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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA

La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no obstante de la publicidad, no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley (SAN S2 53-2015).


SAN-S2-0031-2013

“(…) Asimismo, en antecedentes cursa de fs. 100 a 101 Resolución Instructoria 0605-N° 00049/2000 de 3 de enero de 2000, que resuelve intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse y presentar documentación que acredite su derecho propietario , así como probar la calidad, fecha y origen de su posesión; a fs. 104 cursa, Aviso Público por el que se pone en conocimiento de que las pericias de campo se efectuaran a partir de 10 de enero de 2000; a fs. 105 cursa, notificación con la Resolución Instructoria a Julia Coria Vda. de Oporto; a fs. 106 cursa, publicación de edicto de la Resolución Instructoria y Aviso Público, en el Diario Ahora de Tarija"

" (...) Consecuentemente, la demanda de nulidad de titulo ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa dentro de los plazos previstos por ley y en cada una de las etapas para el saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediación responsabilidad, defensa y principio de la función social, así como las normas citadas por el demandante."

" (...) Con relación a los actos administrativos viciados de nulidad absoluta acusados por el demandante como ser: la fase de pericias de campo, evaluación técnico jurídica y la Resolución Suprema N° 228996 de 25 de julio de 2008 que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001019 de 1 de junio de 2009, de la revisión de antecedentes se establece que los actuados llevados a cabo durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, adquiriendo calidad de cosa juzgada, dándose por bien hechos los actuados, más aún si no se objetaron en su oportunidad, habiéndose operado el principio de preclusión."

" (...) reiterando también respecto al derecho propietario de los subadquirentes Ramón Enrique Ross Mollinedo y Soledad Oporto de Ross, que los mismos no fueron identificados como beneficiarios o subadquirentes en pericias de campo, tampoco se apersonaron o suscitaron oposición al saneamiento solicitado por la demandada, por lo que no pueden reclamar que se les haya conculcado algún derecho o garantía constitucional, extraña a este Tribunal que el demandante, afirma en el memorial de demanda que le fue transferido acciones y derechos de 2 parcelas (3 y 4) en julio de 1992, es decir, 7 años antes del inicio del saneamiento y que el proceso de saneamiento desde su solicitud hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento haya transcurrido 9 años más o menos y que durante el tiempo que se tramitó el proceso de saneamiento el mismo no fue identificado como beneficiario del predio "Villa Clorinda", ni se apersonó o suscitó oposición al mismo, peor aún cuando afirma que tenia pleno conocimiento de dicho trámite y que realizó el correspondiente seguimiento ante el INRA, contradicciones que recaen sobre el mismo, lo que demuestra que no es evidente lo acusado por el demandante en cuanto a la causal de nulidad prevista por el art. 50 parágrafo I inc. c) de la L. N° 1715, invocada.”

SAN-S2-0043-2013

El saneamiento que se ha llevado con la participación de la demandante, enmarcando sus actos en la Constitución y la norma agraria,  respetando el derecho a la defensa de quienes se consideren afectados, quienes al no haberse apersonado para oponerse, sus derechos, estos precluyen

(…) llevándose a cabo los talleres de campaña pública, las pericias de campo, celebrando conciliaciones, exposición pública de resultados a cuyo efecto se ha realizado comunicados el 17 de junio de 2004 (fs. 569 de antecedentes) con la participación de propio demandante, y todos los otros actos administrativos de saneamiento, lo que implica que en ningún momento se ha vulnerado el art. 16 de la C.P.E. abrogada que en esencia se refiere al derecho a la defensa, precisamente por la publicidad que se ha imprimido dentro el proceso. Ahora bien, referente al art. 4 del D.L. 03464 de 2 de agosto de 1953, este se refiere al dominio patrimonial del Estado las tierras baldías, revertidas, a las que ahora se les denomina tierras fiscales que son espacios que forman parte del territorio nacional que no tienen asignados derechos propietarios a favor de una persona natural o jurídica, razón por la cual el Estado las administra, mas aun si el art. 165 de la C.P.E. abrogada, establece que "las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico - sociales y de desarrollo rural". Por lo que el actuar del INRA a estado enmarcado dentro los alcances de la L. N° 1715, el D.S. 25763 -vigente en ese momento- y la propia Constitución vigente a momento del saneamiento, respetando el derecho a la defensa de quienes se consideren afectados, que sin embargo, al no hacer uso de las facultades que les confiere la ley dentro el procedimiento, para poder apersonarse, oponerse o hacerse censar para buscar garantizar sus derechos, estos precluyen."

SAN-S2-0055-2014

La demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión.

"(...) la demandante, a través de su representante no ha probado la supuesta indefensión que alega con ninguna prueba contundente por la que se demuestre que se le haya ocasionado indefensión en todo el proceso de Saneamiento o que se le hubiese negado su participación en el mismo; consecuentemente, la o las causales de nulidad denunciadas no tienen el sustento legal para poder otorgar la tutela solicitada y, en relación al fraude procesal alegado, tampoco existe dentro del expediente ninguna prueba idónea que demuestre el fraude procesal denunciado con alguna sentencia debidamente ejecutoriada que haya demostrado la conducta u omisión unilateral o concertada proveniente del demandado y que le haya beneficiado en la obtención del título ejecutorial y del proceso de saneamiento, que necesariamente debería ser demostrado en proceso ordinario, es decir, los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa"."(...) la demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediación, responsabilidad, defensa y principio de la función social, así como las normas citadas por el demandante".

SAN-S1-0033-2015

No procede por acuerdos no respetados cuando éstos son posteriores a la conclusión del proceso.

No procede la nulidad de título ejecutorial alegando la existencia de acuerdo de linderos no respetado por el INRA cuando la data del acuerdo es posterior a la conclusión de las etapas del proceso de saneamiento y los demandantes no reclamaron u observaron en su oportunidad ante la instancia administrativa  correspondiente.

"(...)se establece que revisado de manera cuidadosa el expediente de saneamiento en el que se pudo constatar que dichas actas no cursan en el antecedente, en el entendido de que el acta cursante a fs. 5 de obrados referente al "Acta de conciliación de límites", se verifica que la misma es del 15 de junio del 2012 del cual se pretende su nulidad; vale decir, que dicha acta fue emitida de manera posterior a la conclusión de todas las etapas del proceso de saneamiento, incluso después de haberse emitido el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001289 que es de 19 de marzo del 2012; en consecuencia, ésta ultima acta no puede ser valorada, no solamente por ser de fecha posterior, sino porque ésta no es la instancia para ello, toda vez que el proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, donde la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley pero en base a causales de nulidad manifiesta que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial, consecuentemente en el caso presente, los demandantes obviaron hacer valer esas actas suscritas en los años 2005 y 2011 en la instancia administrativa correspondiente o haberlo realizado el reclamo u observación ante el INRA Chuquisaca en su oportunidad, a más de que el informe en conclusiones de 20 de marzo del 2010 que cursa de fs. 506 a 528 de los antecedentes fué socializado legalmente previo aviso público cursante a fs. 529, a través del "Informe de Cierre" en cumplimiento a lo establecido por el art. 305 del D.S. 29215, no habiendo la parte actora objetado ninguna observación por lo que cualquier reclamo a la fecha ha precluido."

SAN-S2-0053-2015

"Con relación a que se hubiese titulado con una evidente ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado , puesto que para obtener la titulación de los predios "El Abra I" y "El Abra II" los solicitantes hubiesen invocado posesión pacífica, pública y continuada que nunca la tuvieron y mucho menos trabajaron las parcelas debido a que la ahora demandante y sus hermanos hubiesen estado en posesión real y efectiva, lo cual estuviese acreditado por los testimonios adjuntados a la demanda en respaldo de su derecho propietario, corresponde referir que conforme a lo preceptuado en el reglamento agrario vigente a momento de efectuarse las pericias de campo, aprobado por D.S. N° 25763 y conforme a la Guía Para la Verificación de la Función Social y Económica Social, el principal mecanismo para la comprobación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo , en este sentido, de la revisión de antecedentes del saneamiento se evidencia que durante las pericias de campo se constató el cumplimiento de la Función Económico-Social de los beneficiarios consignados en el Certificado de Saneamiento acusado de nulo, es decir, Paulina Céspedes Vda. de Diaz, Santiago Céspedes Diaz, Ricardo Céspedes Urey, Maria Cristina Ramirez Soliz, Gregoria Soliz Montaño y Enrique Céspedes Orellana, aspecto que se evidencia de los formularios recabados en campo, principalmente de las fichas catastrales de fs. 137 vta. y 305 vta. en las que, al margen de registrar la documentación presentada en campo consistente en títulos ejecutoriales entregados por los encuestados, se registró el trabajo que se identificó en campo correspondiente a áreas de producción de trigo, maíz, alfa alfa, papa, legumbres, hortalizas, además de ganado mayor y menor, aspectos que fueron objeto de discernimiento en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 403 a 412 del indicado proceso que refiere: "De igual forma de acuerdo a la información consignada en la ficha catastral, se tiene que la empresa verificó el cumplimiento de la función económica social , de uso de la tierra y por lo que correspondió dictar la resolución Suprema Convalidatoria, de conformidad al art. 218 inc. b) y 220 del reglamento de la L. Nª 1715, de los títulos Nos. 111127, 111128, 111129, 111130, 111131 y 111132 a favor de los solicitantes (...)"(sic), elementos discernidos que se contraponen a lo aseverado por la demandante, más cuando el mismo Informe de Evaluación Técnica Jurídica refiere sobre el incumplimiento de la función económica social de Agustín y Graciela García, quienes, como se dijo, no participaron del proceso de saneamiento, no obstante de la publicidad que conforme a normativa se dio al mismo, a través de la que se intimó al apersonamiento al proceso de todo interesado, en este sentido, la demanda de nulidad de título ejecutorial no substituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa en cada una de las etapas para el saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer sus derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, razones que desvirtúan la supuesta concurrencia de los vicios de nulidad por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado acusados por la demandante."

SAN-S1-0010-2016

La mensura conforme a los datos e información recabados in situ, realizada con plena y directa participación de los propietarios, no objetada mediante la acción contencioso que prevé la ley, no puede ser cuestionada en una demanda de nulidad

"(...) que dichas mejoras, si bien se encuentran fuera de los límites de su propiedad reconocida mediante Título Ejecutorial No. SPP-NAL-057176, éstas no se hallan ubicadas dentro de los límites de la propiedad "Tocotocal", por lo que no fueron beneficiados con las mismas, como argüía el actor en su demanda, tal cual se desprende de la graficación cursante a fs. 223, en la que claramente se evidencia que el corral y el bandor que como mejoras hace referencia el demandante se encuentran fuera de los límites de la propiedad de los demandados estando ubicados en otro sector, evidenciándose asimismo que las mejoras consistentes en terreno de maíz, casa, huerta y estanque de agua, se encuentran dentro de los límites de propiedad del actor, siendo por tal infundado lo señalado por el demandante de haberse creado conflictos de derechos respecto de las mejoras a que hace referencia, al responder de manera congruente , coherente la mensura y deslinde entre ambas propiedades conforme a los datos e información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento con plena y directa participación de los propietarios de los referidos predios en el que se aplicó a cabalidad los procedimientos previstos por ley para regularizar el derecho de propiedad agraria, que precisamente por la aceptación expresa de sus resultados por parte de los interesados y la no objeción de la decisión administrativa mediante la acción contencioso que prevé la ley, dio lugar a que el Estado concluya el proceso administrativo de saneamiento con la emisión de los Títulos Ejecutoriales, por lo que no se evidencia que la voluntad del administrador estuviera viciada por error esencial que destruye la misma y menos haber existido simulación absoluta creando acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, que como causales de nulidad de Título Ejecutorial fueron acusados por el actor, contando por tal el Título Ejecutorial Nº SSP-NAL-112966 del predio "Tocotocal" de propiedad de los demandados Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Durán cuya nulidad se demanda, así como los antecedentes que dieron origen a su emisión, con todo el valor que le asigna la ley, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento acorde a la normativa que la regula, así como la observancia de principios y derechos constitucionales, titulándose por imperio de la ley y de conformidad a los datos e información que se recabó en dicho procedimiento."

SAN-S2-0046-2016

Si el interesado no efectúa solicitud o reclamo y continúa la prosecución del proceso de saneamiento, se  van desarrollando en una secuencia lógica, cerrándose unas etapas y se inician otras, no acreditándose la existencia de la nulidad invocada

(...)por auto de 15 de noviembre de 2005, cursante a fs. 21 de obrados fue aprobado el precitado informe, a tal efecto y siendo que los administrados se encuentran obligados a solicitar la prosecución y continuidad del proceso de saneamiento para regularizar su derecho propietario, de la revisión de antecedentes y de la prueba adjunta a la demanda se concluye que la parte actora no efectuó solicitud o reclamo tendiente a la prosecución del proceso de saneamiento de su predio, hecho que tampoco lo realizó en el proceso de saneamiento interno de la Junta Vecinal Tiomoko, por lo expuesto, de las consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas, extemporaneidad en cuanto a la presentación de la documentación adjuntada a la demanda, documentación que a más de ello se encuentra privada de fuerza que permita desvirtuar y/o modificar la información generada en la etapa correspondiente, lo acusado en éste punto por la parte actora resulta inconsistente, toda vez que, conforme a las normas legales vigentes en su oportunidad, el proceso administrativo de saneamiento se desarrollo en una secuencia lógica en la que se van cerrando unas etapas y se inician otras y en cada una de ellas se ejecutan determinadas actividades y se ejercen unos u otros derechos, quedando establecido, que la parte actora no acreditó la existencia de la causal de nulidad invocada."

SAN-S2-0049-2016

El saneamiento se encuentra formado por etapas, una de ellas las pericias de campo, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión, si la parte no hizo valer sus supuestos derechos

"(...) que los datos generados en éste ámbito normativo y con las formalidades de ley, no pueden ser desvirtuados con afirmaciones subjetivas y/o generales, máxime si, como se tiene señalado, no simplemente contaron con la aquiescencia del o los administrados sino principalmente con la intervención de funcionarios de la entidad competente para ejecutar el proceso de saneamiento quienes con su participación otorgan fe a lo actuado, aspecto que debe entenderse en sentido de que el acto administrativo no puede ser considerado, simplemente, en los límites del sentir o querer de la parte actora sino principalmente en el ámbito de un acto que nace a la vida jurídica previo cumplimiento de aspectos no sólo formales sino sustanciales cuya validez no puede ser rebatida, como se tiene señalado, sobre la base de afirmaciones y/o valoraciones personales, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, una de ellas las pericias de campo, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión en tal razón debe tenerse presente que, conforme al memorial de demanda, la parte actora admite haber tenido conocimiento de que el proceso de saneamiento se venía desarrollando, oportunidad en la que, no hicieron valer sus supuestos derechos, precluyendo su derecho a solicitar se consideren sus pretensiones en etapas posteriores menos a la conclusión del proceso de saneamiento."

SAN-S1-0103-2016

Si se verifica el cumplimiento de la FS de una parcela delimitada, de no haber existido oposición ni observación u objeción, se consolida el derecho sobre la superficie mensurada

" (...) asimismo se advierte que el ente administrativo efectuó la sobreposición del expediente agrario N° 35951 acumulado al expediente I-18088, con un levantamiento previo realizado en campo por el INRA, plano que cursa a fs. 4835, en el cual se observa que la superficie de la parcela N° 158 comprendería hasta el camino vecinal que demanda la parte actora; sin embargo, no es menos evidente, que al no haber existido en su oportunidad ninguna observación u objeción por parte del demandante ni de los colindantes, el Comité de Saneamiento y el Presidente de la Comunidad Campesina "Llaunkenquiri", a más de haber verificado el cumplimiento de la Función Social de la citada parcela N° 086 la delimitó, habiendo el INRA consolidado el derecho sobre toda la superficie mensurada a favor de la ahora demandada; por lo que, al aseverar el demandante que el INRA, en ningún momento verificó el camino vecinal limitándose solamente a convalidar resultados del saneamiento, carece de veracidad si se toma en cuenta el procedimiento de Saneamiento Interno; consiguientemente, no se evidencia la existencia de error esencial y simulación absoluta que vicien de nulidad el Título Ejecutorial que se impugna, como arguye la parte actora."

SAN-S1-0010-2017

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la negligencia y dejadez de las partes que no actuaron oportunamente en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, en razón a que, quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, con  características de conflicto entre los predios colindantes,  debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, omisión que no puede atribuirse a la entidad administrativa y menos constituir el fundamento para una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial

"..no es evidente lo señalado por los tres testigos al referir que antes del saneamiento no habría existido conflicto en el predio, cuando de la prueba presentada en copia legalizada por los demandados se ha establecido que el conflicto de linderos tiene una data de hace muchos años atrás, siendo más evidente esta situación desde 1999, cuando los propietarios del predio "TOCOTOCAL" demandan la intervención del INRA para audiencias de conciliación y verificaciones in situ, emitiendo el INRA Santa Cruz medidas precautorias de inmovilización por las constantes denuncias de avasallamiento al predio "TOCOTOCAL" por parte de los propietarios del predio "IRENDA II", quienes incluso habrían colocado alambrado y realizado la construcción de potreros en área ajena a su predio, es decir en el terreno del predio "TOCOTOCAL"."

"...elementos fueron valorados oportunamente por el INRA en dicha oportunidad y más específicamente en el proceso de administrativo, estableciendo los derechos que correspondía a cada uno de los beneficiarios respecto a los predios objeto de saneamiento. En este contexto, resulta aún más incomprensible que el actor ahora señale, pese a tener conocimiento pleno del constante conflicto de linderos, entre las dos propiedades, que él hubiera confiado, sin verificar que las mejoras estaban en el área mensurada al predio "IRENDA II", cuando él era consciente que el proceso de saneamiento establecería de manera definitiva los resultados técnicos de cada una de las propiedades mensuradas, y teniendo los claro que le fueron notificados por el INRA el año 2009, debió demostrar objetivamente a través del proceso contencioso administrativo los cuestionamientos técnicos que ahora invoca en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial...."

SAP-S1-0007-2018

La demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes que no supieron asumir defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial.

"(...) según la parte actora, actuados del trabajo de campo como la ficha catastral, acta de verificación del cumplimento de la función social en pequeñas propiedades debe estar firmada por el propietario, por el funcionario del INRA y por el control social, que no podrían suplirse por informes, más cuando se apersonó al proceso oportunamente ante el conflicto con la comunidad y no le dieron a conocer el procedimiento, razón por la considera que el INRA no hubiese cumplido con el procedimiento establecido, lo que vicia de nulidad el proceso y el Título Ejecutorial, refiriendo de igual forma que, la normativa aplicable contenida en el art. 272-I del reglamento agrario D.S. N° 29215 que regula el procedimiento en caso de predios en conflicto, establece la utilización de un formulario adicional en el que se debe necesariamente identificar el área en controversia, deben levantarse datos adicionales de mejoras en el área en conflicto, averiguar a quién corresponden las mismas y su antigüedad, además de recepcionar los funcionarios del INRA, otras pruebas que pudieran acreditar las partes, debiendo acumularse las mismas a objeto de su análisis en el informe en conclusiones".

"(...) si bien se acusa que no se procedió a realizar los trabajos de campo, no resulta evidente, toda vez que conforme a lo detallado en parágrafos precedentes, este aspecto fue dispuesto mediante resolución expresa y ejecutada mediante procedimiento común de saneamiento, no como saneamiento interno como erradamente afirma la actora, y fue efectuada dentro el plazo previsto, en el cual, si bien la parte actora estuvo presente, pero no se evidencia, al margen de haberse opuesto al trabajo, haber solicitado su exclusión del proceso de saneamiento, que la misma haya participado en campo demostrando su derecho propietario o posesión sobre el predio cuya nulidad de título se demanda y tampoco se evidencia que haya presentado la documentación que respalda su derecho propietario o posesión legal a través de la cual, inexcusablemente se pueda determinar que su predio, del cual afirma que emerge de un Título Ejecutorial emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en base al expediente N° 2712, se sobrepone a la parcela N° 48 denominada "Salón Comunal" y, menos se evidencia que haya demostrado el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, ni que los funcionarios administrativos le hayan impedido su participación en las actividades de campo".

(...) en el caso de autos, al haberse realizado las tareas del saneamiento una primera vez, las mismas, en atención a reclamos y errores de fondo como los planteados por la misma ahora demandante (fs. 116 a 169 de la carpeta de predios en conflicto), fueron anuladas, para dar paso a un nuevo trabajo de campo dispuesto a través de la precitada resolución 050/2012, debidamente publicada, trabajo de campo al que la ahora parte actora fue también, debidamente notificada conforme consta en diligencia de notificación de fs. 264 de la carpeta predios en conflicto, diligencia asumida como válida por la ahora demandante cuando en el memorial citado en líneas precedentes, cursante de fs. 280 a 282 de la misma carpeta, refiere textualmente: "Hemos sido notificados con la resolución administrativa de fecha 10 de julio del 2012" aclarando más adelante dentro el mismo memorial, que se refiere a la Resolución Administrativa N° 050/2012 que establece el relevamiento de información en campo, razón por la que la acusación de no haberse efectuado tareas de campo y no haberle notificado, carecen de fundamento, máxime si, oportunamente tuvo los canales que establece el ordenamiento jurídico para activarlos y lograr el reconocimiento de sus reclamos, por ende, al no haberlos utilizado, opera el principio de preclusión; asimismo, el levantamiento del formulario de predios en conflicto conforme establece el art. 274 del precitado reglamento agrario, obedece lógicamente a circunstancias en que ambos contendientes sobre un mismo predio, notificados legalmente para el trabajo de campo, asisten y demuestran sus mejoras, cumplimiento de la FS o FES y acreditan su derecho propietario o posesión legal a través de documentación idónea, no reflejándose en el presente caso actitud alguna por parte de la ahora actora, de cumplir la normativa, lo que no es lo mismo oponerse en conciliaciones, a través de memoriales de oposición o, solicitud de exclusión del proceso, cuando el ordenamiento jurídico establece los espacios de tiempo y canales idóneos para este efecto, siendo uno de ellos, el apersonarse oportunamente a los trabajos de campo para demostrar el derecho que le asiste, mejoras y cumplimiento de la FES, como bien se apuntó supra, razones por las que los argumentos de la demandante, acusando la nulidad del Título Ejecutorial en los términos del art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, carecen de fundamento fáctico y legal".

"(...) si bien acreditaría el derecho propietario, más no acredita la sobreposición que indica, puesto que dicha documentación traducida en declaratoria de herederos, folios reales, división y partición voluntaria con sus hermanos y otros, no se encuentra reflejada en los correspondientes planos elaborados bajo normas técnicas y menos reflejan que dichos predios o predio único se encuentre sobrepuesto al título ejecutorial al cual se hace referencia y del cual devendría su derecho propietario y, peor aun al predio "Salón Comunal", habiendo correspondido que, en el momento oportuno que fija la norma, se acrediten estos extremos presentando documentación idónea reflejada en planos elaborados bajo normas técnicas y en el caso de la sobreposicíón que se aduce, también haber probado a través de documentación fidedigna que lo que considera su propiedad basada en título ejecutorial del expediente 2712 haya llegado efectivamente a sobreponerse con el predio cuya nulidad de título se pretende, es decir con el predio "Salón Comunal"; en este sentido corresponde referir que, en toda demanda, asimilable también al reconocimiento del derecho propietario durante el saneamiento, la prueba corresponde al interesado en cuando al derecho que aduce y este debe ser acreditado en los momentos que fija la norma; el no haberlo hecho opera el principio de preclusión, puesto que la entidad administrativa no puede esperar la voluntad de las partes cuando a través de resoluciones administrativas estableció periodos en los cuales, a más de demostrar el derecho propietario o posesión, el cumplimiento de la FS o FES, se debe demostrar los extremos que se aduce, como el reconocimiento de un derecho sobrepuesto a otro pre-existente".

"(...) la actora obvia describir el resto de las decisiones asumidas en la Resolución Administrativa N° 050/2012 de 10 de julio que, al margen de excluir parcelas en conflicto del trámite inicialmente ejecutado, dispone nuevamente el trabajo de campo por procedimiento común de los predios en conflicto, actividad a la que la actora, como se vio en parágrafos precedentes fue notificada legal y personalmente, cuya diligencia fue reconocida por ella misma en forma textual, dejando precluir de este modo su derecho a demostrar su propiedad sobre el predio del cual ahora reclama la nulidad del título, del que por cierto, como fue explicado supra, nunca acreditó fehacientemente que el mismo llegue a sobreponerse bajo documentación idónea al predio "Salón Comunal", dejando precluir al mismo tiempo su derecho a demostrar sus mejoras y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según hubiese correspondido, además de la legalidad y antigüedad de su posesión, en el caso en que hubiese correspondido también así probar".

"(...) el INRA, en la emisión del Título Ejecutorial haya creado un acto aparente que se contraponga a la realidad en los términos referidos por la parte actora, toda vez que se corrobora de antecedentes que, el título ahora acusado de nulo, emerge del procedimiento de saneamiento efectuado por el INRA en cuya etapa principal, que es la de campo, no se apersonó la demandante sobre el predio "Salón Comunal", pese a su legal notificación y durante el mismo se evidenció el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad, la cual también demostró sus mejoras, la legalidad y antigüedad de su posesión, lo que sirvió de base a la entidad administrativa para la toma de decisiones posteriores que culminaron con la emisión del Título Ejecutorial, actividades que de ningún modo representan actos aparentes, sino verdaderos, producto del procedimiento ejecutado en apego a la normativa vigente".

"(...) tampoco resulta relevante determinar si el predio en cuestión se encuentra o no al interior del área declarada en conflicto, tal como se pretendió probar a través de estudios técnicos efectuados por el Geodesta del Tribunal Agroambiental dispuestos conforme a los términos de la demanda y en consideración a las facultades establecidas por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., conforme consta del auto de fs. 167 vta. e informes de fs. 322 a 325; 341 a 343; y 372 a 376 de obrados, porque de la revisión de antecedentes queda claro que el predio "Salón Comunal" ahora titulado, constituía parte del área en conflicto, sin embargo, debe tenerse en cuenta que, lo relevante estriba en el hecho de que a tiempo de establecerse el área en conflicto a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH-N° 050/2012 de 10 de julio, se dispuso también en el punto resolutivo cuarto de la precitada resolución, ejecutar nuevamente sobre toda el área en conflicto las tareas de relevamiento de información en campo, actividad a la que Alberta Barrón de Saavedra no se apersonó pese a su legal notificación, ratificada por ella misma, dejando precluir por su dejadez la posibilidad de haber demostrado si su derecho propietario emergente del Título Ejecutorial emitido supuestamente en base al expediente agrario N° 2712 llegaba a sobreponerse efectivamente al predio "Salón Comunal", además de haber dejado también precluir su derecho de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y la legalidad y antigüedad de su posesión, al margen de haber podido demostrar las mejoras en el predio en cuestión, no dejando alternativa, bajo esta actitud pasiva, que el INRA establezca que al predio en cuestión no alcanzaba el conflicto, sino sobre otras seis parcelas que fueron excluidas nuevamente a través del Informe Técnico Legal DDCH-US-INF N° 765/2012 de 27 de julio, aprobado por decreto de fs. 592 de la carpeta de predios titulados, predios excluidos cuyo posterior tratamiento ahora consta en la carpeta de predios en conflicto".

SAP-S2-0025-2021

Si del proceso de saneamiento, se excluyen las parcelas que se aducen como sobrepuestas, esa determinación puede ser objetada en un contencioso administrativo; por la no activación de mecanismos de impugnación, se deja precluir ese derecho, no correspondiendo que en una demanda de nulidad de título se vuelva a considerar la observación de la sobreposición

"En ese orden de cosas, cabe dejar claramente establecido, para que proceda la tutela jurídica con relación al error esencial y declarar probaba la demanda por esta causal, se debe probar que la deslealtad procesal, el engaño, el fraude o la falsa apariencia, dolosamente desarrollada, debe provenir o ser generada, por el administrado (es decir por el ahora titulado) para beneficio propio y con esta acción, hacer inducir al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, precisamente en ese error.

En el caso presente, la demandante aduce que el INRA no habría considerado la observación de sobreposición que existiría de los predios de los demandados con relación a sus predios. Esta afirmación confirma que la ahora demandante tenia pleno conocimiento del proceso de saneamiento al participar activamente en ella, si bien efectuó los reclamos correspondiente; sin embargo, los mismos fueron atendidos oportunamente por el ente ejecutor de saneamiento mediante Informe Técnico Jurídico CSA-TJ240/2014 de 18 julio de 2014 que cursa de fs. 1000 a 1002 del legajo de saneamiento, señalando "La señora Asteria Camacho de Fernández según memorial presentado el fecha 12 de junio de 2014 hace conocer a esta avocación su inconformidad con el Informe CSA-TJ137/2014 respecto a la exclusión de las parcelas Nros 37, 38, 42 y 43; sin embargo en el mismo reitera solicitud de nueva inspección y corrección de los planos de las parcelas N° 37, 38, 42 y 43, sugiero a su autoridad se esté a la determinación del decreto de fecha 28 de mayo de 2014...", y el referido decreto de 28 de mayo de 2014, precisamente es la que aprueba el Informe Técnico Jurídico CSA-TJ137/2014 de 27 de mayo de 2014 cursante de fs. 958 a 964 del legajo de saneamiento, ya que dicho informe, en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERNECIAS, concluye señalando: "Por todo lo expuesto se sugiere se excluyan las parcelas Nros. 17, 20, 37, 38, 42, y 43 del presente proceso de saneamiento debiendo continuar por cuerda separada"; lo que significa que las parcelas 38 y 42 que aducen la demandante como sobrepuesto en la presente demanda, ya fueron excluidos del proceso de saneamiento; además, este Informe, fue legalmente aprobado mediante decreto administrativo de 28 de mayo de 2014 cursante a fs. 965 de antecedentes, misma que fue notificada legalmente a la ahora demandante Asteria Camacho de Fernández, tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 966 de antecedentes, determinación que no fue objetada en la misma sede administrativa o en contencioso administrativo ante este Tribunal dentro de los 30 días establecidos en el art. 68 de la Ley N° 1715, toda vez que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos (INRA), con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Por su parte, el proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, tiene la finalidad de verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible, demanda que debe ser enmarcada conforme establece el art. 50 de la Ley Nº 1715; en consecuencia, en el caso de análisis, la actora al no haber activado mecanismos de impugnación para denunciar actos administrativos del INRA, dejó precluir ese derecho que le asiste por mandato de la ley."

SAP-S1-0024-2021

Cuando no se identifica fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, más aún cuando no se formula reclamo alguno en los momentos que fija la norma y menos reclamó sobre la falta de valoración de su derecho, precluye su derecho de reclamación

"(...) se puede concluir que en la sustanciación del saneamiento del predio "La Banda Parcela 790" no se identifica que se haya incurrido en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, por cuanto la autoridad administrativa se basó en los elementos que le tocaron analizar, generados a través del saneamiento interno, procedimiento que como se tuvo de antecedentes, la parte actora participó y tuvo el conocimiento sobre la sustanciación del mismo, sin embargo no formuló reclamo alguno en los momentos que fija la norma y menos reclamó sobre la falta de valoración de su derecho hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, razones por las que no se identifica la concurrencia del error esencial que haya viciado la voluntad de la administración, puesto que la posesión ejercida por la OTB "La Banda" en la propiedad objeto del título impugnado fue certificada y avalada por la propia comunidad en un proceso público en el que participaron los miembros de la misma en forma activa junto a algunos de los ahora demandantes; tampoco se evidencia que en el indicado proceso se haya creado un acto aparente, pretendiéndose ya sea por la comunidad o por la propia administración hacerse aparecer como verdadero algo que no corresponde a la realidad y menos la aducida ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, por cuanto al margen de sustanciarse el proceso en forma pública y expedita, en la cual participaron algunos de los ahora demandantes, la organización social demostró su posesión legal sobre el predio y acreditó en forma idónea su existencia con la presentación de su Personalidad Jurídica, por lo que no resulta evidente que se haya tratado de una organización inexistente conforme los fundamentos esbozados en líneas precedentes, no resultando al mismo tiempo aplicable al análisis precedente la jurisprudencia citada por la parte actora contenida en la Sentencia Agraria Nacional N° 08/2011, por cuanto en dicho proceso lo que se puso en tela de juicio fue un aspecto distinto que tiene que ver con que se emitió un Título Ejecutorial en favor de una comunidad, cuando correspondió emitirse en favor de una Cooperativa, por lo que el indicado proceso, evidentemente se tiene la concurrencia de los vicios de nulidad acusados, que no es el caso presente, en el que la comunidad (OTB La Banda), al margen de probar su existencia cierta, probó su posesión legal, lo cual no fue observado en los momentos que fija la norma por los ahora demandantes, quienes por el contrario, no acreditaron el derecho que ahora aducen, no obstante del carácter público del proceso de saneamiento.

"(...) tampoco se evidencia la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, vicio invocado por los actores, por cuanto a más de que genéricamente refieren normas aplicables en materia agraria, citan los arts. 266, 294 y 304 del D.S. N° 29215, sin explicar la razón por la cual dichos preceptos serían aplicables o serían concordantes con la Disposición Transitoria Octava"

SAP-S2-0059-2021

Al haberse verificado en campo el cumplimiento de la Función Social, se reconoce la calidad de poseedores  (con la consiguiente titulación vía adjudicación), como de beneficiarios en calidad de subadquirentes; evidenciándose que ninguno de los demandantes, se presentaron para demostrar un supuesto derecho reclamado

"(...) de acuerdo a los datos levantados sobre el predio "La Angostura" saneado en favor de la codemandada Teófila Mendia Olivera, reconocida como poseedora por la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 00990 de 17 de julio de 2009) y titulada con esa calidad, se tiene que en la primera fase del trámite antes del apersonamiento de los codemandados y la consiguiente ampliación del relevamiento de información en campo producida el año 2007, acreditó la posesión legal con el Acta de Declaración Testifical de fs. 53 y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio anterior a la vigencia de la ley N° 1715, cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento, e igualmente en la Ficha Catastral cursante a fs. 55 y vta. de la carpeta predial levantada el 11 de noviembre de 2003, se registra la posesión como forma de adquisición de la propiedad, además en observaciones se consigna la actividad de pastoreo de vacas y ovejas como cumplimiento de la Función Social; estos datos fueron confirmados o ratificados en el marco de la ampliación del trabajo de campo, cursando a fs. 285 la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, avalada por el dirigente de la OTB Angostura y la Ficha Catastral a fs. 286 y vta. que registra a Teófila Mendia Olivera como poseedora, describiendo en observaciones las actividades que hacen al cumplimiento de la Función Social (casa de adobe antigua, una segunda casa en deterioro, actividad de pastoreo, cultivos de tunales). En base a estos datos y considerando los antecedentes agrarios el Informe en Conclusiones de fs. 397 a 404 de obrados, estableció que el predio emplazado en el área del expediente N° 44313 al estar afectado de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social por los titulares iniciales (Teresa Aranibar con Título Ejecutorial Serie D. 1341) y haberse verificado en campo el cumplimiento de la Función Social por Teófila Mendia Olivera, sugirió su reconocimiento en calidad de poseedora y la consiguiente titulación vía adjudicación, todo conforme a los datos reales y fidedignos levantados en el Relevamiento de Información en Campo."

"(...) en relación a los codemandados Carmen Antezana Guevara y Daniel Rojas Terceros, conforme a los datos levantados sobre el predio denominado "Antezana" la Ficha Catastral cursante de fs. 307 a 308 de la carpeta predial, que es prueba fehaciente de la participación en el Relevamiento de Información en Campo, registra como beneficiarios a los demandados, en calidad de subadquirentes -no de poseedores- sobre una superficie de 1.5000 ha con actividad "otros", mencionándose en observaciones la identificación de una casa en construcción, un área aplanada y áreas de recreación turística; además de agua potable, datos levantados el 10 de febrero de 2008, en un procedimiento válido en sujeción al art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215; asimismo, las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 309 a 315 de obrados, demuestran que los colindantes al predio "Antezana" reconocen a los demandados como beneficiarios y por consiguiente con derechos sobre el mismo, condición igualmente respaldada por las fotografías tomadas del predio que cursan de fs. 319 a 323 de obrados, que reflejan las mejoras realizadas o existentes; evidenciando estos datos que en lo absoluto ningún miembro de la familia Aranibar Pardo se presentó a la Mensura, Encuesta Catastral y verificación del cumplimiento de la Función Social, previstas en los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 para demostrar el supuesto derecho reclamado por la demandante."

SAP-S2-0059-2021

En la modalidad de saneamiento simple de oficio, las resoluciones operativas y de pericias fueron comunicadas públicamente, siendo de exclusiva responsabilidad del demandante haberse puesto en estado de indefensión, al no haberse apersonado al proceso en su oportunidad 

"(...) que si bien el proceso de saneamiento se había iniciado en 1999, bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, fue modificado a la modalidad de saneamiento simple de oficio por la Resolución Administrativa R.I. Nº 0048/03 de 13 de junio de 2003; de modo que no correspondía como reclama la actora que se notificara la precitada resolución para las pericias de campo conforme al art. 170-III del D.S. N° 25763 que efectivamente requería la notificación por cédula a "terceros afectados" en la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte; como tampoco era conforme a procedimiento que se notificara aplicando esa norma a la Resolución Administrativa R.A. N° 0054/2008 de 02 de diciembre de 2008, que determinó la ampliación del relevamiento de información en campo intimando también al apersonamiento de los interesados y afectados por el proceso de saneamiento, no solamente porque como se mencionó la modalidad del saneamiento había cambiado, sino porque a la fecha de emisión de la precitada resolución de ampliación el indicado Reglamento dejó de tener vigencia por la entrada en vigor del D.S. N° 29215."

"(...) Por consiguiente, fue de exclusiva responsabilidad de la demandante el haberse puesto en estado de indefensión y no haber accedido al trámite administrativo, al no haberse apersonado en su oportunidad, pese a que las resoluciones operativas y la realización de las pericias de campo tanto en la etapa inicial a partir de 1999, como después de la ampliación del trabajo de campo dispuesta en el año 2007, fueron comunicadas públicamente conforme a procedimiento, tal cual se detalló líneas arriba."

SAP-S2-0015-2022

Cuando quién presenta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ha participado en el  proceso de saneamiento, sin efectuar oposición alguna, ha consentido y convalidado dichas actuaciones, más aún cuando ni mediante proceso contencioso administrativo ha observado u objetado

" (...) por lo que el Título Ejecutorial no se basa en hechos o un derecho inexistente o falso, más aún cuando no se demostró por ningún actuado del proceso de saneamiento que los ahora demandantes ni su representante, se hubieran apersonado a objeto de realizar alguna observación, reclamo y menos aún interpuesto algún recurso conforme establece el art. 50 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspecto que evidencia su conformidad, convalidación y consentimiento con lo actuado dentro del proceso, aspecto corroborado por el Informe de Conclusiones y Exposición Pública de Resultados de 09 de mayo de 2003, por lo que no se tiene por configuradas las causales de nulidad de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa."

"(...) En este sentido, los demandantes acusan Error Esencial en el sentido que conforme el formulario de mejoras, habría algunas que se encontrarían fuera de la propiedad "Itobe Sur" y se estarían al interior del predio "Huayrumi"; de la revisión del proceso de saneamiento, específicamente del Croquis de mejoras, que las mejoras 4 y 6 se encuentran dentro del predio "Huayrumi", sin que este aspecto hubiera sido observado u objetado por el propietario del señalado predio y menos aún por el demandado, mediante proceso contencioso administrativo, no correspondiéndole al demandante observar mediante una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial tal situación, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.ii. , más aun tomando en cuenta que dentro del proceso de saneamiento, el representante del predio "Cañón Ancho", no realizó observación alguna al respecto, convalidando lo actuado."}

" (...) más aún, cuando los ahora demandantes participaron del proceso de saneamiento, sin efectuar oposición alguna, consintiendo y convalidando dichas actuaciones, así se tiene descrito en los puntos I.5.5, I.5.8, I.5.9, I.5.12 y I.5.17 de la presente resolución, configurando tal situación lo expresado en el FJ.II.1.iv ."

SAP-S1-0025-2022

No puede atribuirse vulneración a los derechos a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, a quien participa de manera activa en todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento y no activa sus derechos oportunamente en las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, dicha negligencia no puede ser salvada mediante la invocación de causales de nulidad del Título Ejecutorial. 

"(...)  no se constata que hubiera existido vulneración de sus derechos de la parte actora; esto, en razón a que Dora Rosales Surugay Vda. de Acosta, en su condición de tutora del menor beneficiario de los Títulos Ejecutoriales, ahora confutados, que por su propia negligencia, se provocó su supuesta vulneración de derechos, por no presentar los documentos que consideraban pertinentes, de manera oportuna cuando se los requirió, toda vez que conforme lo verificado en los antecedentes del saneamiento, no existe constancia que se hubiera presentado documento de transferencias de terreno en una superficie aproximada de 40 ha, o respecto a que Isabel Vasco Vda. de Acosta, no debiera de ser considerada como beneficiaria de los predios, ahora cuestionados, para ser considerados y valorados oportunamente por la entidad administrativa, más aún, estando presente en la oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento, y al haber participado activamente, en su condición de miembro (Vocal) del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad El Saire, suscribiendo cuantas actas se emitieron, entre otras, las descritas en el punto I.5.2 de la presente resolución, no constatándose que desde el inicio y hasta la emisión de los títulos ejecutoriales, inclusive, que la ahora parte actora, hubiera presentado observaciones, reclamos, denuncias, impugnaciones, ni verbales (en audiencias o reuniones de aclaraciones) o escritos u otras acciones de manifestación de disconformidad, ahora expresados por la actora, pretendiendo ignorar ahora su propia negligencia; en tal sentido, no debe olvidarse que quien tiene que activar sus derechos oportunamente en las etapas correspondientes del proceso de saneamiento, es la parte interesada y si la propia representante del titular no lo hizo, dicha negligencia no puede ser salvada mediante la invocación de causales de nulidad del Título Ejecutorial; no siendo ni cierto ni evidente la afirmación de la parte actora, de que la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso de saneamiento, hubiera omitido valorar los dos documentos privados de compra venta de 6 de enero de 2011, debido a que está demostrado su participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, conforme lo desarrollado ut supra; menos aún se podría considerar vulneración a los derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, quien participa de manera activa en todas las actividades y etapas del proceso de saneamiento, suscribiendo las actas respectivas conforme se constata de fs. 33 a 58 de los antecedentes del saneamiento, entre otras, como las cursantes de fs. 230 a 232 y de fs. 234 a 236 de obrados, consistentes en cuatro Actas de Reunión de Emergencia y General, presentadas por la parte recurrente; en tal sentido, tal como lo reconoce la demandante, que fue parte del Comité de Saneamiento, que durante la socialización y notificación se hicieron conocer los resultados del saneamiento a las autoridades naturales, a todo el Comité de Saneamiento Interno y a los miembros de la Comunidad en su conjunto, reunión en la que participó Dora Rosales Suruguay, en representación del menor, y no aducir que conoció de los resultados una vez que se titularon los predios, extremo éste que está contradicho con la realidad conforme las documentales descritas y examinadas en la presente".

SAP-S1-0041-2022

Si de la revisión de los antecedentes del saneamiento se colige que el ahora demandante participó activamente en el proceso administrativo, siendo de su pleno conocimiento todos los trabajos ejecutados, mismos que no fueron observados, no existe error esencial

" (...) Conforme lo glosado en el FJ.II.2.1. de la presente resolución, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir que, debe ser de tal magnitud que su reparación solo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo."

"“(…) lo vertido por el actor, en sentido de que el ente administrativo incurrió en error al haber titulado en favor de los ahora demandados sin que estuvieran en posesión y cumpliendo la Función Social, no resulta evidente, puesto que de la revisión de los antecedentes del saneamiento se colige que el ahora demandante participó activamente en el proceso administrativo, al igual que los ahora demandados, concluyéndose que todos los trabajos ejecutados fueron de pleno conocimiento de todos y no fueron observados por el ahora actor, que estuvo presente en el saneamiento habida cuenta que tiene varias parcelas en la misma Comunidad (parcelas 898, 933, 1228, 1390, 3528, 3719, 7534, 7535, entre otras), consintiendo de esta manera todo lo obrado en el proceso de Saneamiento Interno"

SAP-S2-0060-2022

Si en saneamiento la parte ha sido legalmente notificada (edicto), tiene la oportunidad de presentar su Título Ejecutorial a efectos de acreditar su derecho propietario, pero precluye sino no se apersona ante el INRA a efecto de hacerlo valer su derecho

“Asimismo, es oportuno señalar que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar el Título Ejecutorial Proindiviso PT0019970 a efectos de acreditar su derecho propietario sobre las ocho fracciones que se les tituló a través del trámite del expediente agrario 48802 B, conforme lo dispuesto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1117/2011 de 3 de agosto, que fue descrito en el numeral 3 del acápite I.5.ii de la presente Sentencia.

Sin embargo, pese a haber sido legalmente notificados a través del Comité de Saneamiento y mediante edicto, conforme se tiene de lo descrito en el numeral 4 del referido acápite de la presente Sentencia, éstos no se apersonaron ante la autoridad administrativa del INRA durante el proceso de saneamiento, a efecto de hacer valer su derecho porque no eran afiliados del Ayllu Contorno Pallcoso como se establece de la lista de afiliados descrita en el numeral 11 del reiterado acápite I.5.ii del presente fallo.”

SAP-S2-0063-2022

Cuando el beneficiario estampa su firma en actos procesales del saneamiento, tal el Acta de Conformidad de Linderos y otras (como consta el acta de la socialización de resultados con el Informe de Cierre), denota que el proceso de saneamiento era de pleno conocimiento, porque no objeto presuntas ilegalidades, hecho que se constituyó en un consentimiento tácito, acto consentido y convalidado, dejando precluir su reclamo

"(...) sobre lo acusado, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "LA PIRAMIDE" parcela 039, tramitado bajo la modalidad de CAT-SAN por avocación conforme lo referido en los puntos I.5.1; I.5.2 , I.5.3; I.5.4; habiéndose generados en la etapa de pericias de campo los siguientes actos procesales ... a fs. 1096 se evidencia el Acta de Conformidad de Linderos, en la que Valentín Llanos beneficiario del predio 076 estampa su firma dando su conformidad en los vértices 10440222, 10440224 y 10440225, colindante con el Predio "LA PIRAMIDE", traduciéndose este consentimiento en la inexistencia de controversia de linderos sobre el predio en Litis, aspectos que además denotan que el proceso de saneamiento era de pleno conocimiento a los demandados, y en ningún momento objetaron sobre la presunta ilegalidad hasta la emisión del Título Ejecutorial objetado, dejando en consecuencia los actores precluir su reclamo, hecho que se constituyó en un consentimiento tácito y por ende en una convalidación de actos."

" (...) elaborándose el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) cursante de 2315 a 2373, de la carpeta de saneamiento, con relación al predio en cuestión, sugiriendo se emita una Resolución Suprema Anulatoria de Conversión en la superficie de 0.0472 ha, socializando los resultados con el Informe de Cierre, conforme consta el acta cursante de fs. 2403 a 2404, en la cual se encuentra estampada la firma de los demandantes, para que puedan presentar reclamos u observaciones los que creen ser afectados en sus derechos; y según el Informe Jurídico PPCH-P N° 006/2009, no existe observación respecto al predio "La Piramide" 039, hecho que se convierte un acto consentido y convalidado, aspectos que pudieron ser reclamados en demanda contenciosa Administrativa y no así en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial."

 

SAP-S1-0068-2022

Si de la revisión de la carpeta de saneamiento, se adbierte que la ahora demandante, tuvo conocimiento de los resultados preliminares del saneamiento y no reclamo u observo respecto al predio objeto de la controversía, no es posible  dar curso a la demanda

"(...) Al margen de lo señalado "ut supra", de la revisión de las carpetas de saneamiento, se advierte también que la ahora demandante, tuvo conocimiento de los resultados preliminares (Informe de Cierre), del proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Sauce Mayu, motivo por el cual, posterior a la actividad de Socialización de Resultados (fs. 643), Cirila Ríos Sánchez mediante memorial formuló reclamo respecto a la parcela N° 052 , cuyos beneficiarios son Carmen León Zelaya, Lourdez Arancibia Zelaya de Rentería y Cirilo León Pereira, emitiéndose al efecto el Informe Legal DN HRI N° 6172/2012 DDCH-US-INF. N° 837/2012 de 26 de diciembre de 2012 (III.6) a través del cual se excluyó del proceso de Saneamiento Interno la parcela de referencia; situación que no sucedió en relación al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042"; es decir, que la ahora demandante no procedió de la misma manera en reclamar u observar respecto al predio objeto de "litis", del cual emergió el Titulo Ejecutorial PPD-NAL- 673876 de 19 de diciembre de 2016, cuya nulidad se pretende, no habiendo hecho reclamo alguno o interpuesto algún recurso que le proporciona la norma agraria, dentro de la tramitación del proceso de saneamiento; al respecto corresponde hacer cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0376/2015-S1 de 21 de abril, que en lo principal estableció: "(...) el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:"

" (...) más aun, cuando la misma, al tener conocimiento de los resultados preliminares del Proceso de Saneamiento ejecutado en la Comunidad Sauce Mayu, no formuló oposición oportuna respecto al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", objeto de controversia, como así lo hizo en relación a la parcela 052; es ese sentido, sobre esa realidad material no es posible efectuar, ni materializar algún criterio de amplitud o establecer alguna medida de protección reforzada."