PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, máxime si en los momentos que fija la norma, no se activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico, no pudiendo ser usado en otro momento posterior, operándose el principio de convalidación. (SAP-S1-0037-2023)
"...se debe establecer que el proceso de saneamiento, el cual es denunciado de irregularidades, como motivo además de instaurar la presente causa de Nulidad de Título Ejecutorial, fue tramitado por el INRA de manera correcta, cumpliendo el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE; teniéndose por otro lado, que la parte actora, participó activamente durante el proceso de Saneamiento Interno y al ver irregularidades como denuncia, no hizo uso de los recursos que franquea la normativa agraria, para interponer los reclamos que ahora manifiesta y no haber activado dichos mecanismos, se presupone su dejadez; debiendo tenerse presente que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, toda vez que, en los momentos que fija la norma no activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico; identificando reiteradamente que, no se hizo reclamo alguno por parte de los demandantes, aprobando las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, sin ser observadas o reclamadas por sus personas, operándose el principio de convalidación (...)
“… se debe establecer fehacientemente que, el proceso de saneamiento el cual es denunciando de irregular, como motivo además de instaurar la presente causa de Nulidad de Título Ejecutorial, fue tramitado por el INRA de manera correcta, cumpliendo el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE y la normativa agraria establecida en la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215; teniéndose por otro lado, que la parte actora, no participó en forma activa durante el proceso de Saneamiento Interno y por consiguiente no haciendo uso de los recursos que franquea la normativa agraria, para interponer los reclamos, que ahora, de manera tardía manifiesta y al no haber activado dichos mecanismos, se presupone su dejadez y descuido; debiendo tenerse presente que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no se encuentra estatuida para suplir la inercia de las partes, toda vez que, en los momentos que fija la norma, no se activaron los mecanismos de defensa que franquea el ordenamiento jurídico, no pudiendo ser usado en otro momento posterior, aprobándose las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, en ausencia del demandante, sin ser observadas o reclamadas por su persona; operándose el principio de convalidación...”