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INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

La excepción de Pago Documentado Parcial es de estricta y exclusiva aplicación al proceso ejecutivo conforme lo normado por el artículo 381.II numeral 7 de la Ley N° 439, mas no asi en los procesos de entregas de herencia que si bien es de estructura monitoria, sin embargo, cada proceso tiene naturaleza diferente, finalidad y excepciones específicas que podrán oponerse tanto en el proceso ejecutivo como en el proceso de entrega de herencia.


AAP-S1-0051-2022

A objeto del análisis correspondiente, el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, no expone los motivos que sustentaron la decisión del Juez de instancia, para declarar probaba la excepción de Pago Documentado Parcial; toda vez que, se ha emitido directamente la conclusión, omitiéndose aplicar lo normado por el artículo 381.II numeral 7 de la citada norma adjetiva civil, que restringe su ámbito de aplicación al proceso ejecutivo, que si bien es de estructura monitoria, sin embargo, cada proceso tiene naturaleza diferente, finalidad y excepciones específicas que podrán oponerse tanto en el proceso ejecutivo como en el proceso de entrega de herencia.

De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que el Juez de instancia, vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, al declarar probada la excepción de pago documentado parcial dentro de un proceso monitorio de entrega de herencia, que no tiene prevista esta excepción, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3. de la presente resolución.

Por otro lado, al existir oposición por los demandados, quienes presentan prueba documental para acreditar su derecho propietario respecto al bien inmueble objeto de la litis, se evidencia manifiesta contradicción que debe ser resuelta en el proceso contencioso, por lo que debe entenderse que la excepción de prescripción conforme fue planteada no puede ser resuelta en el proceso monitorio conforme a la naturaleza de este proceso, en consecuencia correspondía que el Juez de instancia rechace la excepción interpuesta para su resolución en el futuro proceso contencioso que puedan formalizar las partes conforme lo establecido en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación y los argumentos jurídicos desarrollado en el FJ.II.4. de la presente resolución.