Convalidación y preclusión
La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial debe enmarcarse dentro de la doctrina que clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", en ese sentido en función a los principios de convalidación y preclusión de un acto administrativo, no podría declararse de manera posterior la nulidad del proceso agrario del cual emergió el mismo en cumplimiento del art. 36-2 de la Ley N° 1715.
"(...) no existe ningún argumento legal para afirmar que hubo error esencial que destruya la voluntad del acto administrativo del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, siendo éste elemento determinante que hace improcedente la presente demanda incoada, si bien el actor aduce haberse apersonado ante el INRA instancia que no se habría pronunciado; empero tampoco ejerció reclamo alguno y oportuno sobre esta falta de pronunciamiento; además dejó precluir el derecho de impugnar en contencioso administrativo, la Resolución Final de Saneamiento, conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, que era la instancia legal para observar el proceso de saneamiento; hechos que evidencian que la presente demanda no se enmarca dentro de la doctrina que clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", sin que se advierta ninguna referencia de falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que hubiere motivado o que constituya la razón del acto jurídico ilegal que invoca la parte actora; en ese sentido en función a los principios de convalidación y preclusión de un acto administrativo anterior, no podría declararse de manera posterior a través de otra acción la nulidad de un Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, en cumplimiento del art. 36-2 de la Ley N° 1715; lo que significa que en el presente caso, no se evidencia tal error que se constituya en "determinante" y "reconocible"; para acusarse de error esencial, si el mismo emergió de una decisión "correctamente emitida", en base a actuados convalidados que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento. Por otro lado, cabe tener presente, si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues efectuando un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Sindicato Agrario Korihuma Parcela 354", que fue el 27 de octubre de 2018, conforme se acredita a fs. 2 de obrados, pero la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2019, conforme se tiene del sello redondo de recepción que cursa a fs. 109 de obrados, habiendo transcurrido mas de un año para que el demandante inicie la presente acción; si bien las demandas de nulidad de Titulo Ejecutorial son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; sin embargo, las observaciones que deben ser demandados en Contencioso Administrativo, deben ser planteados dentro de los 30 días de haber sido notificado con la Resolución Final de Saneamiento conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, y no pretender introducir en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial como en el presente caso, observando como si fuesen causales de nulidad, cuando en su momento no lo ejerció en proceso contencioso administrativo; aspecto que también desvirtúa la vulneración del principio de verdad material, dispuesto en el art. 180-I de la C.P.E., así como enerva y contradice la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 26/2017 de 17 de marzo de 2017, ya que el actor sólo se limita en mencionarla, haciendo alusión a la falsa apreciación de la realidad, sin hacer analogía, relación y concordancia con el presente caso, aspectos que de desvirtúan la causal de nulidad invocada en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715".