó a nombre del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
"(...) el cumplimiento de la F.E.S. que acreditan ejercer el beneficiarios en la extensión total antes mencionada, se remonta a la C.P.E. vigente en ése momento, misma que establecía que la tierra es para quien la trabaja, seguridad jurídica concebida como un derecho, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la C. P.E. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, evidenciándose por la información recabada en pericias de campo, que el mencionado beneficiario del predio "Villa Mary" cumplió con todos los presupuestos que la norma agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA, a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen en la superficie poseída efectivamente la F.E.S., tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 147 a 160 del legajo de saneamiento".
"(...) , si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha norma que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la F.E.S.; en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio en litis cumpliendo con la F.E.S. incluso en la superficie excedente (...)".
Se declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesto por el Viceministro de Tierras; en consecuencia, queda subsistente la Resolución Suprema Nº 03526 de 20 de agosto de de 2010, con base en los siguientes argumentos:
1) Lo argüido por el actor al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., toda vez que no se trata de una adquisición posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la F.E.S. con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.
2) El INRA al haber reconocido al predio denominado "Villa Mary" una superficie menor a las 5.000.0000 has. por derecho de posesión, no ha violado ninguna norma legal menos constitucional.
3) El Informe Legal INF-JRLL N° 1581/2009 de 15 de diciembre de 2009 se adecua el proceso administrativo al nuevo Decreto Supremo N° 29215.
El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelables siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria.
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero: "que éste principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos conforme lo estableció Mariano A. Sapag".
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0121/2012 de 2 de mayo: "...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la C.P.E., en ese sentido, se debe precisar que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...)" Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el "Suma qamaña" que significa "vivir bien", valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en el parágrafo I del art. 8 de la C.P.E., por lo tanto, éstos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor "vivir bien", forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales".
Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 0023/2016 de 28 de marzo: "De igual manera, refiere que se habría incurrido en la violación del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, a los principios y valores de la CPE y a la irretroactividad de las normas por mandato constitucional, para lo cual cita Sentencias Constitucionales y la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 022/14, con las cuales refiere que el parámetro para determinar la superficie máxima de la propiedad agraria, rige a partir de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, por lo que considera que se debe entender que en los procedimientos de saneamiento iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental, no le son aplicables los parámetros de superficie máxima, toda vez que la misma Norma Suprema, en su art. 123 señala que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo".
Interpone Demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 19475 de 2 de septiembre del 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) El INRA no aplicó correctamente los límites superficiales de la propiedad establecidos en el art. 398 de la C.P.E., tampoco habría considerado lo dispuesto en el art. 399-I del mismo texto constitucional, entendiéndose que los derechos de propiedad adquiridos con anterioridad a la vigencia de la nueva Norma Constitucional son reconocidos siempre que estén constituidos en observancia de la ley.
2) El demandante argumenta que el INRA debió aplicar la supremacía establecida en el art. 410-II de la C.P.E.; empero no habría ocurrido de esa manera.
3) Manifiesta que el Informe INF-JRLL N° 1581/2009 de 15 de diciembre de 2009 emitido en vigencia de la actual C.P.E., omite considerar en su análisis técnico legal las limitaciones dispuestas en los art. 398 y 399-I de la norma fundamental, sugiriendo erróneamente reconocer a favor de Roberto Yañez Morales la superficie total de 7.409.3204 has.
El co-demandado Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado Director Nacional a.i. del INRA, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la tradición del predio denominado "Villa Mary", responde señalando que el documento de transferencia, refiere que según Informe Técnico Jurídico de 14 de abril de 2004, se habría sugerido la emisión de una Resolución Convalidatoria del Título Ejecutorial a favor del sub adquirente sobre una superficie de 6.330.0000 has.; asimismo con relación a la superficie de 1.704.9359 has. señala que la misma sería especificada en la Resolución de Declaración de Área Saneada como tierra fiscal; en ese entendido, el beneficiario en fecha 16 de agosto de 2016 presentaría un memorial, por lo que se habría emitido el Informe Legal INF-JRLL N° 1581/2009 de 15 de diciembre de 2009 que sugiere la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
2) En relación a los arts. 398 y 399 de la C.P.E. manifiesta que el proceso de saneamiento se encontraba en curso cuando entro en vigencia la actual C.P.E., por lo que pide se valore este aspecto en el marco de la norma constitucional.
El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, responde señalando que:
1) Según la Constitución nadie puede contar con más de las 5.000,0000 has.; además, precisan que el proceso de saneamiento se encontraba en curso cuando entro en vigencia la nueva C.P.E. y la Resolución ahora impugnada es de 20 de agosto de 2010.
2) Refieren que la Resolución ahora impugnada, ha establecido que en virtud a la continuidad de superficie al tratarse de una sola unidad productiva, se ha dispuesto la emisión de un solo Titulo Ejecutorial a favor de Roberto Yañez Morales sobre el predio denominado "Villa Mary", sobre una superficie total de 7.409.3204 has. clasificada como empresa con actividad ganadera, aspecto que sobrepasa los límites establecidos por la Constitución.
El tercero interesado, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda instaurada, en los mismos términos expresados en el memorial que presentó a nombre del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
"(...) el cumplimiento de la F.E.S. que acreditan ejercer el beneficiarios en la extensión total antes mencionada, se remonta a la C.P.E. vigente en ése momento, misma que establecía que la tierra es para quien la trabaja, seguridad jurídica concebida como un derecho, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la C. P.E. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, evidenciándose por la información recabada en pericias de campo, que el mencionado beneficiario del predio "Villa Mary" cumplió con todos los presupuestos que la norma agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA, a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen en la superficie poseída efectivamente la F.E.S., tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 147 a 160 del legajo de saneamiento".
"(...) , si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha norma que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la F.E.S.; en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio en litis cumpliendo con la F.E.S. incluso en la superficie excedente (...)".
Se declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesto por el Viceministro de Tierras; en consecuencia, queda subsistente la Resolución Suprema Nº 03526 de 20 de agosto de de 2010, con base en los siguientes argumentos:
1) Lo argüido por el actor al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., toda vez que no se trata de una adquisición posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la F.E.S. con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.
2) El INRA al haber reconocido al predio denominado "Villa Mary" una superficie menor a las 5.000.0000 has. por derecho de posesión, no ha violado ninguna norma legal menos constitucional.
3) El Informe Legal INF-JRLL N° 1581/2009 de 15 de diciembre de 2009 se adecua el proceso administrativo al nuevo Decreto Supremo N° 29215.
Se debe entender que en los procedimientos de saneamiento iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental, no le son aplicables los parámetros de superficie máxima, toda vez que la misma Norma Suprema, en su art. 123 señala que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero: "que éste principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos conforme lo estableció Mariano A. Sapag".
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0121/2012 de 2 de mayo: "...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la C.P.E., en ese sentido, se debe precisar que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...)" Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el "Suma qamaña" que significa "vivir bien", valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en el parágrafo I del art. 8 de la C.P.E., por lo tanto, éstos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor "vivir bien", forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales".
Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 0023/2016 de 28 de marzo: "De igual manera, refiere que se habría incurrido en la violación del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, a los principios y valores de la CPE y a la irretroactividad de las normas por mandato constitucional, para lo cual cita Sentencias Constitucionales y la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 022/14, con las cuales refiere que el parámetro para determinar la superficie máxima de la propiedad agraria (...)".
Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 19475 de 2 de septiembre del 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) El INRA no aplicó correctamente los límites superficiales de la propiedad establecidos en el art. 398 de la C.P.E., tampoco habría considerado lo dispuesto en el art. 399-I del mismo texto constitucional, entendiéndose que los derechos de propiedad adquiridos con anterioridad a la vigencia de la nueva Norma Constitucional son reconocidos siempre que estén constituidos en observancia de la ley.
2) El demandante argumenta que el INRA debió aplicar la supremacía establecida en el art. 410-II de la C.P.E.; empero no habría ocurrido de esa manera.
3) Manifiesta que el Informe INF-JRLL N° 1581/2009 de 15 de diciembre de 2009 emitido en vigencia de la actual C.P.E., omite considerar en su análisis técnico legal las limitaciones dispuestas en los art. 398 y 399-I de la norma fundamental, sugiriendo erróneamente reconocer a favor de Roberto Yañez Morales la superficie total de 7.409.3204 has.
El co-demandado Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado Director Nacional a.i. del INRA, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la tradición del predio denominado "Villa Mary", responde señalando que el documento de transferencia, refiere que según Informe Técnico Jurídico de 14 de abril de 2004, se habría sugerido la emisión de una Resolución Convalidatoria del Título Ejecutorial a favor del sub adquirente sobre una superficie de 6.330.0000 has.; asimismo con relación a la superficie de 1.704.9359 has. señala que la misma sería especificada en la Resolución de Declaración de Área Saneada como tierra fiscal; en ese entendido, el beneficiario en fecha 16 de agosto de 2016 presentaría un memorial, por lo que se habría emitido el Informe Legal INF-JRLL N° 1581/2009 de 15 de diciembre de 2009 que sugiere la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
2) En relación a los arts. 398 y 399 de la C.P.E. manifiesta que el proceso de saneamiento se encontraba en curso cuando entro en vigencia la actual C.P.E., por lo que pide se valore este aspecto en el marco de la norma constitucional.
El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, responde señalando que:
1) Según la Constitución nadie puede contar con más de las 5.000,0000 has.; además, precisan que el proceso de saneamiento se encontraba en curso cuando entro en vigencia la nueva C.P.E. y la Resolución ahora impugnada es de 20 de agosto de 2010.
2) Refieren que la Resolución ahora impugnada, ha establecido que en virtud a la continuidad de superficie al tratarse de una sola unidad productiva, se ha dispuesto la emisión de un solo Titulo Ejecutorial a favor de Roberto Yañez Morales sobre el predio denominado "Villa Mary", sobre una superficie total de 7.409.3204 has. clasificada como empresa con actividad ganadera, aspecto que sobrepasa los límites establecidos por la Constitución.
El tercero interesado, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda instaurada, en los mismos términos expresados en el memorial que presentó a nombre del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
"(...) el cumplimiento de la F.E.S. que acreditan ejercer el beneficiarios en la extensión total antes mencionada, se remonta a la C.P.E. vigente en ése momento, misma que establecía que la tierra es para quien la trabaja, seguridad jurídica concebida como un derecho, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la C. P.E. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, evidenciándose por la información recabada en pericias de campo, que el mencionado beneficiario del predio "Villa Mary" cumplió con todos los presupuestos que la norma agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA, a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen en la superficie poseída efectivamente la F.E.S., tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 147 a 160 del legajo de saneamiento".
"(...) , si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha norma que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la F.E.S.; en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio en litis cumpliendo con la F.E.S. incluso en la superficie excedente (...)".
Se declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesto por el Viceministro de Tierras; en consecuencia, queda subsistente la Resolución Suprema Nº 03526 de 20 de agosto de de 2010, con base en los siguientes argumentos:
1) Lo argüido por el actor al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., toda vez que no se trata de una adquisición posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la F.E.S. con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.
2) El INRA al haber reconocido al predio denominado "Villa Mary" una superficie menor a las 5.000.0000 has. por derecho de posesión, no ha violado ninguna norma legal menos constitucional.
3) El Informe Legal INF-JRLL N° 1581/2009 de 15 de diciembre de 2009 se adecua el proceso administrativo al nuevo Decreto Supremo N° 29215.
Los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado.
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero: "que éste principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos conforme lo estableció Mariano A. Sapag".
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0121/2012 de 2 de mayo: "...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la C.P.E., en ese sentido, se debe precisar que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...)" Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el "Suma qamaña" que significa "vivir bien", valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en el parágrafo I del art. 8 de la C.P.E., por lo tanto, éstos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor "vivir bien", forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales".
Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 0023/2016 de 28 de marzo: "De igual manera, refiere que se habría incurrido en la violación del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, a los principios y valores de la CPE y a la irretroactividad de las normas por mandato constitucional, para lo cual cita Sentencias Constitucionales y la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 022/14, con las cuales refiere que el parámetro para determinar la superficie máxima de la propiedad agraria, rige a partir de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, por lo que considera que se debe entender que en los procedimientos de saneamiento iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental, no le son aplicables los parámetros de superficie máxima, toda vez que la misma Norma Suprema, en su art. 123 señala que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo".
PRINCIPIO PRO HOMINE
Los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado.
El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelables siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria.
Se debe entender que en los procedimientos de saneamiento iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental, no le son aplicables los parámetros de superficie máxima, toda vez que la misma Norma Suprema, en su art. 123 señala que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelables siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria. (SAP-S2-0066-2018) (SAP-S2-0021-2019) (SAP-S2-0066-2019)