SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 062/2019
Expediente: Nº 3139-DCA-2018
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Peregrina Crespo Álvarez de Gómez | |
Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Cochabamba | |
Predio: "Emiliana" | |
Fecha: Sucre, 19 de Julio de 2019 | |
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado |
VISTOS : La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 25 a 29 vta. de obrados, interpuesta por Peregrina Crespo Álvarez de Gómez, en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 22161 de 09 de octubre de 2017; respuesta de las autoridades demandadas mediante memorial de fs. 130 a 133 y fs. 139 a 143 de antecedentes, apersonamiento de tercera interesada de fs. 78 a 80 de obrados, réplica de fs. 150 a 152 vta., duplica de fs. 169 y vta. y; de fs. 175 y vta., de obrados, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.-
Que, Peregrina Crespo Álvarez de Gómez interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 22161 de 09 de octubre de 2017, dirigiendo la acción contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES.-
Indica la parte actora que de acuerdo a la documentación de manera contundente y legal demuestra el derecho que le asiste como propietaria en su condición de heredera forzosa al fallecimiento de su padre Benito Crespo Fuentes, quien adquirió el terreno de los Sres. Mariano Quispe y Mónica Fuentes de Quispe, parcela que ahora pretende adueñarse la Sra. Emiliana Céspedes de Escalera, a quien se le extendió un poder bastante el año 2012.
1).- Menciona también que de fs. 11 a 15 de obrados, presenta memorial en el cual observa deficiencias y errores que saltan a los ojos, como ser: La Comunidad no es Totorcahua, pero la certificación del Municipio es emitida con esa zona, previa inspección topográfica, pues el terreno está ubicado en el cantón Callajchullpa y que esto puede ser considerado como error esencial en cualquier proceso; asimismo, indica que el memorial presentado por Emiliana Céspedes de Escalera, quien afirma ser propietaria y actual poseedora, es por demás mentiroso, por esa razón no presento el poder notarial y suficiente que se le hubiera otorgado, porque ella sabía que el terreno era de su prima, actualmente la demandante.
Hace también alusión a los documentos de compra realizadas y que se encuentran registradas en la oficina de derechos reales.
Sigue indicando la demandante, que a fs. 26 de la carpeta predial de saneamiento, en la conclusión del Informe del INRA, resuelve intimar a la peticionante conforme establece el art. 286 inc. a) del D.S. N° 29215 para que en el plazo de 15 días acompañe un certificado correcto de la Comunidad y así también la certificación del municipio, que fueron emitidos con deficiencia, lo que origino la Resolución Final de Saneamiento.
Se verifica a fs. 26 la fraguada certificación y que está firmada por el presidente de la OTB Callajchullpa, que no es reflejo de la verdad, porque lo emitieron para solo cumplir con el requisito exigido en el art. 286 del D.S. N° 29215, dado que más adelante el propio presidente de la OTB se retracta por escrito y de manera formal que aparentemente esos documentos no fueron considerados con su debida importancia y como corresponde, puesto que esa retractación podría ser mínimamente protectora de los derechos de propiedad de los verdaderos dueños, porque podría ser para considerar el régimen de conflicto, dado que estaría afectando derechos legalmente adquiridos por terceros que cuentan con documentos y que el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715 fue vulnerado.
Denuncia también que a fs. 58 de la carpeta predial de saneamiento; Emiliana Céspedes cita a colindantes que no son los correctos, toda vez que no participaron del saneamiento pese de ser colindantes y el INRA hizo constar como canal de riego siendo simplemente una acequia al norte, notificando solo a un colindante que no compareció, consecuentemente se han vulnerado normas correspondientes a la etapa de campo, como ser el art. 295 y sgtes. del D.S. N 29215.
Hace constar también, que su hermana Epifanía Crespo de Zambrana presento memorial en fecha 19 de junio de 2015 con el fin de paralizar el proceso de saneamiento y evitar indefensión, la misma que fue notificada mediante tablero, lo que hizo vencer el plazo, para corroborar con documentación rechazándose posteriormente su apersonamiento, olvidándose de esta forma de analizar con más profundidad y corrección la documentación adjunta de esta forma lesiono el derecho a la defensa.
Cursa también certificación emitida por el Presidente de la OTB, Sr. Felipe Fiesta, el mismo que luego desmiente cualquier derecho de propiedad de Emiliana Céspedes de Escalera y que se retracta totalmente de la certificación que había emitido para la misma (fs. 76 de la carpeta predial), aclarando que Emiliana Céspedes Quispe de Escalera no es poseedora y tampoco estaría afiliada a la OTB, dejando sin efecto la certificación emitida; esta documentación, fue de conocimiento del INRA, que mereció una simple providencia, en base al mismo que no debía ser considerado, fue realizado el proceso administrativo concluyendo que la posesión de Emiliana Céspedes a todas las luces es fraudulenta e ilegal, frente a estos hechos, el INRA debió cumplir a cabalidad conforme lo tiene previsto le art. 268.I.a.b y II del D.S. N° 29215.
Señala que por solicitud de Emiliana Céspedes y al no haber cumplido con la intimación de Epifanía Crespo de Zambrana; el INRA declara por excluida la oposición, lo cual no se entiende el accionar de la institución, para posteriormente emitir la Resolución Suprema.
2).- Refiere, que presentaron diversos memoriales con apersonamiento y oposición al presente tramite; unos tuvieron respuesta y otros ni aparecieron, pero lo que es más extraño, es que hicieron caso omiso a sus solicitudes, esta afirmación es basada en la Resolución Final del presente saneamiento, que fue emitida en Octubre de 2017; y que por la secuencia de memoriales, este último acto debería estar en status quo, MINIMAMENTE; sigue haciendo a los memoriales presentados en fechas 28 de junio de 2017; 18 de julio de 2017, 11 de agosto de 2017, 23 de noviembre de 2017, 06 de diciembre de 2017 y 23 de enero de 2018, adjuntando información magnética, presentación de Recurso Revocatorio y Jerárquico entre otros; se identifico errores y omisiones administrativas dentro el proceso de saneamiento; por estas causas en el INRA debió subsanar la Resolución Suprema mediante una Resolución Rectificatoria, conforme manda el art. 267-I del D.S. N° 29215, situación que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa; al contrario ha sido rechazado el Recurso de Revocatoria, asimismo desestimado el Jerárquico con la emisión de la RA N° 006/2018 de 06 de marzo de 2018. Con todos esos antecedentes no entienden cual es la razón que en el mes de Octubre de 2017 se emite la Resolución Suprema N° 22161, concluyendo el proceso de saneamiento; con la que fue notificada personalmente recién en fecha 04 de abril de 2018, actuación irregular demostrando que se han cometido errores y omisiones administrativas que vulneran los derechos y garantías que hacen al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma y el derecho a la defensa.
Hace notar también que, la prosecución del trámite, fue totalmente errónea, toda vez que su hermana Epifanía Crespo de Zambrana, ingreso un memorial y fue rechazado, lo hizo a nivel personalísimo y no así en representación de las demás herederas; y en ningún momento es un apersonamiento de tercero, menos a mi nombre; razón por la que es totalmente incorrecto el criterio de tener que ser remitida al plazo que se había otorgado a su hermana, toda vez que el memorial cursante a fs. 77 de la carpeta predial de saneamiento solo lleva su firma y la demandante no tenía ni siquiera conocimiento del mismo, este accionar lesiona de sobremanera los derechos y garantías que hacen al debido proceso (art. 115 C.P.E.), fundamentalmente el derecho a la defensa.
3).- Sigue indicando la demandante que de forma sorpresiva fue notificada en fecha 16 de noviembre de 2017, con un Informe Jurídico N° 1512-2017 donde se consta que a fs. 77 de la carpeta predial, que ya había perdido plazo para reclamar sus pretensiones de oposición, pues el trabajo de campo ya había concluido y el tramite estaba en proceso de finalización; hace notar también que dicho memorial lo ingresó en fecha 18 de julio de 2017, bajo la HR 18552 y prácticamente cuatro meses después le notificaron, vulnerando totalmente el principio de celeridad, aclarando que también presentaron memoriales anteriores desde junio de 2017; empero, curiosamente el memorial ingresado en junio de 2017 esta glosado sin el número que correspondía al folio, antes de la Resolución Suprema, la misma que amerita una explicación; denuncian errores sucesivos en el manipuleo de la documentación y su análisis a esas peticiones, dichos errores u omisiones no fueron subsanados por el ente administrativo al momento de realizar el control de calidad (art. 266-267 del D.S. N° 29215), consecuentemente siendo que las disposiciones en merito al art. 5 del mismo Decreto Supremo son de aplicación obligatoria, concluye que dichas normas han sido vulneradas en flagrancia.
4).- Indica la demandante que adjunto al proceso de saneamiento, documentación original que tiene toda la validez y eficacia de conformidad al art. 1311 del Cod. Civ., como ser la declaratoria de herederos; asimismo, antecedente dominial con lo que demostró su interés legal, que no fue revisado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA; asimismo adjunto; y que era de conocimiento del INRA, el testimonio de poder 1237-2012 de 26 de noviembre de 2012 otorgado por su persona a favor de Emiliana Céspedes de Escalera, donde por mala fe y abuso de confianza solicito saneamiento a su nombre, contrario al mandato otorgado, que debería haber solicitado a nombre de la demandante, afectando derechos legalmente adquiridos y consecuentemente ha vulnerado el régimen de poseedores establecido en el art. 309 y 310 del D.S. N° 29215.
Concluye indicando que de acuerdo a los antecedentes de proceso de saneamiento se han vulnerado de manera manifiesta su derecho a la propiedad consagrada en el art. 56 y 393 de la C.P.E., art. 1000 y siguientes del Cod. Civ., art. 66 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, art. 5, 267, 268-I, 309 y 310 del D.S. N° 29215; concluyendo que se violaron garantías constitucionales del debido proceso, en sus elementos de aplicación objetiva de la Ley, igualdad de las partes y derecho a la defensa; solicitando se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II.-
Que, admitida la demanda mediante Auto de fs. 38 y vta. de obrados, es corrida en traslado a las autoridades demandadas y tercera interesada; quienes respondieron de acuerdo a los siguientes argumentos:
APERSONAMIENTO DE TERCERA INTERESADA; Por memorial de fs. 78 a 80 de obrados, Emiliana Céspedes de Escalera, en calidad de tercera interesada se apersona e indica lo siguiente:
Inadmisibilidad de la Demanda; La abundante jurisprudencia ordinaria como constitucional, ha señalado que este tipo de demandas es admisible cuando la parte funda los agravios en que presuntamente ha incurrido el Administrador, a fin de que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental; por consiguiente la expresión de agravios debe ser explicativa y demostrativa de los errores en que ha incurrido el administrador, dicho de otra manera, la parte demandante debe expresar en que consiste el error o infracciones en las que incurrió, citando las disposiciones legales pertinentes y como debió aplicar la norma o el alcance probatorio en relación a los criterios que la regulan. Aduce que el caso presente la demanda no cumple con esos presupuestos limitándose a realizar una alegación sobre los antecedentes del proceso y las supuestas faltas cometidas por el INRA, sin precisar cual el criterio de aplicación o interpretación normativa por lo que la presente demanda carece de expresión de agravios, además, no plantea de forma clara su pretensión; lo que da merito a esta demanda sea declarada inadmisible.
En el presente caso indica, que su persona cumplió con todos los requisitos, estableciendo en primera instancia que se encontraba y se encuentra actualmente en posesión del terreno, por consiguiente la emisión de la Resolución Final de Saneamiento cumple a cabalidad con la norma.
Indica que no puede haber equivocación con la ubicación de la propiedad por parte del INRA, quienes emitieron los informes respectivos, acompañados de tecnologías avanzadas, con relación a que su persona hubiera obstruido la notificación para que no asuma adecuadamente la defensa la parte demandante, quienes no estaban a las resultas del proceso, entendiendo sencillamente esa actitud porque no fueron ni son propietarios de terreno alguno y menos pueden demostrar este extremo con documento legal, a no ser con documentos fraguados por ellos mismos en su desesperación de apropiarse de terreno ajeno.
Con relación al poder que le hubiere otorgado la demandante, indica que nunca utilizo poder alguno, aclara también que los documentos en el cual figura como vendedora Mónica Fuentes Muñoz y Mariano Quispe Vargas quienes firman con fecha 21 de enero de 1969, y que fallecieron en años anteriores a la suscripción y reconocimiento de firmas de dicho documento, por lo cual tiene la demandante instaurado un proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado; asimismo el certificado adjunto por Peregrina Crespo en el que firma el presidente de la OTB Callajchullpa, Sr. Felipe Fiesta que fueron obtenidos de forma engañosa, haciéndole firmar papeles en blanco, que fue aclarado por dicho dirigente, por lo cual pide se declara improbada la demanda.
RESPONDE MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS; Cesar Hugo Cocarico Yana, por medio de sus representantes legales Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, según consta del memorial cursante de fs. 130 a 133 de obrados, quienes en mérito al testimonio de poder N° 779/2018 de 08 de octubre de 2018, emitido por ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 066 de la ciudad de La Paz; indican que la demanda plantea tres aspectos; sin embargo, de la revisión de la carpeta predial de saneamiento, se advierte la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1208/2009 de 18 de noviembre de 2009, que fueron dictadas en el marco de lo dispuesto por el art. 280 del D.S. N° 29215; posteriormente mediante Res Administrativa RA-SAN SIM N° 061/2015 de 05 de febrero de 2015, en aplicación al art. 278.III del D.S. N° 29215 se modifico la modalidad de saneamiento San Sim a Pedido de Parte, por San Sim de Oficio sobre el predio "EMILIANA", y se amplía el plazo para el Relevamiento de Información en Campo, realizándose las correspondientes notificaciones; asimismo, se verifico la función social del predio "EMILIANA", con la siembra de maíz, así consta la ficha catastral de fs. 67 de la carpeta predial, firmada por el presidente de la OTB Calajchullpa y la Sra. Emiliana quien cumpliría la función social en merito a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215. Asimismo indica que la Resolución Suprema tiene sustento en sus diferentes considerandos donde hace referencia a diferentes informes Técnicos-Legales, Res. Administrativas y preceptos legales que rigen la materia agraria, considerando que está debidamente fundamentada y motivada; y hace referencia a la SC N° 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011; sin embargo, los demandantes solamente se limitan a señalar que sería de su propiedad, empero no demostraron de forma objetiva el cumplimiento de la función social, pues la mera narración por sí sola no demuestran que la parte actora hubiera estado trabajando en dicha propiedad agraria, tampoco demostró la parte actora en forma objetiva, como es que se le habría vulnerado su derecho y garantía al debido proceso, pues no precisa cómo es que la factibilidad alegada incidió en sus derechos vulnerados que hace alusión, que no son justificados ni sustentados, señalando para ello la SC N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011; en ese marco aducen que sea ha demostrado que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y no como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora, con argumentos incoherentes que no tiene asidero legal, pidiendo que se declare improbada la demanda.
RESPONDE PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA; Juan Evo Morales Ayma, por memorial de fs. 139 a 143 de obrados, responde a la demanda bajo los siguientes términos:
En mérito al Testimonio de Poder N° 136/2017 de 17 de marzo de 2017, emitido ante la Notaría de Primera Clase N° 40 de la ciudad de La Paz; se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma e indica lo siguiente:
1).- De la lectura de la demanda se puede advertir que la misma es confusa e imprecisa, puesto que se realiza una relación de actuados sin especificar de qué manera se habría vulnerado derechos, sin embargo menciona que el proceso se baso en sus diferentes etapas, señalando que el principal medio de prueba para determinar el cumplimiento de la función social o económico social es la verificación directa del predio, así lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, que tiene estrecha concordancia con el art. 397.I de la C.P.E., sobre el trabajo como fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria.
Indica también que el proceso de saneamiento se realiza de manera integral con todos los actuados, tanto lo verificado en campo, como la documentación presentada y no como pretende hacer notar la demandante al indicar que la Resolución Final de Saneamiento se sustentaría en documentos con deficiencia de legalidad y legitimidad, como la certificación de fs. 30 de la carpeta predial que no reflejaría la verdad, pero los resultados del saneamiento no solo se basan en certificaciones, sino en lo verificado directamente en campo, es así que la Resolución Suprema cumple con los arts. 8.I) núm. 4) y 67.II) núm. 1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; y 291 del D.S. N° 29215.
2).- Con relación a la citación de los colindantes, para realizar el proceso in situ y que se hubiera vulnerado el art. 295 y siguientes del D.S. N° 29215, indica que del croquis poligonal-predial cursante a fs. 69 de la parte inferior de la carpeta predial, colinda al Norte con Simón Jaillita y canal de riego; al Este con Pedro Fuentes Ovando; al Sur con canal de riego y al Oeste con Vilma Cotari Jiménez y Ángel Salvatierra; estos colindantes incluso a través de testigos demostraron su conformidad así consta en las actas de conformidad de linderos que no pueden ser desconocidas, más cuando tiene en sello de la organización social correspondiente, de lo que significa que el control social estuvo presente.
3).- Con relación a los diversos memoriales de apersonamiento y oposición al proceso de saneamiento que no tuvieron respuesta; es menester aclarar que la demandante se apersonó cuando el proceso ya estaba avanzado y contaba con Proyecto de Resolución Final de saneamiento, es así que mediante Informe Legal DGS-JRV N° 1512/2017 de 17 de octubre de 2017 cursante a fs. 176 a 178 se identifica a la Sra. Peregrina Crespo Álvarez de Gómez e indica lo siguiente: "Siendo que se cumplió con todo lo establecido conforme a normativa agraria y habiendo concluido la etapa de campo para la verificación y relevamiento de información en campo, encontrándose el proceso con Resolución Final de saneamiento en curso, a la solicitud presentada por la Sra. Peregrina Crespo Álvarez; sin embargo, la parte interesada puede hacer valer sus derechos conforme normativa agraria.....sic", en respuesta la Hoja de Ruta 18552 que tenía adjunto el memorial de apersonamiento de fecha 18 de julio de 2017, contra el indicado Informe Legal de 23 de noviembre de 2017, plantea Recurso de Revocatoria que fue desestimado mediante Resolución Administrativa N° 269/2017 de 22 de diciembre de 2017, por haberse presentado fuera de termino previsto por ley, quien tomo conocimiento conforme fs. 235 de la carpeta predial, la misma que fue recurrida vía Recurso Jerárquico, habiendo el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras desestimado, por encontrarse concluido el proceso de saneamiento con Resolución Final, lo que contradice a la demandante que no se hubiera dado respuesta a sus solicitudes.
4).- Sobre la presentación del memorial, por parte de su hermana Epifanía Crespo de Zambrana, menciona la representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que dicha observación resulta contradictoria porque efectivamente presento memorial pidiendo oposición y suspensión, la misma que tuvo respuesta mediante Informe Técnico Legal USCC-CBBA N° 316/2015 de 18 de noviembre de 2015, que fue aprobado mediante auto de 19 de noviembre de 2015, por el que se intima a Epifanía Crespo de Zambrana para que en el plazo de 10 días en aplicación al art. 286 inc. a) del D.S. N° 29215, presente documentación que acredite su derecho propietario, habiéndose notificado la misma, quien no presento ninguna documentación por lo que mediante Informe Legal USCC-CBBA N° 019/2016 se rechazo su apersonamiento, siendo esta observación impertinente.
5).- Refiere que con relación a la documentación acompañada y que no fue valorada en función al art. 1311 del Cod. Civil, que la demandante busca restarle validez al procedo de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, evidenciándose más al contrario, la legalidad de la Resolución Suprema ahora impugnada, por lo que se remite a los antecedentes y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, misma que ha sido tramitada en su debida oportunidad, considerando el carácter social que rige el procedimiento agrario, el cual busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados por la actual C.P.E.; en ese entendido pide se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III.-
Que, la autoridad jurisdiccional, a mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados; realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.
Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 22161 de 09 de octubre de 2017.
En éste contexto, del análisis de los términos expuestos en la demanda, responde de las autoridades demandadas, replica y duplica, la Resolución Suprema impugnada, y otros; actuados, que debidamente han sido compulsados con los antecedentes se establece:
1).- Con referencia a la observación con relación a la ubicación del predio "EMILIANA" y la certificación emitida por el Municipio de que estaría en el cantón Callajchullpa ; debemos indicar, que el proceso administrativo de saneamiento de tierras, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, es transitorio y todos los predios ubicados en el área rural o agrícola de Bolivia, tienen la oportunidad de regularizar el derecho propietario y de esta manera obtener el Título Ejecutorial, previo cumplimiento de requisitos mínimos para poder encarar este procedimiento; al respecto en el art. 275 del D.S. N° 29215, nos ilustra las tres modalidades de saneamiento (Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro Legal y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen); en el caso de autos, se inicio como Saneamiento Simple a Pedido de Parte; sin embargo, de acuerdo a la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 061/2015 de 05 de febrero de 2015 cursante de fs. 51 a 53 de la carpeta predial de saneamiento, en aplicación al art. 278.III del D.S. N° 29215, dispone la modificación de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por Saneamiento Simple de Oficio; toda vez, que de acuerdo a la carpeta predial, la zona o polígono correspondiente a Callajchullpa ya tenía Resolución Determinativa como Saneamiento Simple de Oficio el año 2009 (ver fs. 37 a 41 de carpeta predial); en ese sentido entre los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento, especialmente en proceso a pedido de parte, se encuentra adjunta una certificación de posesión de la autoridad social del lugar, además de la certificación del municipio para saber su ubicación; para determinar si un predio, se encontrare dentro o fuera del radio urbano de dicho municipio; esa es la finalidad de dichos documentos o pruebas preconstituidas.
Ahora bien como dijimos anteriormente, en el presente caso, al haber sido identificado en la zona o polígono N° 151 como "Sindicato Agrario Callajchullpa" , y que el predio "EMILIANA", se encuentra dentro dicha área, la certificación del Municipio pasa por ser accesoria, toda vez que su finalidad es para determinar especialmente la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, lo cual ya estaba determinada desde el año 2009; y con relación a la certificación emitida por el Presidente de la OTB San José de Totorcahua de fs.12 de la carpeta predial de saneamiento, que refiere principalmente a la filiación de la beneficiaria a una Organización Social; que certifica, que trabaja una parcela de 3 almudes aproximadamente y que tiene agua para riego de un pozo común; la misma es una parte del conjunto integral de pruebas para reconocer el derecho propietario de acuerdo al art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; toda vez, que la otorgación del Título Ejecutorial de acuerdo a la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Decreto Reglamentario N° 29215, deben seguir un procedimiento administrativo, cumpliendo etapas y plazos entre ellos, la verificación de la función social directamente en el predio, asimismo deben cumplir los principios fundamentales y garantías Constitucionales; por lo cual, el solo hecho de que un Municipio haya indicado que el predio motivo de saneamiento se encontraría en la zona Totorcahua, fuera del radio urbano (ver fs. 13 de la carpeta predial) y se haya acompañado Certificación de la Organización Social de la OTB San José de Totorcahua, no amerita una nulidad de obrados; además que el proceso se modifico por Saneamiento Simple de Oficio, debido a que en la zona donde se encuentra el predio "EMILIANA", ya se contaba con Resolución Determinativa de Área e incluso por otro tramite de saneamiento con Resolución Suprema N° 03485 de 12 de agosto de 2010, correspondiente al "Sindicato Agrario Callajchullpa" .
Efectivamente de acuerdo al art. 66.I.1) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la titulación de tierras se la efectúa siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos, en la presente causa, se admitió la solicitud de saneamiento para encarar las etapas del proceso y de acuerdo a los antecedentes o actos administrativos la zona o polígono, ya estaba determinada como área y saneamiento de oficio, lo cual esta admisión de solicitud deja de tener importancia, porque reiteramos, ya existía UNA AREA DETERMINADA DESDE LA GESTION 2009 , dentro de la cual se encuentra ubicado el predio "EMILIANA", al margen de ello se denota también la publicidad necesaria de las Resoluciones Administrativas (ver fs. 44 y 55 de la carpeta predial).
Con relación a la notificación a los colindantes del predio "EMILIANA", que serian ilegales de acuerdo a la denuncia de la parte demandante y vulnerando el art. 295 y sgtes., del D.S. N° 29215; sin embargo, a mas de anunciar la demandante simplemente como vulneración de preceptos legales, no acompaña prueba contraria, tampoco demuestra con hechos facticos dicha vulneración, al contrario, verificada la carpeta predial de saneamiento, se identifica especialmente a fs. 69 el croquis poligonal o plano predial, en el cual identifica el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA a los colindantes, quienes fueron debidamente notificados y así consta de fs. 59, 70 a 73 de la carpeta predial de saneamiento; notificación que fue realizada de manera pública por la Institución encargada del acto administrativo, que dio fe a dichos actos, salvo prueba contraria, lo que no ocurre en la presente demanda y que solo por el hecho de anunciar vulneración de derechos o indicar que los colindantes serian incorrectos, no es suficiente para determinar irregularidades o vicios de nulidad.
Con relación a la certificación emitida por el Presidente de la OTB Callajchullpa Sr. Felipe Fiesta en favor de Emiliana Céspedes que posteriormente se retracta y luego emite otra certificación a favor de la demandante, causando de esta forma irresponsabilidad en la administración Sindical; debemos establecer que son actos personales que realiza dicha autoridad local, sujeta a usos y costumbres a responsabilidades e inclusive legal, y en este Tribunal no puede ser observado por carecer de competencia; sin embargo el proceso de saneamiento como explicamos anteriormente, se da de forma integral, no se basa simplemente en las certificaciones que emitan las autoridades locales, porque se trata de un conjunto de pruebas, hechos y etapas que se deben identificar de acuerdo al principio de verdad material y ese actuar lo realiza el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, al margen de que la interesada o afectada por una providencia, auto, resolución o "simple providencia" como indica la parte demandante, tiene o tenía los medios legales para impugnar conforme indica el art. 75, 76 del D.S. N° 29215 o 189 de la C.P.E.; lo cual no se evidencia dentro el proceso administrativo de saneamiento, como tampoco es demostrado las irregularidades denunciadas.
2).- Con relación a los diversos memoriales presentados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA ; indica la demandante que unos memoriales tuvieron respuesta y otros ni aparecieron; compulsada con la carpeta predial de saneamiento y los antecedentes de la presente demanda, debemos indicar primeramente que de acuerdo al art. 60 del D.S. N° 29215, la autoridad administrativa tiene la responsabilidad de la formación de expedientes, siguiendo el orden correlativo y cronológico de presentación de dichos memoriales; es así que la denuncia realizada por la parte demandante en la presente demanda, indica que había presentado ante la autoridad administrativa memoriales de fechas 28 de junio de 2017 (que no cursa original, solamente copia a fs. 193 y 213); 18 de julio de 2017 (cursa original a fs. 182, y que tiene respuesta mediante Informe Legal DGS-JRV N° 1552 de 17 de octubre de 2017 cuatro meses después hasta su notificación), 11 de agosto de 2017 (no cursa original, solamente copia a fs. 215), 23 de noviembre de 2017 (cursa original a fs. 207 que merece auto fs. 219 y auto de fs. 225), 06 de diciembre de 2017 (no cursa original solamente copia a fs. 282 el cual tiene respuesta en fecha 03 de abril de 2018 cinco meses después mediante Informe Legal DGS-JRV N° 747/2018 de 03 de abril de 2019) y 23 de enero de 2018 (cursa original que mereció e respuesta fs. 231), y que las autoridades demandadas, no se manifestaron en los memoriales de responde, tampoco justificaron del porque la falta de estos actuados y del porque la respuesta, dejando de cumplir el principio de celeridad, atención oportuna, cumplimiento de deberes; sin embargo, este Tribunal efectivamente identifico falencia en la formación de la carpeta predial o expediente, especialmente en la foliación, que fue modificado en dos ocasiones, haciendo prevalecer la foliación de la parte inferior de la carpeta predial; así también, se identifico observación en el costurado de los memoriales de forma cronológica y peor aún, se identifico que efectivamente hay memoriales que no cursan en la carpeta predial de saneamiento y simplemente con el afán de subsanar se limitaron a responder a las fotocopias adjuntadas por la parte demandante; es decir, obviaron una reposición o búsqueda de los extrañados memoriales mediante instructivo interno conforme previene el art. 464 y siguientes del D.S. N° 29215, por consiguiente hacemos estas observaciones formales; toda vez, que a este Tribunal le dificultó la revisión de la carpeta predial; por ejemplo el ente administrativo mediante Informe DGS-JRV N° 1512/2017 de 17 de octubre de 2017 hace referencia a fs. 85 en la que se encontraría en Informe Legal USCC CBBA N° 316/2015 de 18 de noviembre de 2015, remitidos a esa foja no se identifica el extrañado informe y recién encontramos a fs. 98 de la carpeta predial parte inferior conforme asigno la misma institución administrativa; asimismo dicho Informe 1512 de fecha 17 de octubre de 2017, se encuentra costurado y foliado mucho antes al memorial de 18 de julio de 2017 (ver fs. 176 y 182 de la carpeta predial).
Al respecto también es necesario de acuerdo a lo demandado, el responde de las autoridades y el proceso administrativo de saneamiento, que deberán estar respaldados de acuerdo a normativa vigente, sin vulnerar derechos fundamentales que puedan afectar en este caso el derecho a la propiedad como fuente de subsistencia del ser humano; asimismo no se trata de suspender un proceso a sola presentación de denuncias, al contrario se debe investigar y llegar a la verdad material de los hechos y cumplir con el objetivo del proceso de saneamiento en la titulación del predio y de esta manera garantizar la seguridad jurídica; en el caso presente, se ha identificado deficiencias en lo formal que afectaron de forma evidente al derecho a la defensa y especialmente al debido proceso, toda vez que el apersonamiento primeramente de Epifanía Crespo de Zambrana, la misma que no fue considerada por incumplir una intimación de la autoridad administrativa y posteriormente el apersonamiento y oposición planteada por ahora la demandante, que mereció respuesta después de cuatro meses en un caso y cinco meses en otro caso, era una alerta a la autoridad administrativa de las irregularidades que estaban pasando en el predio "EMILIANA", a fin de conocer la verdad material de los hechos y especialmente el derecho a la defensa que de acuerdo a la Constitución Política del Estado es irrestricta e inviolable, la misma que no fue otorgada por el ente administrativo, que se limito a lo formal; no dando oportunidad en su debido tiempo a la parte demandante, cuando presento apersonamiento y oposición al presente proceso administrativo, porque como se dijo no le dieron respuesta pronta y oportuna a su memorial de 18 de julio de 2017 signado con la Hoja de Ruta 18552, incumpliendo de esta forma el art. 3 inc. g, i), 4 y 5 del D.S. N° 29215, identificándose que en ese tiempo aun no se contaba con Resolución Final de Saneamiento, sin embargo, de forma incongruente recién por Informe N° 1512/2017 de 17 de octubre de 2017 notificado en fecha 16 de noviembre de 2017 (ver fs. 174 de la carpeta predial), se le indica que no es posible dar curso a lo solicitado, dado la existencia de Resolución Suprema, (otra incongruencia de la institución en el costurado de actos administrativos). Asimismo, ya no había sentido tramitar un Recurso Revocatorio, Jerárquico contra el Informe Legal DGS-JRV N° 1552/2017 de 17 de octubre de 2017; primero porque consideramos de acuerdo al art. 75 del D.S. N° 29215 no es recurrible dicho informe, el mismo que debía ser aprobado mediante providencia o auto, según el caso; y segundo, no encontramos pertinencia legal para que el ente administrativo mediante auto de fs. 219 de fecha 24 de noviembre de 2017 notificado en fecha 07 de diciembre de 2017 SUSPENDA PLAZO y mediante auto de 17 de diciembre de 2017 de fs. 225 REANUDE Y ADMITA el recurso para emitir la Resolución Administrativa N° 269/2017 de 22 de diciembre de 2017 cursante a fs. 231 a 234 y notificado a la demandante con ese auto de admisión del recurso y su resultado de acuerdo a fs. 235, para posteriormente proseguir con la tramitación del Recurso Jerárquico que volvemos a reiterar no tenía sentido, porque ya el proceso se encontraba con Resolución Final de Saneamiento, lo cual este Tribunal considera incongruente y que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme establece el art. 115 y 232 de la Constitución Política del Estado, el mismo que debe ser subsanado por la institución administrativa.
Asimismo, es necesario poner en contexto sobre le memorial de fs. 282 de 06 de diciembre de 2018, que se encuentra glosada en simple fotocopia a la carpeta predial de saneamiento, la cual mereció por parte de la Institución Administrativa respuesta después de cuatro meses a través del Informe Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 747/2018 de 03 de abril de 2018 cursante de fs. 283 a 287 de la carpeta predial, también de forma incongruente porque hace mención en el título antecedentes "a fs. 65 identificándose en la carpeta predial a fs. 61; a fs. 90 identificándose en la carpeta predial a fs. 103", donde menciona y hace consideraciones legales sobre las contradicciones del certificado de posesión emitido por el Presidente de la OTB Callajchullpa Sr. Felipe Fiesta textualmente lo siguiente: "generando incongruencia en la emisión de dicha documentación, toda vez que es un requisito indispensable para la regulación y perfeccionamiento del derecho propietario y establecer la posesión declarada como legal......de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos......Sic"; asimismo, hace referencia a otros aspectos como el poder adjunto, que no tienen ya relevancia después de que la institución emitió la Resolución Final de Saneamiento, la cual también es incongruente al presente caso.
Por último, no es posible subsanar de acuerdo al art. 267 del D.S. N° 29215, una Resolución Suprema mediante Resolución Rectificatoria, porque esta ultima permite corregir solo los errores u omisiones de forma, identificados antes o después de una Resolución Final de saneamiento, lo que no ocurre en el presente caso.
3).- Con referencia a la notificación de forma sorpresiva en fecha 16 de noviembre de 2017 con el Informe Jurídico N° 1512-2017; dado que ya se habrían cumplido el plazo para la etapa de campo y que el mismo contaba ya con Resolución Final de Saneamiento, motivo por el cual no se dió curso al apersonamiento y oposición presentada por la demandante en fecha 18 de julio de 2017 como dijimos después de cuatro meses, haciendo alusión a que su hermana Epifanía Crespo de Zambrana no cumplió con la intimación de 10 días para aclarar con respecto a su memorial de oposición, es también totalmente contradictorio a lo que profesa la Constitución Política del Estado y la norma agraria en vigencia, puesto que de acuerdo al principio de igualdad jurídica tanto el administrador como el administrado, deben ser consideradas iguales y fieles cumplidores de la norma y por lo demás ya se tiene fundamentado en el anterior punto del presente considerando, debiendo de esta forma la autoridad administrativa subsanar dichas irregularidades especialmente el debido proceso y legítima defensa.
4).- Con relación a la documentación adjunta por la parte demandante y que tendría eficacia conforme al art. 1311 del Cod. Civil, como la Declaratoria de Heredero ; debemos mencionar, que al margen de ser legal o ilegal como se encuentra denunciado en los antecedentes del presente proceso, el mismo debe ser determinado por autoridad judicial y que cuente con una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada; sin embargo de acuerdo al principio de presunción de inocencia y la buena fe de las partes, se identifica en la carpeta predial de saneamiento el acceso innegable a la justicia, toda vez que efectivamente a Epifanía Crespo de Zambrana se le acepto el memorial de oposición y apersonamiento con la intimación de que presente mas documentación en un plazo considerable que no fue cumplido, lo que motivo su rechazo, debiendo el proceso administrativo de saneamiento proseguir salvo prueba que demuestre lo contrario y disponga su suspensión.
En materia agraria no es simplemente poseer documentación sobre el derecho de propiedad de una predio o bien inmueble, al contrario va mas allá por el hecho de que cumplir fielmente la seguridad alimentaria y el beneficiario de un bien o parcela identificada en el área rural o agrícola del país, y de acuerdo al art. 393 y 397 de la C.P.E. y 41 de la Ley N° 1715, deben cumplir la función social o función económico social, la misma debe ser legal de acuerdo al art 66 de la misma Ley N° 1715 y 309 del D.S. N° 29215, y de esta forma adquirir el derecho de propiedad, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos y esos derechos también deben ser legales, que deben estar demostrados en todo el proceso.
Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado derechos y garantías de la demandante, en especial el debido proceso, derecho a la defensa, principio de igualdad jurídica, la atención pronta y oportuna, dando respuesta después de cuatro y cinco meses lo afecta de sobremanera los derechos reclamados por la demandante en su oportunidad, ya que el proceso administrativo de saneamiento aún no contaba con la Resolución Final de Saneamiento, por lo que corresponde fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 25 a 29 vta., interpuesta por Peregrina Crespo Álvarez de Gómez; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 22161 de 09 de octubre de 2017 hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 164 inclusive a efectos de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria considere los memoriales que no cursan en la carpeta predial, de respuesta pronta y oportuna a los memoriales presentados sobre apersonamiento y oposición, sin perjuicio de que considere realizar el control de calidad y fundamente el mismo en una de sus finalidades establecidas por este control (art. 266 D.S. N° 29215), considerando la documentación adjunta por la demandante.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, previa constancia en obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda