SAP-S2-0065-2019

Fecha de resolución: 02-08-2019
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, contra la a Resolución Suprema 23235 de fecha 21 de marzo de 2018, con base en los siguientes argumentos:

1) La Resolución Suprema N° 23232 de fecha 21 de marzo de 2018, carece de eficacia jurídica, conteniendo vicios de nulidad. Indica que, el proceso de saneamiento se ejecutó sin que hubiera existido reclamo o denuncia de los resultados que se dieron a conocer con la etapa de Socialización de Resultados y el Informe en Conclusiones se habría determinado reconocer la superficie de 213.9500 ha a través de la conversión y la superficie de 105.4947 ha en calidad de adjudicación a través de la posesión legal, reconocimiento que fue corroborado por el Informe de Cierre de 14 de junio de 2013.

El Informe en Conclusiones de 13 de junio 2013 cursante de fs. 542 a 551 de la carpeta predial, determinó en relación al trámite agrario del predio “Rincón del Paraíso”, que tenía los siguientes vicios de nulidad relativa: 1.- La inexistencia o falta de constancia del levantamiento y plano topográfico; 2.- La inexistencia de juramento de topógrafo; y 3.- la falta de aprobación del croquis; motivos por los cuales se sugirió la emisión de una resolución anulatoria vía conversión y adjudicación al mismo tiempo y que todo el procedimiento se llevó adelante de conformidad a los arts. 331-I-b), 333, 341-II-1-b) y 343 del D.S. N° 29215. Acto seguido, en fecha 14 de junio de 2013, mediante decreto administrativo que cursa a fs. 556, se autorizó la elaboración del Informe de Cierre y la Socialización de Resultados de conformidad al art. 305 del D.S. N° 2921”.

Informe de Cierre que cursa a fs. 559 de la carpeta predial, confirmando los resultados del Informe en Conclusiones; y sobre la Socialización de Resultados, cursa de fs. 560 a 562 de antecedentes, avisos agrarios que establecen la fecha para la socialización de los resultados del proceso de saneamiento; cursando para tal efecto de fs. 566 a 567 de los mismos antecedentes las actas de cierre de la Socialización de Resultados con la suscripción de los interesados. Todos estos documentos administrativos no fueron observados o reclamados por las partes ante el ente administrativo, deducir que las personas sometidas al proceso de saneamiento estuvieron de acuerdo con los resultados que se dieron a conocer en el Informe de Cierre”.

“El Informe UDSA BN N° 1116/2013 de 04 de julio de 2013, cursante de fs. 584 a 585 del cuaderno de saneamiento, concluye en que existe errores, pero también indica que se mantengan los demás datos de la valoración realizada en el Informe en Conclusiones de fecha 13 de junio de 2013 correspondiente al predio “Rincón del Paraíso”, en virtud  a lo establecido por el art. 267-I del D. S. N° 29215; por otro lado, cursa de fs. 602 a 603 del cuaderno de saneamiento el Informe Legal JRLL-USB SAM N° 342/2014 de fecha 08 de abril de 2014, donde en el punto II señala que se debe proceder a modificar el Informe en Conclusiones, por errores identificados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento”.

“Se puede establecer incongruencia e incoherencia en la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 13 de junio de 2013, dado que el primero de ellos ya identifica errores y el segundo sugiere la modificación del mismo Informe en Conclusiones, ocasionado inseguridad jurídica al no ser uniformes dichos informes en sus valoraciones y apreciaciones”.

“El Informe Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 1110/2017 de 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 621 a 627 de cuaderno de saneamiento, identifica nuevamente errores en los antecedentes agrarios del predio “Rincón del Paraíso”, encontrando vicios de nulidad absoluta que tiene que ser superados, sugiriendo la modificación del Informe en Conclusiones, el Informe UDSA BN N° 1116/2013 de 04 de julio de 2013 y el Informe Legal JRLL-USB SAM N° 342/2014 de fecha 08 de abril de 2014”.

De la revisión de los antecedentes prediales, se pudo constatar o verificar, que ninguno de los informes antes mencionados y analizados fue notificado al administrado, vulnerando de esta manera, el ente administrativo lo estipulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a la defensa, en su vertiente de acceso a la información que es parte de la seguridad jurídica, dejando en indefensión al administrado”.

Se identifica la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, al no haber notificado legalmente con el Informe Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 1110/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, el cual modificó los resultados del proceso de saneamiento del predio “Rincón del Paraíso”, debiendo el ente administrativo subsanar dicha vulneración corrigiendo su actuar a través de nuevos actos administrativos para estar a derecho”.

La SAP S2ª Nº 065/2019 de 2 de agosto de 2019, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Suprema 23235 de fecha 21 de marzo de 2018, con base en los siguientes argumentos:

1) Se puede establecer incongruencia e incoherencia en la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 13 de junio de 2013, dado que el primero de ellos ya identifica errores y el segundo sugiere la modificación del mismo Informe en Conclusiones, ocasionado inseguridad jurídica al no ser uniformes dichos informes en sus valoraciones y apreciaciones.

2) El Informe Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 1110/2017 de 20 de septiembre de 2017, identifica nuevamente errores en los antecedentes agrarios del predio “Rincón del Paraíso”, encontrando vicios de nulidad absoluta. 3) Ninguno de los informes antes mencionados y analizados fue notificado al administrado, vulnerando de esta manera, el ente administrativo lo estipulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a la defensa, en su vertiente de acceso a la información que es parte de la seguridad jurídica, dejando en indefensión al administrado.

Ninguno de los informes del proceso de saneamiento fueron notificados al administrado, vulnerando de esta manera, el ente administrativo, lo estipulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a la defensa, en su vertiente de acceso a la información que es parte de la seguridad jurídica, dejando en indefensión al administrado.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Defensa/

DERECHO A LA DEFENSA 

Ninguno de los informes del proceso de saneamiento fueron notificados al administrado, vulnerando de esta manera, el ente administrativo, lo estipulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a la defensa, en su vertiente de acceso a la información que es parte de la seguridad jurídica, dejando en indefensión al administrado.