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INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN/ INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

Si en una demanda referida al contrato de alquiler de ganado, la autoridad judicial, declina competencia no en función al tipo de acción y naturaleza del contrato, sino en función a los bienes en garantía, no sólo está interpretando incorrectamente el artículo 12 de la Ley N° 439 (reglas de competencia), sino que no está considerando la naturaleza del contrato suscrito, correspondiendo que la autoridad judicial agroambiental asuma competencia sobre el caso. (AAP-S1-0099-2021)


AAP-S1-0099-2021

"En el caso de referencia, el Juez Agroambiental, ante la presentación de la demanda de "Constitución en Mora", en base al contrato de alquiler de ganado anteriormente señalado, haciendo referencia a las garantías señaladas en la cláusula segunda del citado, documento declinó competencia, es decir analizó su competencia no en función al tipo de acción y naturaleza del contrato, sino en función a los bienes en garantía, no sólo interpretando incorrectamente el artículo 12 de la Ley N° 439, porque independientemente de que uno de los bienes en garantía se encuentre en radio urbano de la ciudad de Trinidad, debió considerar que por la naturaleza del contrato suscrito, corresponde que la autoridad judicial agroambiental asuma competencia en el presente caso, más aún cuando es la voluntad y decisión de la parte demandante y este extremo ratificado con el hecho de que el Testimonio de Escritura Pública N° 465/2017 de Contrato de Alquiler de Ganado, fue suscrito en la ciudad de Trinidad el 12 de mayo de 2017, en tal sentido, se ha demostrado que el Juez Agroambiental de Trinidad al haber declinado competencia a través del Auto Definitivo 59/2021 de 28 de septiembre de 2021 en función a la garantía del Contrato de Alquiler de Ganado ha interpretado incorrectamente las disposiciones legales establecidas en el art. 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, así como incorrecta interpretación de los arts. 11 y 12 de la Ley N° 439, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715"