SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 65/2018
Expediente: Nº 2277-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: José Antonio Rapp Vaca representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "Verona" | |
Fecha: Sucre, 08 de noviembre de 2018 | |
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 39 y vta. de obrados, memorial de modificación y ampliación de demanda de 59 a 62 de obrados, interpuesta por José Antonio Rapp Vaca, representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015; Auto de admisión de fs. 42 y vta., auto de admisión de ampliación de demanda de fs. 64, contestación a la demanda, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, José Antonio Rapp Vaca representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), polígono 171, en el que se encuentra el predio denominado "Verona", alegando que el INRA habría vulnerado el derecho de su mandante a un proceso transparente con la seguridad jurídica correspondiente, bajo los siguientes argumentos:
I.1. Con relación al expediente N° 21157 "A" - Miraflores.- Manifiesta que su derecho propietario se origina en el expediente signado con el número N° 21157 "A", el cual cuenta con Sentencia de 15 de agosto de 1969, pronunciada por el Juez Agrario, Auto de Vista de fecha 17 de agosto de 1971, Resolución Suprema N° 177401 de fecha 26 de junio de 1975 y Titulo Ejecutorial Individual N° 661179, emitido a favor de Rubén Carreño Justiniano, respecto al predio denominado "Miraflores" con una superficie de 3182,2200 ha.; el cual mediante Escritura Pública de Transferencia de fecha 27 de agosto de 1973 transfiere el predio a Udo Rapp Martínez, conforme consta en el Instrumento N° 55/73 emitido ante Notario de Fe Pública.
Expediente N° 19786 "B"- Tucún .- Refiere que el expediente agrario N° 19786 sala "B" mediante Sentencia de 11 de enero de 1969, pronunciada por el Juez Agrario provincial, que declara probada en todas sus partes la demanda de dotación, en favor de Petronila Ramos de Pessoa, en una superficie de 1502,4700 ha., respecto al predio denominado "Tucun", quien transfiere el predio a Udo Rapp Martínez, en fecha 26 de febrero de 1974.
Que, posteriormente Udo Rapp Martínez transfiere, a Título de Donación los predio "Miraflores" y "Tucún" a favor de su hijo José Antonio Rapp Vaca, acreditando con ello el derecho propietario que le asiste a José Antonio Rapp Vaca, respecto al predio actualmente denominado "Verona" en una superficie de 4684,6900 ha.
I.2 Falta de fundamentación de la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015.- Indica que la Resolución impugnada carece de debida fundamentación de derecho, al referirse de manera general a disposiciones del D.S. N° 29215, dejando en indefensión a su representado, toda vez que no se describen los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa los artículos y base legal que sirvieron de fundamento para llegar a emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso de saneamiento, conculcándose la garantía del debido proceso, a la defensa y justicia transparente, al vulnerarse el art. 66 del D.S. N° 29215.
Asimismo, señala que el ente administrativo aplicó incorrectamente las disposiciones legales en la Resolución impugnada, respecto al reconocimiento de su derecho propietario, en el punto uno, se anula el Titulo Ejecutorial Individual N° 661179 "Miraflores" y vía conversión se dispone otorgar nuevo Título ejecutorial, sobre una superficie de 250,000 ha.; en el punto tres, se determina modificar la Sentencia de fecha 11 de enero de 1969 del antecedente agrario N° 19786 emitido a favor de Petronila Ramos, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa y en consecuencia emitir un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Antonio Rapp Vaca, sobre la superficie de 250,000 ha.; sin especificarse cuales los vicios de nulidad relativa que afectarían el Título Ejecutorial y proceso agrario objeto de nulidad y modificación dispuesta y la base legal en la que se ampararía la decisión asumida; desconociéndose así el derecho propietario de su mandante, que fue debidamente demostrado con documentación presentada oportunamente y el cumplimiento de la FES verificada en campo.
Con relación al punto que declara Tierra Fiscal, refiere que las disposiciones citadas tienen que ver con la prohibición de dotación o adjudicación de tierras fiscales a personas extranjeras, atribuciones del Director Nacional y Departamental, ubicación y extensión de tierras fiscales disponibles, aplicación del procedimiento común de saneamiento, tipos de resolución a ser dictadas, en este caso tierra fiscales, son lesivas a los intereses, derechos y garantías de sus representado, al pretender consolidar como tierra fiscal a favor del INRA la superficie que corresponden al predio "Verona".
Reitera que la inconsistente actuación del INRA en el proceso de saneamiento, definiendo en la Resolución impugnada derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto al derecho propietario, la legalidad de la posesión sin considerar el cumplimiento de la FES, genera una violación a los principios de la verdad material y la buena fe. En mérito a lo señalado impugna la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, pidiendo se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada, debiendo anularse el proceso hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la etapa de Resolución y Titulación, Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1145/2015 de 23 de julio de 2015 cursante a fs. 200 a 208 e Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N°1092/2015 de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 209 a 210 del proceso de saneamiento inclusive.
Corresponde indicar que por memorial de fs. 59 a 62 de obrados, se modifica y amplia la demanda , observándose el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF SAN N° 1145/2015 de 23 de julio de 2015 , Manifiesta que el Informe en Conclusiones, dispone se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Titulo Ejecutorial y vía conversión, se emita nuevo título ejecutorial, con relación al expediente N° 21157, "Miraflores" y Resolución Administrativa Modificatoria de la sentencia de 11 de enero de 1969 del trámite agrario de dotación N° 19786 correspondiente al predio "Tucun", quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente título ejecutorial individual a favor de José Antonio Rapp Vaca; haciendo la suma de: 3321,1960 ha., disponiendo se declare tierra fiscal la superficie de: 1435,0538 ha., por cumplimiento parcial de la FES; emitiéndose con posterioridad, el Informe de Cierre y el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, mismos que fueron debidamente aprobados por la Dirección Nacional del INRA, en virtud de lo señalado por el art. 325 del D.S. N° 29215; habiéndose remitido posteriormente los antecedentes al INRA Nacional a efecto de proseguir con la última etapa del saneamiento en virtud de lo establecido por el art. 326 - II del D.S. N° 29215; sin embargo, fuera de procedimiento el INRA NACIONAL, habría procedido a efectuar actuados no contemplados en la norma agraria como ser el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1145/2015 de 23 de julio de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1092/2015 de 17 de julio de 2015, modificándose irregularmente los resultado de etapas precedentes aprobadas y precluidas; mismos que sirvieron de base de la ilegal decisión asumida en la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, a través de la cual se redujo la superficie de 3321,1960 ha. reconocidas inicialmente a una superficie de 500,000 ha., vulnerándose lo establecido por el art. 266- IV inc. a) del D.S. N° 29215, entendiéndose que el INRA precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa, debía haber procedido a la anulación de actuados mediante Resolución Administrativa u otro actuado de igual jerarquía por el que se aprobaron las etapas precedentes, poner en conocimiento de las partes los mismos, para que las partes pudieran hacer uso de los recursos que la Ley les franquea, en cumplimiento de las previsiones del art. 75 y siguientes del D.S N° 29215.
CONSIDERANDO II (contestación).- Que, por Auto de 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 42 y vta., y auto de admisión de ampliación de 11 de enero de 2018 cursante de fs. 64 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, ordenándose se ponga en conocimiento del tercero interesado.
Que, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 106 a 111 de obrados, contesta la negativamente la demanda en los siguientes términos:
1. Que, la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, es resultado de un proceso y cumple a cabalidad lo dispuesto por los arts. 8-I-4) y 67-II-1) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, toda vez que realiza una relación sucinta de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, para luego fundamentar la decisión adoptada; por lo que no sería evidente la falta de fundamentación como pregona injustificadamente la parte recurrente, basando sus criterios en apreciaciones de hecho subjetivos.
Relata que la Resolución Suprema impugnada, es resultado y producto del proceso de saneamiento Simple de Oficio, el cual se desarrolló en estricto cumplimiento de los arts. 291 al 346 del D.S. N° 29215, así lo reflejan los actuados procedimentales cursantes en la carpeta de saneamiento, que son plasmados en: el relevamiento de información en campo, que comprende campaña pública, encuesta catastral y verificación de la función social y función económico social, Informe en Conclusiones, Informes de Cierre y finalmente el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1145/2015 de 23 de julio de 2015, documentos que son resultado de distintas etapas del saneamiento que guardan relación entre sí, resguardando un sustento técnico legal sin contradicciones, constituyéndose e actuaciones previas que sugieren el curso a seguir respecto al trámite agrario, concluyendo que la Resolución Suprema impugnada contiene la debida fundamentación de hecho y derecho, por lo que corresponde desvirtuar la observación realizada.
1.Respecto a la falta de identificación de los vicios de nulidad relativa que afectarían al título ejecutorial y procesos agrarios objeto de la nulidad que sirvieron de base para acreditar el derecho propietario sobre el predio "Verona", indica que la observación no condice con la verdad material cursantes en los antecedentes del proceso de saneamiento, evidenciándose que en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 173 a 179, se señala de manera clara cuales son los vicios de nulidad identificados, transcribiéndose los más resaltantes, con relación al expediente N° 19786, como son la falta de certificado de solvencia tributaria y de notificación a interesados y colindantes; para el caso del expediente N° 21157 se tienen los siguientes vicios de nulidad relativa: falta de notificación a interesados y/o colindantes en inobservancia de lo dispuesto por el art. 36 del D.S. N° 3471 y art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956; por lo que se puede advertir que el actor busca vanamente irregularidades al proceso de saneamiento.
2.Respecto a la supuesta vulneración de garantías constitucionales del debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, en el proceso de saneamiento, refiere que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, puesto que dicho proceso fue público y conto con la participación del ahora demandante en todas las etapas; habiendo actuado el INRA, bajo el principio de razonabilidad y congruencia que le debe caracterizar a este tipo de procedimientos agrarios, precautelándose en todo momento no viciar de nulidad sus actos procesales en estricta observancia al debido proceso y fundamentando sus valoraciones.
Por lo manifestado y fundamentado niega los extremos señalados en la demanda, solicitando se declare improbada la acción contencioso administrativa.
Que, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 155 a 158 contesta la demanda negativamente, de acuerdo a los siguientes términos:
En relación a la observación de falta de fundamentación de la Resolución Suprema impugnada y la decisión adoptada por el ente administrativo respecto al predio "Verona", manifiesta que el demandante no demuestra con documentación fidedigna las observaciones realizadas; en cuanto a la verificación de la FES indica que fueron realizadas de acuerdo a lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215 y conforme lo establecido por los arts. 393 y 397 de la C.P.E. se reconoció al predio "Verona" la superficie de 500 ha.
Manifiesta que Udo Rapp Martínez, efectúa la transferencia a título de donación los predios originalmente denominados "Miraflores" y "Tucún" a favor del demandante, conforme escritura pública de donación de fecha 29 de noviembre de fecha 29 de noviembre de 1989, actualmente denominado "Verona" cuyos expedientes tienen vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del D.S. N° 29215.
Que, revisado el proceso de saneamiento se observa que el mismo contaba con una superficie de 4844,3029 ha., pero que considerando que en la ficha catastral y verificación de la función económico social de fs. 73 a 78, solo menciona 31 cabezas de ganado bovino, señalando de manera errónea en la evaluación de la FES 480 cabezas de ganado fs. 170; por lo que corresponde realizar un nuevo cálculo de la FES, en base a la información recabada en campo; asimismo, refiere que no se evidenciaron medios modernos como maquinaria de diferentes variedades, para ser considerado como una empresa agropecuaria, tampoco se evidencia trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, no se presento documentos de trabajo durante el relevamiento de información en campo, incumpliéndose lo establecido por el art. 41-4 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema N° 16565 de fecha 23 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO III. (Réplica y Dúplica).- Que, corrido en traslado con la contestación de los demandados la parte actora efectúa su réplica, ratificándose en los argumentos de su demanda y posterior ampliación; negando los argumentos de la contestación.
Que, corrida en traslado, la parte demandada realiza su dúplica ratificándose en los fundamentos de su contestación.
CONSIDERANDO IV (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.
Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien), en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como un órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en sede judicial (proceso contencioso administrativo).
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa a efecto de verificar que no se hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento; es decir, la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema).
Que, de acuerdo al parágrafo cuarto de la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, que delimitó la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad "Verona", éste se sujeto al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, , aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo del 2000 y las modificaciones establecidas en el D.S. N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000, ambos vigente en su oportunidad, conforme el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
De la norma considerada vigente en su momento y siendo que los puntos abordados por las partes intervinientes en el presente proceso, demandante y demandado, son conexos entre ellos, bajo el principio de igualdad de partes y el derecho a la defensa, establecidos por los arts. 109 y 119 de la CPE, los fundamentos expuestos por las partes intervinientes en la presente controversia serán analizados en igualdad de condiciones, siendo tutelados los derechos que sean legítimamente reclamados en lo que en derecho corresponda, a efectos de no vulnerar el debido proceso, la legítima defensa y otras garantías judiciales señaladas en los artículos ya mencionados. En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se responde lo siguiente:
I.V Con relación a los antecedentes del derecho propietario.- De la revisión de la carpeta de saneamiento de fs. 212 a 216 cursa la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, a través de la cual se dispone la anulación del Título Ejecutorial Individual N° 661179 con antecedente en la Resolución Suprema N° 177401 de fecha 26 de junio de 1975, del expediente agrario de dotación N° 21157, denominado "Miraflores" otorgado a favor de Rubén Carreño Justiniano, subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Antonio Rapp Vaca, sobre la superficie de 250,000 ha. del predio denominado actualmente "Verona"; asimismo, se dispone modificar la Sentencia de fecha 11 de enero de 1969 del antecedente agrario de dotación N° 19786 emitido a favor de Petronila Ramos de Pessoa del predio denominado Tucun, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse Título Ejecutorial Individual a favor de José Antonio Rapp Vaca, sobre la superficie de 250,000 ha. del perdió actualmente "Verona"
Que, a través del Informe Técnico de fecha 18 de abril de 2013 cursante de fs. 158, se establece que el expediente N° 19786 recae en un 99% con el área mensurada del predio "Verona" y el expediente N° 21157 se sobrepone en un 94%, concluyendo que ambos expedientes agrarios guardan tradición del titular del expediente al actual beneficiario del predio "Verona"; por lo que dicho informe sugiere se considere estos aspectos en el Informe en Conclusiones.
Que, del análisis del Informe en Conclusiones cursante a fs. 176, se evidencia que la decisión asumida por el ente administrativo con relación a los antecedentes del derecho propietario del predio "Verona" se encuentra debidamente respaldada; toda vez que, el expediente N° 19786 contiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa: a) Falta de certificación de Solvencia Tributaria, exigible en medianas propiedades y empresas agropecuarias, previsto en el art. 2 del D.S. N° 11121, b) Falta de notificación a interesados y/o colindantes, en inobservancia de los dispuesto por los arts. 36 del D.S. N° 3471 y art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y con relación al expediente N° 21157 se constatan también la existencia de vicios de nulidad relativa, consistentes en: a) Falta de notificación a interesados y/o colindantes, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 36 del D.S. N° 3471 y art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956; sin embargo, subsanados han sido los mismos se sugiere se dicte Resolución Anulatoria del Título Ejecutorial correspondiente al expediente N° 21157 y vía conversión se emita nuevos Títulos Ejecutoriales y Resolución Administrativa Modificatoria de la Sentencia de fecha 11 de enero de 1969 del trámite agrario de dotación N° 19786 con razón social "Tucun" quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de José Antonio Rapp Vaca.
En consideración a lo señalado cabe resaltar que los dos expedientes agrarios han sido debidamente considerados por el ente administrativo, otorgándoles el correspondiente valor legal para acreditar el derecho propietario del beneficiario del predio "Verona"; es decir, que al haberse dispuesto que vía conversión se otorgue un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de José Antonio Rapp Vaca, subsanando los vicios de nulidad relativa de los expedientes N° 19786 y N° 21157, no se llega a constituir ningún vicio de nulidad o vulneración a los derechos y garantías del beneficiario del predio "Verona".
IV. Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015.- De la revisión del proceso de saneamiento, se constata que la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 212 a 216 de la carpeta de saneamiento, se encuentra sustentada en los actuados y etapas del saneamiento del predio "Verona" las cuales contaron con la participación activa del beneficiario.
En efecto de fs. 200 a 210 del legajo de saneamiento, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN- N° 1145/2015 de 23 de julio de 2015 de control de calidad, realizado por la Dirección Nacional del INRA en el marco de sus atribuciones conferidas en el art. 266 del D.S. N° 29215; documentación que da cuenta que la valoración de la Función Económico Social (FES) determinada en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no es correcta, toda vez que de acuerdo a la verificación realizada en campo de conformidad a lo establecido en el art. 161 del D.S. N° 29215, en el predio "Verona" no se evidenciaron los presupuestos para clasificar a esta propiedad como empresa agropecuaria, incumpliéndose lo establecido por el art. 41 inc. 1) parágrafo 4 de la Ley N° 1715.
El actor arguye en este punto el incumplimiento de lo establecido por el art. 66 del D.S. N° 29215, refiriendo que no se cumplieron las formalidades exigidas para la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, misma que carecería de una relación de hechos respecto a la propiedad objeto de saneamiento. Al respecto, cabe señalar las previsiones del art. 65 del D.S N° 29215, que establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" y el art. 66, prescribe:"Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b)La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". En ese sentido, la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, al margen de otras consideraciones refiere: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis efectuado en el Informe Técnico DDSC-CO-I-IMF-N°797/2013 de 18 de abril de 2013, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 799/2013 de 18 de abril de 2013, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 798/2013 de 18 de abril de 2013, Informe en Conclusiones de fecha 18 de abril de 2013, Informe de Cierre, Informe Legal DDSC-COI N° 0829/2013 de 24 de abril de 2013, Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1092/2015 de 17 de julio de 2015 e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1145/2015 de 23 de 23 de julio de 2015, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: 1) Anulatoria y de conversión, 2) Modificatoria y 3) Tierra Fiscal; todo de conformidad al Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de 02 de agosto de 2007. Que, de la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma, tiene como base los informes antes descritos, por lo que no es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento.
IV. Con relación a las observaciones realizadas al Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN-N° 1145/2015 de 23 de julio de 2015 (Control de calidad).- El actor indica que no se habría valorado el derecho propietario de su mandante, toda vez que cuenta con antecedentes agrarios y que fuera de procedimiento el INRA Nacional realizada actuados no contemplados en el procedimiento, modificando irregularmente los resultados del Informe en Conclusiones, a través del cual se le reduce la superficie a reconocer de 3321,1960 ha. a 500,000 ha.
Con relación al desconocimiento del derecho propietario de José Antonio Rapp Vaca, como se ha expuesto ampliamente en el punto uno del presente considerando, no corresponde realizar mayor análisis y fundamentación, ratificando lo manifestado en relación a que dicho extremo no ha sido demostrado por el actor.
Con relación a la modificación de la superficie a consolidar, corresponde señalar que de la revisión de la ficha catastral y el formulario de verificación de FES en campo, no se evidencia infraestructura adecuada a la clasificación de la propiedad como "Empresa Ganadera" como habría sido determinado en el Informe en Conclusiones de fecha 15 de abril de 2013, como son: medios modernos, trabajadores asalariados o permanentes y con relación al ganado solo se verifican 31 cabezas de ganado pertenecientes a la propiedad, habiéndose contado en otro predio "Santa María" la cantidad de 443 cabezas de ganado; tampoco se verifico la existencia de pastizales cultivados y sistemas silvopastoriles, hechos fácticos que fueron corroborados por el INRA y que le llevaron a determinar la inexistencia de área actual y efectivamente aprovechada.
De otro lado, con relación a las ordenes de traslado de ganado referidas por el actor, las mismas fueron emitidas por la Federación de Ganaderos de San Matías, autoridad no competente para su autorización, aspecto que implica una vulneración al art. 6 del D. S No 29251 de 29 de agosto 2007, que establece que las ordenes de traslado tienen la denominación de Guías de Movimiento, manifestando textualmente: "(GUÍAS DE MOVIMIENTO DE GANADO). Con la finalidad de fortalecer el sistema de control sanitario animal, en su fase de producción, transformación y comercialización en el territorio nacional, para garantizar la calidad de los productos de consumo y evitar la propagación de enfermedades infecciosas y de impacto en la salud pública, y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 2215 de 11 de junio de 2001, se establece que los productores que movilicen ganado bovino y bubalino deberán recabar y portar las guías de movimiento de ganado. La autoridad competente para la emisión de las guías de movimiento de ganado es el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG ; la emisión de estas guías es de carácter obligatorio y gratuito en todo el territorio nacional"; corresponde también manifestar que no existe ninguna prueba en la carpeta de saneamiento que respalde que el traslado del ganado vacuno de la propiedad "Verona" a otro predio se debió a una supuesta quema en el predio.
En este contexto, de los hechos fácticos descritos, el ente administrativo oportunamente a través de la actividad de "control de calidad" ha reconducido el proceso de saneamiento en aplicación estricta de la norma agraria; toda vez que el art. 167 del D.S. N° 29215, señala: "En actividades ganaderas se verificara lo siguiente: "a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad de interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas. (...)", presupuestos que no han sido cumplidos en el predio objeto de saneamiento, motivos por los cuales se recomienda en el Informe de Control de Calidad, que dada las características de la actividad e infraestructura del predio "Verona" corresponde clasificarla como una pequeña propiedad ganadera, otorgándole el límite máximo de la Pequeña Ganadera; es decir, 500,000 ha.; disponiéndose además la declaración de tierra fiscal en el resto de la superficie con incumplimiento de FES, correspondiente a una superficie de 4344,3029 ha.
Ahora bien, cabe señalar que en el contexto de procedimiento administrativo de saneamiento, la entidad administradora tiene las facultades para ejercer el control de calidad en todas las etapas previas antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por ello, inicialmente se tiene que tomar en cuenta lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, este procedimiento, ha sido encargado en su ejecución al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que a través de éste procedimiento se proceda a la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social - FES o Función Social - FS, entre otros aspectos; es decir, que todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse al proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia, se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ. En ese sentido, es evidente que como todo proceso administrativo, conlleva la realización de actos administrativos que se concentran en etapas claramente identificadas en el proceso de saneamiento, las cuales son la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que en el caso de autos fue emitida previo análisis técnico correspondiente a etapas y actuados de saneamiento, contenido en el informe referido líneas arriba.
Por las consideraciones precedentes y del análisis de orden fáctico y legal desarrolladas, habiendo tomado en cuenta los argumentos de las partes intervinientes en el proceso, éste Tribunal Agroambiental concluye que la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, es el resultado de un debido proceso que se halla en estricta sujeción a la normativa agraria que rigió en su momento; es decir el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y las modificaciones establecidas en el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y el actual Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215; no habiendo la parte actora demostrado la vulneración de los arts. 66, 325 266, 75 y siguientes del D.S. N° 29215; art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 393 y 397 de la C.P.E.; en ese sentido, por las consideraciones expuestas líneas arriba, habiéndose constatado de la revisión y examen de los actuados contenidos en la carpeta de saneamiento que el INRA en la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 171 correspondiente al predio "Verona" procedió conforme a ley, garantizando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa del beneficiario, se llega a determinar y concluir que lo afirmado por la parte demandante no tiene sustento legal, correspondiendo resolver en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 39 y vta. de obrados, memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 59 a 62 de obrados, interpuesta por José Antonio Rapp Vaca, representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16565 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del polígono N° 171, respecto del predio denominado "Verona", ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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