PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA
Cuando el administrado no cuestiona la existencia de hechos, que dan lugar a un proceso administrativo sancionador, no se puede reclamar de los mismos, en recursos posteriores, por encontrarse los mismos prescritos (SAN S2 45-2014)
"(...)revisados los términos del recurso de revocatoria, memorial cursante de fs. 86 a 93 vta., se concluye que la parte (ahora) actora, no cuestionó la existencia de hechos que, constituyendo, parte de las razones que dieron lugar al inicio del proceso administrativo sancionador, se encontraban (ya) prescritos, estando por lo mismo, precluída la facultad para reclamar éste aspecto en etapas o recursos posteriores en sentido de que, todo vicio, error u omisión, necesariamente, debe ser reclamado oportunamente, toda vez que al no hacerlo, se consiente su vigencia y precluye el derecho a observarlo posteriormente, debiendo considerarse que la autoridad, durante el proceso administrativo sancionador y a momento de emitir resolución se encontraba obligada a considerar los fundamentos de defensa de los administrados y no otros que no hayan sido introducidos oportunamente en el curso del proceso, concluyéndose que a lo largo del proceso administrativo sancionador tramitado ante la Dirección Departamental de la Autoridad de Control Social de Bosques y Tierra de Pando ni en el recurso de revocatoria se cuestionó la "prescripción de los actos" que dieron lugar al inicio del proceso por lo que ésta facultad se encontraba precluída o como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 la autoridad administrativa se encontraba obligada a considerar nada más que las pretensiones de las partes , estando impedida de resolver pretensiones no ejercitadas y aplicar las reglas de motivación, fundamentación y congruencia a las cuestiones introducidas al debate (oportunamente) por el demandado, razones por las que no corresponde ingresar a considerar lo acusado en éste punto por la parte actora."
Cuando de actuados se evidencia que no se cuestiona ni se observa oportunamente la existencia de prescripción de la infracción, como de la acción, al no hacerlo precluye el derecho para realizarlo en etapas o recursos ulteriores
"4.- En cuanto a la prescripción de la infracción como de la acción, conforme dispone el art. 79 de la Ley N° 2341, solicitada a tiempo de interponer recurso jerárquico, sin embargo el Ministro de Medio Ambiente, haciendo caso omiso a sus agravios dispone confirmar la resolución recurrida, acusada en el memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 28 a 30; para el caso de autos de la revisión de antecedentes, a fs. 50 cursa carta de presentación de prueba de descargo de 16 de octubre de 2009, presentada por Alejandro Hurtado Valdez, representante legal de Osias Wagner Greve, de fs. 97 a 98 vta. cursa memorial de recurso de revocatoria presentado por Osias Wagner Greve, examinados dichos actuados se evidencia que el ahora demandante, no cuestionó ni observó oportunamente la existencia de hechos en cuanto a la prescripción se refiere, que al no hacerlo precluye el derecho para realizarlo en etapas o recursos ulteriores, tal cual realizó el actor"
El cuestionamiento de "prescripción de los actos" que dieron lugar al inicio del proceso, debe sostenerse durante el desarrollo del proceso administrativo sancionador, como en el recurso de revocatoria planteado, no hacer implica que esa facultad de reclamar ese aspecto se encuentra precluída
"En ésta línea, revisados los argumentos del memorial de "recurso de revocatoria" cursante de fs. 79 a 80 vta., como los actuados anteriores, se concluye que la parte actora no realizo ningún reclamo respecto a la existencia de hechos que, constituyendo, parte de las razones que dieron lugar al inicio del proceso administrativo sancionador, se encontraban (ya) prescritos, estando por lo mismo, precluída la facultad para reclamar éste aspecto en etapas o recursos posteriores, en sentido de que, todo vicio, error u omisión, necesariamente, debe ser reclamado oportunamente, toda vez que al no hacerlo, se consiente su vigencia y precluye el derecho a observarlo posteriormente, debiendo considerarse que la autoridad administrativa, durante el proceso administrativo sancionador y al momento de emitir resolución, se encontraba obligada a considerar los fundamentos de defensa de los administrados y no otros que no hayan sido introducidos oportunamente en el curso del proceso, concluyéndose en este contexto que ni en el desarrollo del proceso administrativo sancionador tramitado ante el Responsable de la UOBT-SIV ABT, ni en el recurso de revocatoria planteado por el ahora demandante, se cuestionó la "prescripción de los actos" que dieron lugar al inicio del proceso, por lo que ésta facultad se encontraba precluída."