SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2019
Expediente: Nº 2545 -DCA-2017
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Guillermo Saravia Villarroel y Blanca Clara Languidey Gil | |
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: "Bella Vista" | |
Fecha: Sucre, 22 de julio de 2019 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 74 a 79 de obrados, interpuesta por Guillermo Saravia Villarroel y Blanca Clara Languidey Gil representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06502 de 03 de noviembre de 2011; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I (DEMANDA): Que, por memorial de demanda de fs. 74 a 79 de obrados, Adolfo Efner Cerruto Salazar en representación de Guillermo Saravia Villarroel y Blanca Clara Languidey Gil, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 06502 de 03 de noviembre de 2011, argumentando los siguientes extremos:
1.- Que, se reconoció una superficie menor a la que en realidad constituye el predio denominado "Bella Vista", sin considerar que se ha demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad del predio, con el desarrollo de actividades productivas, mejoras y trabajos relacionados con la ganadería, verificada en campo y sustentada por documentación presentada oportunamente.
2.- Que se produjo un trabajo de mensura irregular que fue observado y reclamado, debido a la falta de aplicación de mecanismos de control de calidad en la sustanciación del procedimiento, vulnerando el derecho de los administrados a un proceso transparente, que violenta principios legales vinculados a la valoración objetiva de la Ley.
3.- Que, la Resolución impugnada adolece de falta de fundamentación, pues fuera de una relación de hechos, contiene únicamente un párrafo dedicado a la supuesta "motivación" o "fundamentación de derecho", que se remite a actuados en una simple enunciación de los mismos, refiriéndose de manera general a las disposiciones del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215.
4.- Que, en la resolución impugnada no se describe los resultados y conclusiones de los actuados referidos y menos se identifica de manera clara y precisa, la base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses y garantías de los administrados, dictando una resolución que incumple los requisitos establecidos en el Art. 66 del Decreto Reglamentario N° 29215.
5.- Que, se vulneró el precepto establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, que indica "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", pues, salvo la socialización del informe de Cierre, esto no sucedió con los referidos "Informe en Conclusiones de fecha 4 de noviembre de 2010,...Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF. N°826/2010 de fecha 2 de diciembre de 2010, Informe Legal INF.DGS.JRLL.PE N° 072/2011 de fecha 17 de junio de 2011 e Informe Técnico de Adecuación DGS-PE N° 185/2011 de fecha 17 de junio de 2011" que fuera de procedimiento, nunca fueron puestos en conocimiento de los demandantes y menos, merecieron la aceptación de los mismos.
Que, por auto de fs. 82 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas; asimismo, se notifica a Martín Sarzuri, propietario del predio colindante "El Carmen", en calidad de tercero interesado.
Que, antes de la contestación a la demanda, por memorial de fs. 92 a 98 de obrados, los demandantes presentan modificación y ampliación de demanda, con los siguientes argumentos:
1.- Que, los funcionarios encargados de las actividades de mensura del predio "Bella Vista", en la parte este del predio, habrían omitido uno de los vértices (vértice o punto "5" según plano cursante a fs. 4 de antecedentes del proceso de saneamiento; 7116B226 según codificación asignada dentro del proceso de saneamiento consolidado dentro del predio actualmente denominado "El Carmen", uniendo directamente los puntos o vértices identificados como "4" y "6" (considerando el plano de fs. 4 referido, para mejor comprensión) y/o "8" (7116B227: Este 7754581.477 y norte 8142695.584) y "9" (7116B091: Este 755517.072 y Norte 8140343.624) según el plano adjunto a la resolución objeto de impugnación. Durante la mensura del predio "Bella Vista", cercenando una parte del mencionado predio y consolidándola como parte del predio colindante denominado "El Carmen", pese a que en campo se pudo verificar que el deslinde entre ambos predios se encuentra establecido por un alambrado que los identifica.
2.- Que, las observaciones a la mensura efectuada, fueron puestas a conocimiento del INRA mediante memorial de 5 de diciembre de 2011 con suma "Observación al informe de cierre del predio Bella Vista Polígono 116 San Rafael"; y memorial con cargo de recepción de fecha 30 de octubre de 2013 de Ventanilla Única de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con suma "Se apersona al proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Bella Vista" y solicita rectificación de error en la mensura de propiedad". Indicando que ninguno de los memoriales obtuvo respuesta formal por parte de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, que en su caso, permitiera hacer uso de los recursos previstos por ley, en defensa de sus derechos en la vía administrativa.
3.- Que, en el proceso de mensura del Predio "Bella Vista", se incumplieron las regulaciones contenidas en las "Normas técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial" aprobadas mediante Resolución administrativa N° 084/2008 de 02 de abril de 2008, ya que, del "Reporte de datos crudos" se tiene que la medición de los vértices se efectuó en fechas 12, 13 y 23 de septiembre de 2010, en tanto que la suscripción de las "Actas de conformidad de linderos", fue realizada en fechas 9 y 11 de septiembre de 2010, conculcando lo establecido por el art. 70 de las mencionadas Normas técnicas, que señala textualmente que las actas de conformidad de linderos serán firmadas, una vez identificado, amojonado, señalizado y medida la ubicación de los vértices y linderos prediales, haciendo notar además que en los formularios de "Referenciación de Vértices prediales GPS" de fechas 8, 9 y 11 de septiembre de 2010, no contienen las fotografías de cada vértice en el que aparece el propietario y el colindante.
4.- Que del informe legal INF-DGS-JRLL-PE N° 072/2011 de 17 de junio de 2011, indica que no existieron cartas de citación a los predios colindantes "Versalles", "El Carmen" y "Comunidad Campesina Santa Isabel", actuados necesarios para que los colindantes participen del proceso de mensura, omisión que no puede ser subsanada con la firma de las actas de conformidad de linderos "A"", considerando que las mismas fueron irregularmente llenadas y suscritas.
CONSIDERANDO II: (ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN): Que, por auto de fs. 154 a 155 de obrados, se admite la ampliación y modificación de la demanda, corriéndose traslados a los demandados; asimismo, se notifica a Martín Sarzuri, propietario del predio colindante "El Carmen", en calidad de tercero interesado.
Que, por memorial de fs. 110 a 114, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Marlen Roció Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, contestan la demanda, manifestando lo siguiente:
1.- Que, la verificación de la función económica social, fue efectuada por el INRA conforme a lo establecido por el Art. 159 del Decreto Supremo N° 29215.
2.- Que, el demandante alega vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, transparencia y violación a los principios de la verdad material, buena fe de la Resolución ahora impugnada, sin embargo no señala de forma clara como es que se les habría privado o vulnerado sus derechos, asimismo no arriba a precisar cómo es que la facticidad alegada, vulneró los derechos del demandante.
3.- Que, si bien la Resolución impugnada se remite a los diferentes informes evacuados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Bella Vista", dicha remisión se la efectúa en virtud a lo dispuesto por el parágrafo III) del art. 52 de la Ley N° 2341; hacen referencia a línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental al respecto, que indica (...debiendo entenderse que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fue emitiendo la entidad administrativa a lo largo del proceso...)
Por su parte, mediante memorial de fs. 148 a 152, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, contesta la demanda argumentando lo siguiente:
1.- Que, respecto al caso concreto de falta de fundamentación en la resolución final de saneamiento, la misma es resultado de un proceso y cumple a cabalidad lo dispuesto por los arts. 8-I-4 y 67 parágrafo II-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pues efectúa una relación concisa de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta predial, para luego fundamentar la decisión adoptada en relación al proceso de saneamiento del predio denominado "Bella Vista".
2.- Que, con relación al argumento de la demanda que señala la inconsistente actuación del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, definiendo en la Resolución impugnada, derechos en franca contraposición con la información real, sin considerar el cumplimiento de la función económico social; al respecto, responden indicando que con esta observación no se hace más que demostrar la poca fundamentación que tiene la demanda incoada, puesto que, de la revisión de los documentos presentados, de las declaraciones realizadas y registradas en las fichas pertinentes se puede establecer que en la etapa de campo, conforme al art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, se realizó la verificación de la función económico social, resultado plasmado en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre que fue debidamente notificado a los interesados y finalmente en la Resolución Suprema impugnada.
Asimismo, mediante memorial de fs. 172 a 175 y vta. de antecedentes el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta la modificación y ampliación de demanda por medio de su representamnte legal argumentando lo siguiente:
1.- Respecto a este punto, la entidad administrativa señala que, de los reportes GPS (TRIMBLE Revisión de coordenadas) podrán evidenciar que la medición de los puntos perimetrales del predio mencionado se realizó el 11 de septiembre de 2010, estos datos son difíciles de alterar pues son extraídos de los equipos de precisión que utiliza el INRA durante la mensura, los cuales son validados por medios satelitales, en léxico técnico, días julianos que nunca varían. Al haberse mensurado el predio en fecha 11 de septiembre de 2010, condice plenamente con las actas de conformidad de linderos que fueron firmadas en la misma fecha, esto quiere decir que durante la verificación de los vértices en campo, Blanca Clara Languidey Gil, estuvo presente, siendo partícipe activa de esta etapa de saneamiento.
De la misma forma, responde indicando que, en los formularios de referenciación de vértices prediales es opcional poner fotografías de los vértices, en los que aparezcan el propietario y los colindantes, lo que prima y tiene mayor validez, es la firma del beneficiario en el acta de conformidad de linderos, ya que con ese documento, se acredita la presencia del mismo en los límites de su propiedad
2.- Respecto a la falta de citaciones a los predios colindantes "Versalles", "El Carmen" y "Comunidad Campesina Santa Isabel"; responden indicando que, al estar firmadas las actas de conformidad de linderos por la beneficiaria, tienen plena validez, pues se demuestra que ella fue partícipe del trabajo de campo, el hecho que no exista carta de citación, no fue impedimento para que sus colindantes se hicieran presentes en los límites de sus propiedades.
3.- Con relación a que se habría omitido uno de los vértices que conforman el predio, cercenando una parte de la superficie pretendiendo consolidar esta dentro del predio "El Carmen" colindante al lado Este, no es evidente, puesto que, como se mencionó, existe acta de conformidad de linderos, que demuestra que los funcionarios a cargo de la mensura perimetral del predio, estuvieron juntamente con los interesados en el lugar, y siendo la verificación en campo el principal medio de prueba dentro del proceso de saneamiento, se demuestra una vez más, que las observaciones vertidas no tienen sustento, por cuanto, los interesados fueron parte activa del mencionado proceso.
4.- Indica que la observación realizada por el representante de la demandante, fue respondida en su oportunidad.
5.- Indica que resulta imprescindible señalar que los predios colindantes con el predio "Bella Vista", a la fecha, se encuentran titulados, lo que quiere decir que sus límites perimetrales se encuentran validados por correctos procesos de saneamiento, pues no fueron objeto de ninguna impugnación y menos de una observación realizada por el ahora demandante. Resulta ilógico que el demandante indique que se cercenó una parte del predio, cuando del croquis predial cursante a fs. 173, se identifica que el predio no cambió en su forma desde la verificación en campo hasta la emisión de la resolución final.
Solicitando en suma, se declare Improbada la acción contencioso administrativa.
Que, por memorial de fs. 285 a 291 vta, el tercer interesado Martín Sarzuri Barreto, contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, la dejadez con la que actuó la parte demandante, desembocó en la afectación que sufre la propiedad "Bella Vista", indicando que esta, no cumplió ni cumple con la Función Económica Social, no habiéndose presentado durante el proceso, pruebas que demuestren el cumplimiento de la F.E.S. en la propiedad afectada.
2.- Que, al haberse aceptado y consentido los actos realizados en el proceso de saneamiento por parte de los demandantes, no pueden alegar falta de fundamentación en la resolución que impugnan, ya que las bases de la misma son los informes que se han desarrollado en el proceso de saneamiento, y que los mismos han sido de conocimiento de los demandantes en su totalidad; indicando que, no es concebible que el dueño de una propiedad agraria, no se encuentre al pendiente del desarrollo del proceso de saneamiento, ya que es obligación de cada persona velar en su tiempo y oportunidad, por los actos que le podrían ocasionar daños o lesiones a sus derechos e intereses personales.
CONSIDERANDO III: (RÉPLICA Y DÚPLICA): Que, mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2018 cursante a fs. 177 de obrados, se corre en traslado a la parte actora para la réplica correspondiente, que es ejercida a través de memoriales de fs. 184 a 188 y de fs. 339 a 342 vta. de obrados; para que posteriormente el co-demandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras ejerza su derecho a duplica a fs. 354 y vta. de obrados; y por último, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia no ejerza su derecho a la dúplica.
CONSIDERANDO IV: (CONSIDERACIONES LEGALES): Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de establecer equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Principio de ultra actividad de la Ley), arts. 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 06502 de 3 de noviembre de 2011, ahora impugnada.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de la demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
CONSIDERANDO V: (ANÁLISIS DEL CASO): Que, ingresando a resolver la demanda de fs. 74 a 79 de obrados, en los términos de su redacción y en relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el mencionado memorial de demanda, memorial de ampliación de la demanda, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de Resolución Suprema N° 06502 de 03 de noviembre de 2011, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, que será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
Que, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda y ampliación de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Guillermo Saravia Villarroel y Blanca Clara Languidey Gil representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar, considerando los términos del memorial de contestación, ampliación, réplica y dúplica, de la compulsa de antecedentes, examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Bella Vista", fue desarrollado en vigencia de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, habiéndose realizado el relevamiento de información en gabinete y campo, estando vigente el Decreto Supremo N° 29215, y las posteriores etapas del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 06502 de 03 de noviembre de 2011, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda, en esa línea pasamos a resolver los puntos demandados:
1.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE UNA SUPERFICIE MENOR A LA QUE EN REALIDAD CONSTITUYE EL PREDIO DENOMINADO "BELLA VISTA".-
Cursa a fs. 169 a 170 de la carpeta predial, el formulario de verificación de FES en campo del predio "Bella Vista", que establece superficie agrícola usada, superficie ganadera, mejoras, pozos y atajados declarados. Al mismo tiempo a fs. 171 de la misma carpeta predial, cursa el acta de conteo de ganado, con el registro de marca y las 105 cabezas de ganado; cursa también a fs. 209 de la carpeta predial, la ficha de cálculo de la Función Económico Social, que establece como superficie mensurada del predio "Bella Vista", de 684.4791 ha., en la cual cumple la FES, con el desarrollo de actividades productivas, mejoras y trabajos relacionados con la ganadería, verificada en campo y sustentada por documentación presentada oportunamente.
Ahora bien, después de conocido el proceso de saneamiento hasta el Relevamiento de Información de Campo, se debe establecer el motivo o la razón del porque en el Antecedente Agrario del predio "Bella Vista", la superficie reconocida fue de 995.6034 ha, diferente a la superficie mensurada en predio; en ese entendido, debemos mencionar el art. 64 de la Ley N° 1715, y los arts. 265 y 298 del D.S. N° 29215 que estable claramente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad siempre que cumpla la FS o FE; que, la mensura consiste, en la determinación de la ubicación y posición geográfica de un predio, su superficie y sus límites; obteniendo para tal efecto las actas de conformidad de linderos, la identificación de tierras fiscales, y otras; actividad que se realizó en el caso de autos, dado que la superficie identificada en Título o antecedente agrario, no coincide con la identificada en mensura dentro el proceso de saneamiento, que fue corroborada en el relevamiento de información de campo, principalmente con la suscripción de las actas de conformidad de linderos por parte de sus colindantes, previa revisión de los amojonamientos y señalizaciones, en las que se pudo confirmar la disminución de la superficie; actas de conformidad de linderos, las cuales fueron también suscritas por la parte actora en señal de conformidad; en ese entendido esta disminución reclamada, no es producto de la mala ejecución de medición del ente administrativo, sino es resultado de la mensura directa efectuada entre el ente administrador y el administrado en el predio "Bella Vista" quien como dijimos participó activamente en estos actos administrativos; por consiguiente en Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA cumplió a cabalidad con la normativa agraria en este punto denunciado.
2.- EXISTE UN TRABAJO DE MENSURA IRREGULAR QUE FUE OBSERVADO Y RECLAMADO.-
Cursa a fs. 60 de la carpeta predial, Carta de Citación a Blanca Clara Languidey Gil de fecha 10 de septiembre de 2010; extendida también a los dueños de los predios "Cotoca" y los "Pututus"; carta mediante la cual, en cumpliendo con el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215 se aplicó los mecanismos de control en la sustanciación del procedimiento, cuidando la no vulneración del derecho de los administrados; en ese orden, cursa a fs. 63 de la carpeta predial, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, en el cual, Blanca Clara Languidey Gil presenta documentos del predio "Bella Vista"; posteriormente de fs. 160 a 161 también de la carpeta predial cursa la Ficha Catastral, en la cual se verificó el ganado y la actividad agrícola del predio, así como también el croquis predial que se encuentra a fs. 162 del mismo antecedente, en el cual se identifica a las propiedades colindantes como ser: "Versalles", "El Carmen", "La Comunidad Campesina Santa Isabel", "Cotoca", y "Los Pututus"; cursando a fs. 163 de la carpeta predial los vértices donde se encontrarían cada una de los predios mencionados; para después verificar de fs. 164 a 168 de la carpeta predial, las actas de conformidad de linderos, suscrita por Blanca Clara Languidey Gil con cada uno de los propietarios de los predios: "Versalles", "El Carmen", "La Comunidad Campesina Santa Isabel", "Cotoca", y "Los Pututus", en las cuales textualmente dice: "que de manera libre y espontanea, las partes suscribientes, sin que medie presión, ni ningún otro vicio del consentimiento, dan su plena y absoluta conformidad al lindero definido por línea, cuyos vértices se encuentran plasmados conjuntamente las coordenadas de manera inequívoca en cada una de las actas"; en ese orden, tal como está descrito líneas arriba el trabajo de campo, donde incluye la mensura del predio, que fue llevada adelante según lo que establece la norma agraria, contando además con la aceptación y conformidad de la parte actora, es decir de Blanca Clara Languidey Gil, debemos manifestar, que la observación demandada, no hace más que demostrar que la misma no tiene fundamento jurídico, puesto que de las declaraciones realizadas y registradas en las fichas correspondientes, se puede determinar sin lugar a equivocaciones que la etapa de campo se llevo delante de conformidad al art. 159 del D. S. N° 29215, por consiguiente se llevo adelante un proceso de mensura transparente y consentido por la parte actora, donde no se violentó los principios legales vinculados a la valoración objetiva de la Ley.
3.- EN RELACIÓN A LOS PUNTOS 3, 4 Y 5 DEMANDADOS.-
Con relación a la falta de motivación en la Resolución Suprema N° 06502 de 03 de noviembre de 2011 acusada por la parte actora, es menester señalar que de la revisión y análisis de lo inserto y desarrollado en la Resolución Suprema N° 06502, esta hace una relación de todos los actuados ejecutados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, refiriendo a la normativa bajo la cual se ejecutó y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa que sirvieron para operativizar el proceso; así en la parte principal entre otras consideraciones de orden legal párrafo octavo se señala que: "de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S INF. N° 826/2010, Informe Legal INF-DGS-JRLL-PE N° 072/2011, y el Informe Técnico de Adecuación DGS-PE N° 185/2011, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones, emitiendo la Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión".
Así también en la parte dispositiva, se puede advertir la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada, al reconocer a favor de Blanca Clara Languidey Gil y Guillermo Saravia Villarroel vía conversión, la superficie de 684.4791 ha., sobre el predio denominado "Bella Vista", clasificado como mediana propiedad, con actividad ganadera, con el cumplimiento de la Función Económico Social.
Es necesario también puntualizar, que previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, la información generada durante la actividad de relevamiento de información en campo y la documentación presentada fue evaluada a través de los Informes Técnico Legales antes mencionados que sugieren la emisión de la misma por cumplir la normativa agraria.
En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada carezca de motivación, más cuando esta obedece a un proceso sustanciado con el conocimiento de los impetrantes de manera directa, siendo acorde a lo establecido al art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, que precisa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella"; no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes que durante el proceso se van elaborando, máxime si la norma especial establece en su art. 65-c del D.S. N°29215 que toda resolución se basara en un informe legal. Por lo tanto, de ninguna manera existe incumplimiento a la norma por parte del ente administrativo, en relación este punto demandado, porque la misma se enmarca a lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215, dado que contiene la relación de hecho y fundamentación de derecho; y que la parte resolutiva no es contradictoria con la parte considerativa; expresando la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; en ese orden, la línea jurisprudencial que sigue el Tribunal Agroambiental en relación a este punto es clara, consecuentemente citamos la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 72/2018, que dice a la letra: "En relación a la falta de motivación en la Resolución Suprema N° 11909, acusada por la parte actora, que no fundamenta los motivos para la fusión de los predios ni la declaratoria de tierra fiscal, es menester señalar que de la revisión y análisis de lo inserto y desarrollado en la Resolución Suprema N° 11909, esta hace una relación de todos los actuados ejecutados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, refiriendo a la normativa bajo la cual se ejecutó y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa para operativizar el proceso; así en la parte principal entre otras consideraciones de orden legal párrafo décimo se señala que: "se realizaron las actividades de diagnóstico, planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme a los alcances del reglamento agrario D.S. N° 29215" y en el párrafo décimo tercero refiere: "de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada...", así también en la parte dispositiva se puede advertir la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada".
Por último, se debe establecer que el proceso administrativo de saneamiento, es un proceso técnico jurídico de orden público; esto quiere decir, que los involucrados en un trámite de saneamiento, podrán conocer todas las etapas, todos los informes y actuados de manera directa, sin que exista ninguna negativa por parte del ente administrativo de poder proporcionar cualquier requerimiento, y es a partir de ahí, que se podrá objetar cualquier acto administrativo de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, que dicho sea de paso solo se aplica supletoriamente conforme señala el art. 2 del D.S. N° 29215, y por el contrario, si no hubiera un reclamo efectivo sobre estos actuados, se los tendrá como aceptados y válidos con todos sus efectos; por consiguiente no ha lugar lo denunciado, dado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA proporcionó la debida publicidad al proceso de saneamiento, dando cumplimiento a la norma agraria.
DE LOS PUNTOS DEMANDADOS QUE FUERON MODIFICADOS Y AMPLIADOS, SE TIENE LO SIGUIENTE:
1.- EN RELACIÓN AL PUNTO 1 y 2.- En referencia a este punto, en primera instancia se debe establecer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a través de los reportes GPS evidencia que la medición de los puntos perimetrales del predio "Bella Vista" se realizó en fecha 9 de septiembre de 2010; estos datos que se recogen en esta medición no pudieron ser alterados, pues son extraídos de los equipos de precisión GPS y Estación Total, que utiliza el ente administrativo durante la mensura, los cuales son validados por medios satelitales; en términos técnicos, días julianos que nunca varían.
Segundo, después de haberse mensurado el predio "Bella Vista" en fecha 9 de septiembre de 2010, los vértices que se identificaron, fueron transcritas en el formulario de fs. 163 de la carpeta predial; este trabajo técnico que fue realizado por la Ing. Jacinta Romero Vedia, Técnico del INRA Santa Cruz, contiene datos que coinciden plenamente con los datos de las Actas de Conformidad de Linderos, que fueron suscritas por Blanca Clara Languidey Gil y los dueños de las propiedades colindantes; dichas actas se encuentran de fs. 164 a 168 de la carpeta predial, empero también se tiene que dejar establecido que en este trabajo técnico de verificación de vértices en campo, la parte demandante tuvo una participación activa, en la que pudo objetar la mensura en su predio y en los predios colindantes, y no lo hizo efectivo, manteniendo más bien su conformidad estampando su firma en las actas correspondientes.
En relación a que se habría omitido el vértice "5", que se encontraría en el plano cursante a fs. 4 de obrados; codificada con el N° 7116B226 dentro del proceso de saneamiento, que posibilitó la consolidación del vértice dentro del predio actualmente "El Carmen", uniendo directamente los puntos o vértices identificados como "4" y "6", obviando el vértice 7116B227, situación identificada en la etapa de mensura del predio "Bella Vista"; se debe establecer en primer término, que el Informe Técnico TA-DTE-N° 029/2019 de fecha 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 371 a 374 de obrados, en la parte 3.1 de conclusiones dice: "que de acuerdo al análisis de la documentación generada en pericia de campo del proceso de saneamiento polígono 116 de los predios denominados "Bella Vista" y "El Carmen", se establece que el vértice 7116B227, NO CORRESPONDE AL PREDIO DENOMINADO "BELLA VISTA". Lo que quiere decir que de acuerdo a los datos de la mensura, la suscripción del Acta de Conformidad de Linderos del predio "Bella Vista" con el predio "El Carmen" cursante a fs. 165 de la carpeta predial y el Informe Técnico TA-DTE-N° 029/2019, la superficie reclamada es parte predio colindante denominado "El Carmen".
Sobre las observaciones a la mensura efectuada, que fueron puestas a conocimiento del instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en memorial de 5 de diciembre de 2011 y memorial de 30 de octubre de 2013; indicando que ninguno de los mismos obtuvo respuesta formal por parte de la Dirección Nacional del ente administrativo; se tiene que mencionar que el INFORME TECNICO LEGAL DGS-PE N° 450/2011 de fecha 20 de diciembre de 2011 y el INFORME TECNICO DGS-SC- NORTE N° 1788/2013 de fecha 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 267 a 268 y de fs. 303 de la carpeta predial, dan respuesta a lo solicitado, estableciendo que la parte actora participó en el desarrollo del todo el proceso de saneamiento, estampando su firma en las actas de conformidad de linderos y el informe de cierre, posibilitando la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de conformidad a los datos extraídos de las etapas concluidas del predio "Bella Vista"; por consiguiente, se tiene demostrado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA respondió a todos los memoriales presentados por la parte actora, no dejándola en indefensión y cumpliendo el debido proceso.
2.- EN RELACIÓN AL PUNTO 3.-
En relación a que en el proceso de mensura del predio "Bella Vista", se incumplieron las regulaciones contenidas en las "NORMAS TÉCNICAS PARA EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA, FORMACIÓN DEL CATASTRO Y REGISTRO PREDIAL"; se debe establecer en primer término, que el Informe Técnico TA-DTE-N° 029/2019 de fecha 24 de mayo de 2019, cursante de fs. 371 a 374 de obrados, en la parte 3.2 de conclusiones dice: "que de acuerdo al análisis de reporte de ajuste de coordenadas, cursante de fs. 192 a 201 de la carpeta predial se evidencia que las fechas 12, 13 y 23 de septiembre, contenidas en el reporte de coordenadas NO CORRESPONDE A MEDICION DE VERTICES, estas fechas corresponden a la creación y fecha del último acceso del ajuste al software de ajuste"; por consiguiente la parte actora denuncia de forma equivocada, que en el "reporte de datos crudos", se tenga que la medición de los vértices, se efectuó en fechas 12, 13 y 23 de septiembre de 2010, en tanto que la suscripción de las "Actas de conformidad de linderos" fue realizada en fechas 9 y 11 de septiembre de 2010; sin embargo como ya se estableció líneas arriba en el Informe Técnico mencionado y emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, estas fechas denunciadas no corresponden a medición de vértices, por consiguiente no se incumplió con lo establecido por el art. 70 de las mencionadas normas técnicas.
Por otro lado, se tiene que establecer que en los formularios de referenciación de vértices prediales en el proceso de saneamiento, es opcional adjuntar fotografías de los vértices, en los que aparezcan los propietarios y los colindantes, lo que tiene sustento legal para fines de conformidad de vértices, es la firma del beneficiario en el acta de conformidad de linderos, ya que con ese documento que tiene calidad de declaración jurada y conforme al art. 1297 del Código Civil, se acredita la presencia del mismo en los límites de su propiedad; por consiguiente, se debe establecer que el ente administrativo, llevó adelante un proceso de mensura transparente en cada una de sus partes, donde no se violentó los principios legales vinculados a la valoración objetiva de la Ley.
3.- EN RELACIÓN AL PUNTO 4.-
El Informe Legal INF-DGS-JRLL-PE N° 072/2011 de 17 de junio de 2011 menciona que: "no existieron cartas de citación a los predios colindantes "Versalles", "El Carmen" y "Comunidad Campesina Santa Isabel", actuados necesarios para que los colindantes participen del proceso de mensura, omisión que no puede ser subsanada con la firma de las actas de conformidad de linderos"; sin embargo el mismo Informe, en la parte de conclusiones y sugerencias, establece claramente: "que se da por subsanada la falta de notificación a las propiedades colindantes al predio "Bella Vista" en razón a estar aparejados y cursar en la carpeta predial, las actas de conformidad de linderos entre los beneficiarios del presente predio y los de "Versalles", "El Carmen" y "Comunidad Campesina Santa Isabel".; en consecuencia la denuncia sobre la nulidad de este acto de notificación, podría haber operado cuando fuere reclamado oportunamente, o cuando él dueño de uno de estos predios no tuvo conocimiento de este acto, causándole indefensión, dicho de otro modo, no se puede solicitar la nulidad de este acto, cuando tuvieron conocimiento del proceso y la etapa de mensura los colindantes, quedando en consecuencia plenamente consentido y convalidado el desarrollo del proceso.
En éste contexto, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado ninguno de los extremos argüidos en la demanda en el presente proceso, lo que determina declarar no ha lugar a la pretensión incoada.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36-3) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 19, modificada y ampliada de fs. 92 a 98 de obrados, interpuesta por Guillermo Saravia Villarroel y Blanca Clara Languidey Gil representados por Adolfo Efner Cerruto Salazar contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06502 de 03 de noviembre de 2011, manteniéndose la misma incólume.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento a la entidad administrativa que remitió, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento del predio "Bella Vista".
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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