SAP-S2-0065-2018

Fecha de resolución: 08-11-2018
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Interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, pidiendo se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, debiendo anularse el proceso hasta el vicio más antiguo, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que la Resolución impugnada carece de debida fundamentación de derecho, al referirse de manera general a disposiciones del D.S. N° 29215.

2) Fuera de procedimiento el INRA Nacional, habría procedido a efectuar actuados no contemplados en la norma agraria como ser el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1145/2015 de 23 de julio de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1092/2015 de 17 de julio de 2015, modificándose irregularmente los resultado de etapas precedentes aprobadas y precluidas; mismos que sirvieron de base de la ilegal decisión asumida en la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, a través de la cual se redujo la superficie de 3321,1960 ha. reconocidas inicialmente a una superficie de 500,000 ha., vulnerándose lo establecido por el art. 266- IV inc. a) del D.S. N° 29215.

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta la negativamente la demanda en los siguientes términos:

1) La Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, es resultado de un proceso y cumple a cabalidad lo dispuesto por los arts. 8-I-4) y 67-II-1) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, toda vez que realiza una relación sucinta de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, para luego fundamentar la decisión adoptada.

2) Respecto a la falta de identificación de los vicios de nulidad relativa que afectarían al título ejecutorial y procesos agrarios objeto de la nulidad que sirvieron de base para acreditar el derecho propietario sobre el predio "Verona", indica que la observación no condice con la verdad material cursantes en los antecedentes del proceso de saneamiento.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contesta la demanda negativamente, de acuerdo a los siguientes términos:

1) Manifiesta que Udo Rapp Martínez, efectúa la transferencia a título de donación los predios originalmente denominados "Miraflores" y "Tucún" a favor del demandante, conforme escritura pública de donación de fecha 29 de noviembre de fecha 29 de noviembre de 1989, actualmente denominado "Verona" cuyos expedientes tienen vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del D.S. N° 29215.

2) Revisado el proceso de saneamiento se observa que el mismo contaba con una superficie de 4844,3029 ha., pero que considerando que en la ficha catastral y verificación de la función económico social, solo menciona 31 cabezas de ganado bovino, señalando de manera errónea en la evaluación de la FES 480 cabezas de ganado ; por lo que corresponde realizar un nuevo cálculo de la FES, en base a la información recabada en campo; asimismo, refiere que no se evidenciaron medios modernos como maquinaria de diferentes variedades, para ser considerado como una empresa agropecuaria, tampoco se evidencia trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, no se presento documentos de trabajo durante el relevamiento de información en campo, incumpliéndose lo establecido por el art. 41-4 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

 

"(...) los dos expedientes agrarios han sido debidamente considerados por el ente administrativo, otorgándoles el correspondiente valor legal para acreditar el derecho propietario del beneficiario del predio "Verona"; es decir, que al haberse dispuesto que vía conversión se otorgue un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Antonio Rapp Vaca, subsanando los vicios de nulidad relativa de los expedientes N° 19786 y N° 21157, no se llega a constituir ningún vicio de nulidad o vulneración a los derechos y garantías del beneficiario del predio "Verona".

"(...) de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma, tiene como base los informes antes descritos, por lo que no es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento".

"(...) el ente administrativo oportunamente a través de la actividad de "control de calidad" ha reconducido el proceso de saneamiento en aplicación estricta de la norma agraria; toda vez que el art. 167 del D.S. N° 29215, señala: "En actividades ganaderas se verificara lo siguiente: "a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad de interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas. (...)", presupuestos que no han sido cumplidos en el predio objeto de saneamiento, motivos por los cuales se recomienda en el Informe de Control de Calidad, que dada las características de la actividad e infraestructura del predio "Verona" corresponde clasificarla como una pequeña propiedad ganadera, otorgándole el límite máximo de la Pequeña Ganadera; es decir, 500,000 ha.; disponiéndose además la declaración de tierra fiscal en el resto de la superficie con incumplimiento de FES, correspondiente a una superficie de 4344,3029 ha.".

Se declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono N° 171, respecto del predio denominado "Verona", ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1) De la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén.

2) La Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, es el resultado de un debido proceso que se halla en estricta sujeción a la normativa agraria que rigió en su momento.

En el contexto de procedimiento administrativo de saneamiento, la entidad administradora tiene las facultades para ejercer el control de calidad en todas las etapas previas antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por ello, inicialmente se tiene que tomar en cuenta lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.

Interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, pidiendo se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, debiendo anularse el proceso hasta el vicio más antiguo, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que la Resolución impugnada carece de debida fundamentación de derecho, al referirse de manera general a disposiciones del D.S. N° 29215.

2) Fuera de procedimiento el INRA Nacional, habría procedido a efectuar actuados no contemplados en la norma agraria como ser el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1145/2015 de 23 de julio de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1092/2015 de 17 de julio de 2015, modificándose irregularmente los resultado de etapas precedentes aprobadas y precluidas; mismos que sirvieron de base de la ilegal decisión asumida en la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, a través de la cual se redujo la superficie de 3321,1960 ha. reconocidas inicialmente a una superficie de 500,000 ha., vulnerándose lo establecido por el art. 266- IV inc. a) del D.S. N° 29215.

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta la negativamente la demanda en los siguientes términos:

1) La Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, es resultado de un proceso y cumple a cabalidad lo dispuesto por los arts. 8-I-4) y 67-II-1) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, toda vez que realiza una relación sucinta de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, para luego fundamentar la decisión adoptada.

2) Respecto a la falta de identificación de los vicios de nulidad relativa que afectarían al título ejecutorial y procesos agrarios objeto de la nulidad que sirvieron de base para acreditar el derecho propietario sobre el predio "Verona", indica que la observación no condice con la verdad material cursantes en los antecedentes del proceso de saneamiento.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contesta la demanda negativamente, de acuerdo a los siguientes términos:

1) Manifiesta que Udo Rapp Martínez, efectúa la transferencia a título de donación los predios originalmente denominados "Miraflores" y "Tucún" a favor del demandante, conforme escritura pública de donación de fecha 29 de noviembre de fecha 29 de noviembre de 1989, actualmente denominado "Verona" cuyos expedientes tienen vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del D.S. N° 29215.

2) Revisado el proceso de saneamiento se observa que el mismo contaba con una superficie de 4844,3029 ha., pero que considerando que en la ficha catastral y verificación de la función económico social, solo menciona 31 cabezas de ganado bovino, señalando de manera errónea en la evaluación de la FES 480 cabezas de ganado ; por lo que corresponde realizar un nuevo cálculo de la FES, en base a la información recabada en campo; asimismo, refiere que no se evidenciaron medios modernos como maquinaria de diferentes variedades, para ser considerado como una empresa agropecuaria, tampoco se evidencia trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, no se presento documentos de trabajo durante el relevamiento de información en campo, incumpliéndose lo establecido por el art. 41-4 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

 

"(...) los dos expedientes agrarios han sido debidamente considerados por el ente administrativo, otorgándoles el correspondiente valor legal para acreditar el derecho propietario del beneficiario del predio "Verona"; es decir, que al haberse dispuesto que vía conversión se otorgue un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Antonio Rapp Vaca, subsanando los vicios de nulidad relativa de los expedientes N° 19786 y N° 21157, no se llega a constituir ningún vicio de nulidad o vulneración a los derechos y garantías del beneficiario del predio "Verona".

"(...) de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma, tiene como base los informes antes descritos, por lo que no es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento".

"(...) el ente administrativo oportunamente a través de la actividad de "control de calidad" ha reconducido el proceso de saneamiento en aplicación estricta de la norma agraria; toda vez que el art. 167 del D.S. N° 29215, señala: "En actividades ganaderas se verificara lo siguiente: "a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad de interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas. (...)", presupuestos que no han sido cumplidos en el predio objeto de saneamiento, motivos por los cuales se recomienda en el Informe de Control de Calidad, que dada las características de la actividad e infraestructura del predio "Verona" corresponde clasificarla como una pequeña propiedad ganadera, otorgándole el límite máximo de la Pequeña Ganadera; es decir, 500,000 ha.; disponiéndose además la declaración de tierra fiscal en el resto de la superficie con incumplimiento de FES, correspondiente a una superficie de 4344,3029 ha.".

Se declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono N° 171, respecto del predio denominado "Verona", ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1) De la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén.

2) La Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, es el resultado de un debido proceso que se halla en estricta sujeción a la normativa agraria que rigió en su momento.

Todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse al proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia, se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

SANEAMIENTO 

Todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse al proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia, se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ. (SAP-S2-0065-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

En el contexto de procedimiento administrativo de saneamiento, la entidad administradora tiene las facultades para ejercer el control de calidad en todas las etapas previas antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por ello, inicialmente se tiene que tomar en cuenta lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

En el contexto de procedimiento administrativo de saneamiento, la entidad administradora tiene las facultades para ejercer el control de calidad en todas las etapas previas antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por ello, inicialmente se tiene que tomar en cuenta lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.