SAP-S2-0063-2018

Fecha de resolución: 05-11-2018
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa,Edmundo Duran Moreno, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por la Directora Nacional a.i. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0167/2015 de 05 de Octubre de 2015, solicita se declare Probada la demanda y nula la Resolución Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

1) Expone, que el proceso de saneamiento cumplió con los requisitos exigidos por ley, teniendo acreditado el cumplimiento de FES y contradictoriamente de los datos levantados en campo, de forma directa y principal de las pericias de campo, el INRA trata de distorcionar la información, emitiendo el Informe en Conclusiones.

2) El INRA pretende sustituir lo verificado en campo, por imágenes satelitales, transgrediendo la norma actual vigente previsto en el art. 159 del D.S. N° 29215.

3) Denuncia, que se incumplió con el art. 305 del D.S. N° 29215, porque cursa en antecedentes, comunicado que no tiene valor legal alguno para realizar la socialización.

La autoridad demandada, Directora Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona y responde, negando los argumentos de la demanda de acuerdo a lo siguiente:

1) El demandante no presentó documentación idónea que demuestre derecho propietario de las 1021 cabezas de ganado mayor, no cumple con las características correspondientes a una Empresa Agropecuaria, conforme determina el art. 179 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 41 numeral 4) de la Ley N° 1715 y, es con base a esos sustentos juridicios que el predio "El Trebol" no cumpliría con la FES.

2) Con relación a la socializacion de resultados y que no se habria cumplido el art. 305 del D.S. N° 29215, vulnerándose de esta forma tambien el art. 115 de la C.P.E., la autoridad administrativa responde remitirse a los actuados del proceso de sanemaiento, no vulnerándose el debido proceso o que se haya dejado en indefensión al propietario.

El tercero interesado, Prospero Cabrera Solíz como representante de la Central Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval (CIRPAS) y de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) PANTANAL, se apersona y responde a la demanda de acuerdo a lo siguiente:

1) La Central Indigena Renvindicativa dentro el polígono N° 139 correspondiente al Saneamiento de la TCO Pantanal (SAN-TCO Pantanal) predio denominado "El Trebol", participó en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, ejecutado por el personal del INRAexplica también que no participaron de la Evaluación Técnica Jurídica ni del Informe en Conclusiones, que realizó el INRA, porque no fueron notificados y efectivamente.

"(...) posterior al Informe en Conclusiones de 5 de noviembre de 2016, bajo la premisa de control de calidad el Instituto Nacional de Reforma Agraria realiza dos Informes Técnicos Legales (649/2013 y 1729/2015), que modifican el fondo de lo sugerido en el Informe en Conclusiones, afectando así al administrado especialmente, porque no se identifica coherencia e uniformidad en lo que dispone en favor del administrado; en el caso presente se sugiere tres superficies a consolidar; primero a fs. 113, segundo a fs. 144 y tercero a fs. 160 de la carpeta predial de saneamiento; asimismo, se denota que cuando sugiere la acción administrativa a seguir modificando actos de fondo, en este caso la superficie a consolidar en favor del beneficiario, no efectuó la correspondiente notificación sobre lo sugerido; es decir, dichas decisiones administrativas no pone en conocimiento del beneficiario, dejando en indefensión y afectando el debido porceso, porque no le dieron oportunidad al administrado para poder de esta forma agotar en la vía administrativa los recursos que la Ley Administrativa y Ley N° 1715 modifcada por la Ley N° 3545 y Reglamento Agrario D.S. N° 29215 le otorga, vulnerando de esta forma el derecho a la legítima defensa y debido proceso, vulneración que es reclamada vía recurso de amparo constitucional y que es reconocida la tutela por resolucion N° 4 emitida por la Juez Público de Familia N° 8 de la Capital del departamento de Santa Cruz".

"(...) compulsado con la carpeta predial y el responde de la autoridad administrativa identificamos que se realizó en aplicación al art. 159 del D.S. N° 29215, haciendo constar en los distintos formularios administrativos, lo que se verifico in situ, con la presencia del beneficiario, control social y servidores publicos del ANMI San Matias, posteriormente se realizarón las actividades de acuerdo a las etapas de saneamiento establecidos en el art. 263 y siguientes del D.S. N° 29215, emitiendo los distintos Informes Técnico Legales conforme al art. 65.c) del D.S. N° 29215 (...)"

"(...) se tiene claramente que la actividad de socialización de resultados mediante informe de cierre, fúe realizada de acuerdo a fs. 115, 120 y siguientes, en la cual se identifica un comunicado sobre el polígono N° 132, que corresponde inclusive al predio "El Trebol" y otros predios más, entre ellos Pantanal, Curpaucito, la misma que se halla difundida en una radioemisora (Radio Integración Boliviana); asimismo, constan formularios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de aceptación de resultados y de apersonamiento y recepción de documentos, en el cual acompaña poder notarial el Sr. Rolin Gonzalo Parada Gutierrez en representación de Edmundo Duran Moreno, quienes suscriben el informe de cierre, el acta de aceptación de resultados en señal de participación no realizando ninguna observación por los resultados obtenidos hasta esa actividad, no demostrando de esta forma vulneración a esta actividad".

Se declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0167/2015 de 05 de octubre de 2015, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), de la propiedad denominada "El Trebol"; disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, con base en los siguientes argumentos:

1) Por los Informes Técnicos Legales emitidos por el ente administrativo y que sugieren en el fondo del proceso administrativo, modificando superficie de adjudiciación que no fue notificada, menos comunicada a la parte actora, lo que consideramos como control de legalidad vulneración al derecho a la defensa y en conclusión al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.

2)  No se demostró  las leyes o normas violadas o que hayan vulnerado su derecho con relación especificamente a los datos identificados en campo en relación al art. 159 del D.S. N° 29215.

3) se tiene claramente que la actividad de socialización de resultados fue difundida en una radioemisora, de mismo modo, constan formularios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de aceptación de resultados y de apersonamiento y recepción de documentos, no demostrandose vulneración.

Se tiene por válida y cumplida la diligencia aunque la notificación no sea haya practicado como corresponde, lo importante es que la parte tenga conocimiento pleno del acto procesal a realizarse, se tiene por cumplido y válido dicho diligenciamiento sin importar las formalidades, sin descuidar el fondo en función de los principios de inmediatez, integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715.

Sentencia Constitucional N° 0335/2011 de 7 de abril de 2011: "...la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, sino que la determinación jurídica o administrativa llegue a conocimiento del destinatario". Asimismo, se tiene también la SC N° 0486/2010 de 05 de julio, dice "...aún cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Publicidad del proceso de saneamiento/6. Informes que deben ser notificados/

INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS

Se tiene por válida y cumplida la diligencia aunque la notificación no sea haya practicado como corresponde, lo importante es que la parte tenga conocimiento pleno del acto procesal a realizarse, se tiene por cumplido y válido dicho diligenciamiento sin importar las formalidades, sin descuidar el fondo en función de los principios de inmediatez, integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES/

CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES 

Se tiene por válida y cumplida la diligencia aunque la notificación no sea haya practicado como corresponde, lo importante es que la parte tenga conocimiento pleno del acto procesal a realizarse, se tiene por cumplido y válido dicho diligenciamiento sin importar las formalidades, sin descuidar el fondo en función de los principios de inmediatez, integralidad, previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715.