SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 64/2019
Expediente: Nº 3192-DCA-2018
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Epifanio Brañez Ramos | |
Demandado: Eugenia Yuque Apaza, Directora Nacional del INRA | |
Distrito: Tarija | |
Predio: "INRA II" | |
Fecha: Sucre, 02 de agosto de 2019 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 31 de obrados, interpuesta por Epifanio Brañez Ramos contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza en calidad de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contra la Resolución Administrativa RA.SS. N° 0971/2011 de fecha 12 de julio de 2011 y la Resolución Administrativa Rectificadora RA.SS. N° 0276/2018 de fecha 23 de marzo de 2018; Auto de Admisión de demanda de 11 de junio de 2018 de fs. 34 y vta; memorial de apersonamiento y contestación cursante de fs. 81 a 86, planteado por Jaqueline Katty Silva Vargas y Lizbeth Arancibia Estrada, en representación de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); memorial de réplica, presentado por Epifanio Brañez Ramos, cursante de fs. 90 a 93; memorial de dúplica cursante a fs. 101, presentado por Jaqueline Katty Silva Vargas y Lizbeth Arancibia Estrada, en representación de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de demanda de fs. 22 a 31 de obrados, Epifanio Brañez Ramos, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando las Resoluciones Administrativas RA.SS. Nos. 0971/2011 de fecha 12 de julio 2011 y Rectificatoria RA.SS N° 0276/2018 de fecha 23 de marzo de 2018, argumentando lo siguiente:
1. Irregular etapa de relevamiento de información en gabinete y campo.
a) Irregular relevamiento de información en gabinete.
Que, el relevamiento de información en gabinete, al margen de erróneo e incompleto, se realizó en fecha 03 de mayo de 2011, siendo que las pericias de campo se realizaron en julio de 2004, alterando el procedimiento preestablecido.
b) Falta de legalidad en la carta de representación.
Que, como se tiene del formulario de designación de representantes, los comunarios de "Santa Ana la Nueva", designaron a Donato Condori Castro, para que actúe en el proceso de saneamiento como representante de dicha comunidad; sin embargo, el INRA lo acredita como su representante, desconociendo la decisión de la comunidad, para hacerlo actuar con doble representación, es decir a nombre de la comunidad y del Instituto Nacional de Reforma Agraria, demostrándose así que el INRA actuó sin ninguna representación válida en el presente proceso de saneamiento.
c) Irregular verificación de la función social, contradicción de registro.
Que, del formulario de la ficha catastral que cursa a fs. 43 de la carpeta predial, que es el documento principal para el registro de la función social o función económica social, en la sección X, núm. 67, no se ha verificado trabajo o actividad alguna en el predio por parte del INRA como interesado, sin embargo, a fs. 43 vta., en la sección XIII, uso actual de la tierra, numeral 87, se consigna "agrícola"; contradicción que debió ser aclarada previamente a la elaboración del informe en conclusiones.
Que el formulario de fotografía de mejoras y o actividad productiva registra "foto velada", ratificando la vulneración del art. 173.I. c) del D.S. 25763.
Que, los formularios de las pericias de campo, carta de citación, ficha catastral, registro de mejoras, acta de conformidad de linderos, anexo de acta de conformidad de linderos, formulario de croquis predial y libretas GPS; se encuentran incompletos, sin verificación ni aprobación, tal como consta en el informe de adecuación procedimental cursante de fs. 103 a 106 de antecedentes.
Que, el informe Legal DGS JRV N° 0369/2018 de fecha 26 de febrero de 2018, al margen de retroceder etapas, desconociendo la existencia de la resolución final de saneamiento, modifica en parte el informe de adecuación procedimental y el informe en conclusiones; pero, por otro lado, ratifica las irregularidades de los formularios de campo ya señalados, vulnerando el Art. 173. I, c) del D. S. 25763, vigente al momento del acto.
Que, el INRA no cumplió a cabalidad el art. 173 del D.S. 25763, pues como se demuestra por las certificaciones emitidas por las autoridades del Sindicato Agrario de la Comunidad de Santa Ana la Nueva, primero su padre y luego el demandante, siempre cumplieron la función social a excepción de algunos años en los que no se sembró debido a la sequía, y si se identificaron áreas en descanso, las mismas corresponderían a este y no al INRA, por lo que no correspondería registrar el predio como en descanso a favor del INRA.
Que, revisadas las copias integras de la carpeta de saneamiento se puede evidenciar que la firma inserta en el formulario de memorándum de notificación que cursa a fs. 22 de la carpeta de saneamiento, del ahora demandante, no coincide con las firmas insertas en los formularios anexos de acta de conformidad de colindancias, por lo que denuncia que ninguna de las firmas son suyas, y que con absoluta seguridad atribuye dicha comisión al funcionario responsable del trabajo de campo por el ilícito de falsedad ideológica y material, así como a los posteriores funcionarios del INRA por uso de instrumento falsificado; asimismo, conmina a este Tribunal a denunciar ante el Ministerio Público, por observancia del art. 286 del Cod. Pdto. Penal.
2. Informe en conclusiones ilegal y erróneo.
Que, el Informe en Conclusiones N° 089/2011 de fecha 18 de mayo de 2011, considera al informe de adecuación N° 074/2011 de fecha 16 de mayo de 2011, mismo que no podía dar por subsistentes las actividades efectuadas y cumplidas con el D.S. N° 25763, por ser irregulares de forma y fondo, como es la contradicción de la ficha catastral y la inexistencia de informes de campo, que vulnera lo establecido en el art. 175 del D.S. N° 25763; por ello, este informe, al valorar actos no cumplidos y contradictorios, conlleva la misma contradicción y falta de sustento legal, vulnerando el art. 173 y 175 del D.S. 29215.
Que, el Informe en Conclusiones No. 089/2011 de fecha 18 de mayo de 2011, cita documentos generados en pericias de campo, pero contradictoriamente haría referencia al Informe Legal No. 75/2011, emitido por la Unidad de Archivo y Base de Datos, mismo que señalaría al expediente No. 559 con ubicación desconocida; pero al final de la hoja 4 se señala la inexistencia de sobreposición de antecedente agrario que afecte al predio mensurado "Tierra Fiscal" y por tanto no se cuenta con ninguna información aproximada de ningún expediente.
a)Ilegal omisión de reposición de expediente agrario.
Que, el Informe en Conclusiones No. 089/2011, valora el Título Ejecutorial N°. 044540, emitido en base al expediente agrario No. 559, a nombre de Abelardo Fernández T. e indica que no se demuestra sobreposición al predio denominado "Tierra Fiscal"; refiere que como se puede acreditar tal situación si no se realizó el mosaico de sobreposición; refiere además el demandante que, cómo el INRA pretende justificar que no existe sobreposición si el Título de Abelardo Fernández se encuentra en otro lado, es otra propiedad, otro beneficiario, siendo que existen varios títulos ejecutoriales emitidos en base al expediente agrario N° 323 que corresponde a "San Antonio de Farella", ubicado en otra parte de la Comunidad Santa Ana la Nueva; todos estos aspectos llevarían a entender que el informe de relevamiento es erróneo, incompleto e insuficiente, ya que los títulos ejecutoriales correspondientes al expediente agrario No. 559, fueron anulados en la Resolución Suprema No. 1990 de 27 de octubre de 2016, identificándose en la misma al Título Ejecutorial individual N° 44547, con una superficie de 5.7400 ha., a nombre de su padre Valentin Brañez Cruz, del cual el demandante es heredero conforme acredita documentalmente.
Que, la misma Resolución Suprema N° 1990, que el INRA acumula a la carpeta de saneamiento de la parcela "INRA II", demuestra que en base al expediente agrario N° 559, también se han emitido títulos ejecutoriales colectivos con una superficie de 30.6500 ha., que tampoco han sido identificados en el relevamiento de información en gabinete del presente proceso, indicándose que no existe sobreposición, cuando ni siquiera la lista de estos títulos, fue acumulada a la carpeta de saneamiento del predio "TIERRA FISCAL" y al haberse anulado el Título Ejecutorial de Valentín Brañez en otros predios con el argumento de haberse establecido el incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios, viola el derecho al debido proceso, puesto que, el demandante con Título Ejecutorial Individual N° 44547, se encuentra trabajando y haciendo cumplir la función social de la tierra en la parcela denominada "CHURQUI AMARILLO", en su totalidad y no como el INRA que ilegalmente habría fraccionado el predio, una parte como "CHURQUI AMARILLO" y otra parte como "TIERRA FISCAL" o "INRA II"; situación que demostraría la relevancia que ocasiona la omisión del relevamiento de información en gabinete, debido a que no se ha identificado los antecedentes agrarios 323 ni el 559, no se ha identificado los títulos ejecutoriales, menos se ha repuesto los expedientes agrarios; habiendo estos argumentos, demostrado la necesidad de reponer el expediente agrario N° 559, que no se hizo pese a la emisión del informe legal 75/2011 de 02 de mayo de 2011, vulnerándose el art. 307 del D.S. N° 29215.
b)Errónea valoración de la prueba.-
Que, en el informe en conclusiones, se hace referencia a la escritura pública de adjudicación de dos bienes inmuebles que otorga María del Carmen Arellano de Yesque a favor del Banco Agrícola, dentro del proceso coactivo seguido por el mencionado Banco contra Julio Serrano Zenteno y Nicolas Poita Ibañez.
Que analizada la Escritura Pública N° 176/91 que cursa en la carpeta de saneamiento, se establece que se habría rematado dos bienes, uno de cada deudor; situación contradictoria, pues como se demuestra por la Escritura Pública N° 612/08, el demandante transfirió a Julio Serrano Zenteno una sola parcela ubicada en otro lado, parcela que colinda al Norte con la propiedad de Santiago Condori y Víctor Ramos, al Sud con la propiedad de Hipólito Figueroa y Moisés Sánchez, al Este con el Río Santa Ana y al Oeste con el camino carretero a Villa Montes; y nunca otorgó poder para vender sus dos terrenos, probándose este extremo con el certificado de transferencias emitido por Derechos Reales en fecha 20 de octubre de 2017; como también el plano topográfico arrimado por el propio INRA junto con la Escritura Pública N° 612/080, que demuestra la ubicación, al Este con Río Santa Ana y al Oeste el camino a Villa montes y no así las colindancias de la parcela denominada "INRA II", sumado a los informes de la responsable jurídico e Información al beneficiario del INRA Tarija, Angélica Coro Bejarano cursantes de fs. 94 a 98 (foliado superior).
Que, si bien la Ley 1715 en su disposición final séptima, dispone la transferencia de los activos del Banco Agrícola al INRA, dicha transferencia no se ha concretado hasta la fecha, pese a que posteriormente en fecha 13 de junio de 1997, mediante el D.S. 24649 se dispone cumplir con la transferencia establecida en la Ley 1715, sin embargo no se presenta ninguna prueba que demuestre la transferencia ordenada.
3. Ilegal Resolución Administrativa RA.SS. N° 0971, final de saneamiento.
a)Se basa en los actuados de pericias de campo incompletos.
Que las pericias de campo no se encuentran cumplidas, relevamiento de información en gabinete extraprocesal e incompleto, contradicción de información en la ficha catastral, incorrecta verificación de la función social, formularios incompletos, inexistencia de informes de campo, documentación impertinente.
b)Se basa en el informe de adecuación procesal e informe en conclusiones ilegales.
Que el informe legal DDT-U.SAN-INF LEG N° 074/2011 de fecha 16 de mayo de 2011 de adecuación procesal, es incorrecto, no podía dar por válidas y subsistentes las actividades de pericias de campo, por las irregularidades, contradicciones y omisión de informes de campo, que sin cumplir estos requisitos no se podía ingresar al informe en conclusiones, siendo este contradictorio, realizado sin previa reposición del antecedente agrario expediente N° 559, alterando el procedimiento preestablecido.
c)Resolución final de saneamiento nula por razón de jerarquía.
Que al haberse dictado la Resolución Final de Saneamiento, sin que el informe de relevamiento de información en gabinete haya identificado los títulos ejecutoriales emitidos con base en el expediente agrario N° 559, solamente se ha acumulado el de Abelardo Fernández y no los demás, como tampoco ha repuesto el antecedente agrario referido, previo a la realización del informe en conclusiones, desconociendo el propio informe Legal 75/2011 emitido por la encargada de Archivo y Biblioteca del INRA Tarija; por lo que, al existir títulos ejecutoriales, no podía dictarse Resolución administrativa, correspondiendo la emisión de Resolución Suprema.
4. Ilegal Control de calidad realizado después de la Resolución Final de saneamiento.
Que, el Informe Jurídico AA.LL N° 208/2017, es emitido después que el demandante en fecha 07 de diciembre de 2016 interpuso oposición y denunció la violación de derechos constitucionales, cuando el art. 266 del D.S. N° 29215 establece que esta actividad debe realizarse antes de la firma de la Resolución Final, concluyendo con esta última la competencia del INRA.
5.Ilegal Resolución Administrativa 0276/2018 rectificatoria.
1)Que la Resolución administrativa RA-SS N° 0276/2018, más allá de rectificar los errores de forma referidos al nombre de la parcela, la clasificación y actividad; sin facultad o atribución alguna, ilegalmente modifica el fondo de la resolución administrativa RA-SS0971/2011, que de ser una Resolución declarativa de Tierra Fiscal, cambia a una resolución constitutiva de adjudicación de derecho, no tratándose de una resolución rectificatoria de errores técnicos o jurídicos de forma, ni complementaria, sino de una resolución modificatoria del fondo de la Resolución administrativa RA-SS0971/2011, para lo cual el INRA no tiene competencia.
2)Que, la Resolución administrativa RA-SS N° 0276/2018, fue emitida casi después de un mes y no dentro de los 10 días que se establecen en el art. 267 del D.S. N° 29215 modificado por el art. 2 del D.S. N° 3467.
3)Que, la Resolución administrativa RA-SS N° 0276/2018 se basa en el informe legal D.G.S. JRV N° 0369/2018, mismo que es dirigido a Gisela Ortube Cajías, Jefe de Región Valles; sin embargo dicho informe es aprobado por Aldo Castro Quevedo como Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, habiendo actuado este sin competencia debido a que el informe no está dirigido a su persona; asimismo indica que las autoridades establecidas por ley para dictar providencias, decretos y resoluciones administrativas son el Director Nacional y Directores Departamentales del INRA, tal como establece el art. 41.I. h) y art. 48.I.a) del D.S. N° 29215, por lo que el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA no tiene competencia para dictar el decreto de fs. 331 de antecedentes.
Solicita en suma, que se declare la Nulidad de las Resoluciones Administrativas RA.SS N° 0971/2011 de fecha 12 de julio de 2011 y Rectificatoria RA-SS N° 0276/2018 de fecha 23 de marzo de 2018, dictadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro del proceso de Saneamiento Simple de oficio del predio denominado "Tierra Fiscal" o "Propiedad INRA II" , reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo que es el "Relevamiento de información en campo"
CONSIDERANDO II: Que, por auto de fs. 34 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Que, por memorial de fs. 81 a 86 de obrados, la demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. (INRA), representada legalmente por Jaqueline Katty Silva Vargas y Lizbeth Arancibia Estrada, contesta la demanda, manifestando lo siguiente:
1. Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dio cumplimiento a las pericias de campo; asimismo, refiere que el INRA se presentó como beneficiario del predio, el cual le fue adjudicado por el Ex Banco Agrícola de Bolivia, mediante venta judicial en subasta pública, acreditada por los siguientes documentos: Escritura Pública No. 176/91, certificación alodial expedida por Derechos Reales, formulario de impuestos nacionales, informe sobre terrenos transferidos y Título Ejecutorial emitido por Hernán Siles Suazo, habiéndose verificado el cumplimiento de la función social.
En cuanto a la representación otorgada a Donato Condori Castro, señala que fue otorgada para que actúe dentro de la ejecución de SAN - SIM, como autoridad originaria y para velar la sustanciación del proceso de saneamiento de manera correcta.
Que, la ficha catastral, constituye una declaración jurada de las aseveraciones vertidas por el representante del INRA, Donato Condori Castro, quien como autoridad originaria, en su momento no refutó lo plasmado en ese documento, por el contrario aceptó que ese predio le pertenecía al INRA, firmando en constancia; al ser una declaración jurada voluntaria solo hace falta la firma del interesado siendo una cuestión de forma la firma de los funcionarios; además, al ser el INRA directo interesado también aceptó lo declarado por su representante, habiendo sido salvado y validado este error de forma en el informe legal DDT-U. SAN-INF LEGAL-N° 074/2011 y el informe legal DGS JRV N° 369/2018.
2. Que, con relación a las firmas del demandante en los formularios del INRA y que con medidas precautorias se pretendería paralizar sus trabajos, la entidad demandada refiere que a fs. 22 del legajo de saneamiento, cursa memorándum de notificación de fecha 15 de julio de 2004, en el que se observa la firma del demandante; asimismo se observa que en los formularios de anexo de conformidad de linderos y en la libreta GPS, consta el número de cédula de identidad del ahora demandante; que el demandante tendría su predio denominado "Churqui Amarillo", ahora colindante con el predio INRA II.
3. Que en relación a la mala foliación en el informe en conclusiones, hubo valoración de actos no cumplidos, lo que vulneraría los arts. 169, 171, 173 y 175 del decreto supremo N° 29215, al no haberse valorado el expediente agrario N° 559, solo por ser de ubicación desconocida; la entidad administrativa refiere que la cita de los artículos no tendría nada que ver.
4. Que respecto al argumento del demandante que indica ilegal omisión de reposición del expediente No. 559, que el INRA valoró el Título Ejecutorial N° 44540, y que se usó documentación de títulos en base al expediente 323; la parte demandada expresa que el beneficiario debía hacer conocer su reclamo durante la sustanciación de las pericias de campo; asimismo, expresa que si bien el informe en conclusiones cita al Título Ejecutorial No. 44540, es solo para señalar que el mismo fue valorado en el proceso de saneamiento del predio "BARBECHO 15 DE ABRIL" y otros, en el que se emitió Resolución Suprema No. 19920 de fecha 27 de octubre de 2016.
5. En relación a que la Resolución Suprema No. 19920 de fecha 27 de octubre de 2016, no emite pronunciamiento respecto a los títulos ejecutoriales colectivos que no fueron identificados en el relevamiento de información en gabinete y que al anular el título ejecutorial del padre del demandante, se vulneraría el debido proceso; la entidad demandada señala que el Título Ejecutorial de Valentín Brañez Cruz fue anulado, debido a que durante las pericias de campo, se constató el incumplimiento de la función social; también señala que el derecho del INRA, deviene de una adjudicación judicial realizada por el ex Banco Agrícola y lo dispuesto por el art. 6 del Decreto Supremo No. 24649, disposición final séptima de la Ley No. 1715.
6. Respecto a que se valoró de forma errada la escritura pública de adjudicación de dos bienes inmuebles que otorga María del Carmen Arellano de Yesque a favor del Banco Agrícola, dentro del proceso coactivo analizado en la Escritura Pública No. 176/91 por el cual se habrían rematado dos bienes, uno de cada deudor, demostrándose que el INRA, en el proceso de saneamiento de la parcela denomina "INRA II", utilizó documentación de otro predio vulnerando el art. 170 del Decreto Supremo No. 25763, la entidad demandada refiere que tales aseveraciones son subjetivas y sin fundamento ya que los terrenos fueron adjudicados por el ex Banco Agrícola, los cuales fueron traspasados al INRA, procediendo a su mensura en proceso de saneamiento, por lo cual el hecho de que no haya registro en Derechos Reales no constituiría un motivo para que el demandante pretenda apropiarse de dichos terrenos, en virtud a que el predio se encuentra protegido a lo previsto por el art. 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
7. Respecto a los argumentos de una ilegal emisión de la Resolución Administrativa RA.SS. N° 0971/2011, la cual habría sido basada en actuados incompletos realizados en pericias de campo, informe de adecuación incorrecto, por faltar el informe de relevamiento de información en gabinete y por haber realizado un ilegal control de calidad realizado después de emitida la Resolución final de Saneamiento, que derivó en la emisión de la Resolución Administrativa RA- SS N° 276/2018, misma que modificando el fondo, cambia la declaración de tierra fiscal por la figura de la adjudicación, cuya resolución basaría su decisión en el Informe Legal DGS-JRV N° 0369/2018, el cual fue dirigido a la Jefatura de Región y el cual fue aprobado por el Director General de Saneamiento, quien como señala el demandante, no tendría competencia, a menos que se delegue conforme señala el art. 50 del Decreto Supremo No. 29215; al respecto la entidad demandada, señala que lo que pretende el demandante, es restarle credibilidad a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasman de forma tangible transgresión alguna por parte del INRA.
Que, las partes hicieron uso del derecho a réplica cursante de fs. 90 a 93 de obrados y dúplica cursante a fs. 101 de obrados, reiterando y ratificando los argumentos de la demanda y responde respectivamente.
CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de establecer equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Principio de ultra actividad de la Ley), arts. 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0971/2011 de fecha 12 de julio de 2011 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2018 de fecha 23 de marzo de 2018, ahora impugnadas.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de la demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica
Que, el proceso de saneamiento del predio "INRA II", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967, Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y los Decretos Supremos Nos. 25763 de fecha de 05 de mayo de 2000 y 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, por lo que conforme la irretroactividad de la norma prevista en el art. 123 de la actual Constitución Política del Estado, corresponde realizar una valoración legal, bajo el contexto de la norma citada; en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
Que, la demanda cursante de fs. 22 a 31 de obrados, se centra en los siguientes puntos: 1. Irregular relevamiento de información en gabinete y campo: a) Falta de legalidad en la carta de representación, b) Irregular verificación de la función social, contradicción de registro; 2. Informe en Conclusiones ilegal y erróneo: a) Ilegal omisión de reposición de expediente agrario, b) Errónea valoración de la prueba; 3. Ilegal Resolución Administrativa RA SS N°0971/2011 (Datos incompletos de campo, se basa en informe de adecuación y conclusiones ilegales, Resolución Final de Saneamiento nula por razón de jerarquía) y; 4. Ilegal control de calidad realizado después de la Resolución Final de Saneamiento
1. Con relación a este punto, el demandante refiere que se ha realizado pericias de campo el año 2004 y el relevamiento de información de gabinete se realiza recién el 2011, al respecto de lo señalado, de la revisión de la carpeta de saneamiento, de fs. 102 a 103 del legajo de saneamiento se observa Informe de Información de Gabinete de fecha 03 de mayo de 2011, el cual previo análisis refiere la inexistencia de antecedente agrario en el área de trabajo. Al respecto, el Decreto Supremo No. 29215, establece en su disposición transitoria segunda: "El presente reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento". Conforme el estado de la causa, a momento de la emisión del Informe de Gabinete, ahora cuestionado, el proceso de saneamiento del predio INRA II, se encontraba con pericias de campo concluidas, en tal sentido, la entidad demandada, se encontraba facultada para la emisión del Informe en Gabinete, empero dicha actividad no podía estar alejada de la documentación recolectada durante las pericias de campo, toda vez que al ser las normas procesales de orden público, las mismas no tienen una finalidad en sí mismas, sino que son herramientas para la efectivización de derechos sustantivos, en ese orden, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debió considerar el expediente No. 559 citado en la fotocopia adjunta a fs. 99 del legajo de saneamiento, así como establecer su ubicación técnica, conforme establece el art. 292 y 307 del Decreto Supremo No. 29215, esto con el fin principal de no vulnerar derechos preestablecidos.
En relación a los incisos a y b del presente punto, se establece que los mismos carecen de todo fundamento legal, ya que el demandante al cuestionar la representación de Donato Condori Castro, así como la verificación de la función social realizada en campo, no cita de qué forma estas actuaciones vulnerarían sus derechos, ya que conforme ha señalado la entidad demandada al momento de contestar a la demanda, así como la revisión realizada por este Tribunal, se establece que durante la sustanciación de las pericias de campo en el predio "INRA II", hubo participación activa por parte del demandante durante la sustanciación de las pericias de campo, lo cual consta a fs. 22, 49, 53, 54 y 58 del legajo de saneamiento, no ameritando mayor argumentación estos incisos.
Respecto a las aseveraciones por parte del demandante de que la firma inserta en el formulario del memorándum de notificación, que cursa a fs. 22 del legajo de saneamiento, no coincidiría con los anexos de las actas de conformidad, consecuentemente denuncia que ninguna de las firmas son suyas, responsabilizando al funcionario que realizó el trabajo de campo, conminando a este Tribunal a realizar las denuncias ante el Ministerio Público, en observancia al art. 286 del Código de Procedimiento Penal, se debe señalar que la disposición citada por el demandante, refiere en su inciso 1 que Tendrán obligación de denunciar los delitos: 1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones", por lo que cabe precisar que el supuesto hecho delictivo que invoca el demandante, no fue de conocimiento directo de este Tribunal; es decir, que no se suscitó durante el ejercicio de sus funciones, para que este actúe como denunciante, por lo cual siendo un mandato constitucional que los servidores públicos deben actuar con responsabilidad, no corresponde considerar la conminatoria al Tribunal a denunciar un hecho que no presenció, debiendo el demandante acudir a las instancias que le franquea la Ley.
2. En relación a este punto, todos los aspectos que refiere el demandante, tales como la falta de foliación y firmas en documentos, son aspectos de forma, que de ninguna manera vician el proceso de saneamiento ejecutado en el predio INRA II, más aún si no se demuestra de qué forma estos han afectado o vulnerado algún derecho del demandante. Debe entenderse que conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Plurinacional, no basta el denunciar un acto de nulo, así se tiene sentado en la reiterada línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional, tal consta de la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, con relación a las nulidades ha establecido: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: (...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son (...) c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)".
a) Ilegal omisión de reposición de expediente agrario.
En relación a la ilegal omisión de la reposición del expediente No. 559, cabe remitirnos a lo establecido en el punto 1. del análisis, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente administrativo, debió considerar el principio de verdad material al momento de emitir el Informe en Conclusiones de fecha 18 de mayo de 2011, cursante de fs. 110 a 115 del legajo de saneamiento, considerando que al existir una adecuación normativa, también era aplicable lo previsto en el art. 4 inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos, por tanto el ente administrativo estaba obligado a investigar la verdad de los hechos, omitiendo considerar en el presente caso inclusive, el análisis realizado en el Informe Legal 75/2011 de fecha 02 de mayo de 2011, cursante a fs. 101 del legajo de saneamiento, el cual de forma acertada señala que Se pone en conocimiento de la parte interesada que el exp. No. 00559 se encuentra con ubicación desconocida, por lo que se sugiere iniciar el trámite de reposición del mismo", omisión que derivo en la falta de consideración del expediente citado, y de forma vaga el Informe en Conclusiones No. 089/2011 refiere a fs. 114 de obrados "Que de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento del predio denominado TIERRA FISCAL, se encuentra una fotocopia simple de Título Ejecutorial de Abelardo Fernandez T., sin embargo, el Informe de Relevamiento descarta la posibilidad de sobreposición del expediente agrario No. 559 a la propiedad Tierra Fiscal, polo que no se identifica la sobreposición de ningún expediente agrario sobre el área de la TIERRA FISCAL". Es menester señalar a la entidad administrativa, que la administración pública conforme señala el art. 232 de la Constitución Política del Estado, se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, principios que han sido omitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes bajo la excusa de que el informe de relevamiento, supone la no identificación de ningún expediente sobrepuesto al área, omite la valoración del expediente No. 0559 el cual cita el Título Ejecutorial adjunto a fs. 99, adjunto a la carpeta por el mismo Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo cual se advierte omisión por parte del INRA.
b)Errónea valoración de la prueba.
Con relación al inciso b. de este punto, el Informe Técnico TA- DTE N° 041/2019 de fecha 12 de junio de 2019 cursante de fs. 116 a 117 de obrados, establece que es imposible identificar al plano de fs. 87 del legajo de saneamiento, "sin embargo, se identifica el límite natural arcifinio Río Santa Ana que se encuentra a una distancia aproximada de 3.8 km y el camino a Villamontes que se encuentra aproximadamente a 3 Km ambos respecto al predio del plano catastral de fs. 102, del proceso de saneamiento"; asimismo, señala que las colindancias señaladas en los planos cursantes a fs. 87 y 102 del legajo de saneamiento, no son colindantes; pericia que permite a este Tribunal, establecer que la falta de un mosaico técnico, causa dudas sobre la ejecución imparcial, legal, transparente y responsable del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado INRA II, por lo cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá reencauzar las omisiones en las que incurrió, esto con el principal objeto de buscar la verdad material de los hechos, que no tiendan a vulnerar derechos.
3. Respecto a las aseveraciones de que la Resolución Administrativa RA. SS. N° 0971/2011, se basa en actuados erróneos e incompletos, se deberá tener presente el análisis realizado en los puntos que anteceden.
En relación a que la Resolución Final de Saneamiento, es nula por razón de jerarquía la misma es una atribución propia de la entidad administrativa, la cual conforme sus actuaciones y acorde a los datos recabados en el proceso de saneamiento, define el tipo de resolución a emitirse en los diferentes procesos según el caso. Asimismo, si bien dentro del presente análisis se ha determinado que la falta de la realización de informe en gabinete, no ha permitido una búsqueda de la verdad material de los hechos, no es menos cierto que de la revisión de obrados del legajo de saneamiento, se ha establecido que el título ejecutorial adjunto, fue anulado a través de la Resolución Suprema N° 31544
4. En relación a las aseveraciones por parte del demandante, indicando que el INRA realizó control de calidad una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento, debemos señalar al respecto que el art. 267 del Decreto Supremo No. 29215, establece en su parágrafo II que "Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento, hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de 3 días calendario", al respecto la norma especial, señala la facultad que tiene el ente administrativo, de poder modificar sus actos; sin embargo, dentro de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2018, se advierte error en su valoración, ya que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley No. 1715, establece que la transferencia de todos los bienes inmuebles del ex Banco Agrícola, pasarán al INRA a título de transferencia gratuita, aspecto que no fue considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, en consecuencia, por el análisis realizado, se ha establecido que el proceso de saneamiento del predio denominado INRA II, carece de información de gabinete, que contemple aspectos técnicos extraídos de la documentación adjunta a la carpeta de saneamiento durante la sustanciación de las pericias de campo, que permitan llegar a la verdad material de los hechos, a objeto de definir con objetividad de que el predio mensurado en campo, es o no, el mismo que se consigna en los documentos arrimados durante la sustanciación de las pericias de campo, considerando todas los argumentos señalados tanto por la parte demandante y la demandada, en ese entendido, el proceso de saneamiento citado, se encuentra con defectos que deben ser subsanados para su tramitación acorde a normativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36-3) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 31 de obrados, interpuesta por Epifanio Brañez Ramos, en contra de Eugenia Beatriz Yuque Apaza como Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia se deja sin efecto legal las Resoluciones Administrativas RA.SS. N° 0971/2011 de fecha 12 de julio de 2011 y RA.SS. N° 0276/2018 de fecha 23 de marzo de 2018; asimismo se anula obrados hasta el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, cursante de fs. 102 a 103 (foliación superior) de la carpeta de saneamiento, debiendo la entidad administrativa reencauzar el proceso conforme los fundamentos expuestos en la presente demanda, precautelando el derecho al debido proceso
Regístrese, notifíquese y archívese. -
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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