SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 61/2019

Expediente : No 3145-DCA/2018

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Luis Ernesto Daza Paz

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito : Santa Cruz

Predio : "El Pajal"

Fecha : Sucre, 19 de julio el 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 2 a 3 y vta.; memorial de subsanación de fs. 9; memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 25 a 33 de obrados, respuesta a la demanda ejercida por el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado Director Nacional del INRA cursante de fs. 94 a 98 de obrados, memorial de responde que cursa de fs. 118 a 122 vta. de obrados del Ministro del Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana a través de sus apoderados; memoriales de réplica y dúplica, Resolución Suprema N° 22247 de 9 de octubre de 2017 que se impugna cursante de fs. 14 a 19 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO .- Que, Luis Ernesto Daza Paz, mediante memorial que cursa de fs. 2 a 3 y vta. de obrados, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 22247 de 09 de octubre del 2017, asi como por memorial de fs. 25 a 33 de obrados amplia demanda, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 175 de la propiedad denominada "EL PAJAL", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1.- El actor arguye falta de motivación y fundamentación en la Resolución Suprema impugnada, ya que la misma se limitaría simplemente hacer una relación del marco normativo de manera general, lo cual no solo vulneraría lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215, sino también el derecho al debido proceso.

2.- Por su parte, en el memorial de ampliación y modificación de demanda, denuncia irregularidades del que adolece el saneamiento de los predios "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" y "El Pajal", ya que en el primer control de calidad, se habría establecido deficiencias en el Informe en Conclusiones de 17 de junio de 2011, donde no se habría considerado los antecedentes agrarios del predio "El Pajal", conforme al Informe Legal DDSC-AREA-CH-GB.INF. N° 1873/2011 de 7 de diciembre de 2011 y posterior Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 429/2011 de 7 de diciembre de 2011 que cursa a fs. 211 y siguientes, en la que se resolvería:

PRIMERO .- La anulación del proceso de saneamiento de los predios "Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" y "El Pajal", hasta el Informe en Conclusiones.

SEGUNDO .- Proceder de oficio a la reposición del Expediente Agrario del predio "El Pajal", en base al testimonio de 13 de mayo de 1992, sobre la Sentencia de 12 de mayo de 1992 dictado por Rosendo Melgar Justiniano, Juez Agrario Movil Cuarto.

TERCERO .- Elaborar nuevo Informe en Conclusiones considerando integralmente todos los datos generados durante el relevamiento de Información en Campo.

Sin embargo, aduce el actor que estos vicios identificados en la Resolución referida, no serian suficientes, por ellos mediante memorial de fs. 373 presentado en el proceso de saneamiento, habrían solicitado nuevo control de calidad poniendo en conocimiento sobre la conciliación a la que arribaron con la propiedad denominado "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia", sobre la supuesta sobreposicion que pudiera existir con el predio "El Pajal", por lo que aducen haber adjuntado documento de reconocimiento de linderos de 20 de abril de 2012, debidamente reconocido las firmas y rubricas, plano de ubicación emergente de la conciliación, certificación de las comunidades "El Cerro" y "El Tinto", que abalarían la posesión anterior de su persona y esposa.

3.- Falta de consideración y homologación del acuerdo conciliatorio , el actor aduce que una las irregularidades que dio curso para someter al control de calidad, el proceso de saneamiento que seria precisamente la falta de identificación del área en conflicto entre los dos predios nombrados durante el relevamiento de información en campo, la falta de acumulación de ambos saneamientos para su resolución conjunta y el reclamo presentado que sería antes de la emisión del Informe Técnico DDSC-CO I. INF N° 0303/2013 de 26 de abril de 2013; aspectos que no habrían sido considerados por el INRA, ya que en dicho memorial se expresaría como sigue: "Por lo expuesto...solicitamos a su autoridad realice un control de calidad para constatar el procedimiento agrario utilizado en la modalidad SAN-SIM de oficio para el predio "El Pajal", polígono 157, solicitamos que al existir acuerdo conciliatorio y solución de conflicto entre los dos predios, se des-acumule o disgregue de forma individual el proceso de saneamiento del predio EL PAJAL, para levantar datos de FES y de mejoras de forma correcta, se confirme las coordenadas del deslinde realizado en el acuerdo conforme al plano adjunto, para éste efecto emita nuevos actos procesales, homologando el acuerdo, para el efecto las partes nos sometemos a los procedimiento que el INRA disponga y por lo tanto se subsane los vicios en resguardo del debido proceso, los derechos y garantías constitucionales..."; sin embargo, lejos de considerar este reclamo así como la prueba presentada con relación al conflicto de sobreposición solucionado, dicho Informe simplemente se limitaría a reconocer la existencia de un conflicto de sobreposición sin hacer ningún análisis minucioso a dicho memorial de reclamo y menos al acuerdo conciliatorio al que arribaron, que debió ser homologado, por ello según el demandante, el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF N° 0303/2013 de 26 de abril de 2013 estarían incompleto, al no valorar la conciliación al que habrían arribado entre los predios "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua" con el predio "El Pajal" y como consecuencia de esta gravísima omisión, no se habría efectuado una correcta valoración de la Función Económica Social sobre el predio "El Pajal", ya que al haber arribado a un acuerdo conciliatorio debió haberse tramitado el proceso como acumulado; precisamente para contrastar durante el relevamiento de Informe en Campo las condiciones del acuerdo respecto a la superficie y las mejoras, ya que gran parte de las mejoras introducidas por su persona y su esposa habrían quedado en la parte cedida a la colonia, lo que debió ser observada por el INRA a los fines de la valoración del cumplimiento de la F.E.S.

4.- Irregular Resolución Administrativa RES-ADM.RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013, y vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa . Sobre este acápite, el actor manifiesta, como consecuencia del Informe Técnico Legal DDSC-CO I. INF N° 0303/2013 de 26 de abril de 2013, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013; resolución que violaría el procedimiento agrario, ya que no se sabe si es una resolución emergente de un proceso de control de calidad, supervisión y seguimiento o una resolución de inicio de procedimiento o ambas a la vez o ninguna.

Continua el demandante arguyendo que las resoluciones emergentes del control de calidad, supervisión y seguimiento, están reguladas por el art. 266 del D.S. N° 29215, debiendo disponerse una de las cuatro formas regladas en el inc. IV del citado artículo; además debió cumplirse con lo dispuesto por el art. 70-a) del Reglamento agrario vigente, citándose de manera personal, al ser dicha determinación de alcance individual a los fines de su impugnación, lo que no habría ocurrido según el actor.

En lo que respecta a la Resolución de Inicio de Procedimiento, la parte demandante sostiene que tiene otras características, mismas que están contenidas en el art. 294 del reglamento mencionado, al ser la misma de alcance general se debe publicar en un medio de prensa de circulación nacional y una emisora local.

Por ello enfatiza que las resoluciones emergentes de un control de calidad, supervisión y seguimiento, de ninguna manera pueden fusionarse con una resolución de inicio de procedimiento; en el caso presente, según el demandante, la Resolución Administrativa RES-ADM.RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013 fusiono ambas resoluciones en una sola, disponiendo en la CLAUSULA SÉPTIMA la notificación mediante edictos, ignorando que dicha resolución también estaba anulando obrados, toda vez que, primero debió emitirse una resolución específica de control de calidad, notificando de manera personal a las partes, tal como se habría realizado con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 429/2011 de 7 de diciembre de 2011, que sí sería notificada de manera personal.

5.- Falta de reposición del antecedente agrario del predio "El Pajal" . El actor manifiesta que mediante memorial presentó en calidad de prueba, un Testimonio de Sentencia dictada el 12 de mayo de 1992 dentro el proceso agrario sobre dotación de tierras fiscales denominada el "El Pajal", misma que fallaría declarando probada la demanda instaurada, dotando una superficie de 4560.0000 ha. a favor de Luis Ernesto Daza Paz y Marlene Justiniano Daza; asimismo aduce que existiría Testimonio de acta de posesión provisional de 13 de mayo de 1992; por ello, según el actor, en base a éstos antecedentes se emitiría la RA N° 429/2011 de 7 de diciembre de 2011 disponiendo de oficio la reposición de los antecedentes, -continua manifestando- si bien dicha resolución fue dejada sin efecto por la RES.ADM RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013 a momento de reiniciar el proceso de saneamiento, igualmente debió observarse esa situación o en su caso de oficio proceder a la reposición, lo que no habría acontecido, vulnerando el art. 455 del D.S. N° 29215.

6.- Vulneración del derecho a la defensa y a la repetición por falta de respuesta a memoriales de solicitud de ampliación de plazo de pericias de campo . Sobre éste particular, manifiesta que dentro el plazo establecido en la RES ADM RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013 para la ejecución de los trabajos de campo, establecida desde el 8 al 18 de mayo de 2013 y mediante hoja de ruta N° 0231/2013 de 10 de mayo de 2013 se habría solicitado ampliación de las pericias de campo en la propiedad "El Pajal", alegando que el predio se encontraría lleno de agua y que su ganado se encontraría disperso en lugares altos; sin embargo, dicha memorial no habría merecido una respuesta, vulnerando el derecho a la petición y a la defensa. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013 el control social, ejercido por el Secretario Ejecutivo de la FSUTIOCR-GCH al advertir la imposibilidad de ingresar al lugar del predio "El Pajal" habría reiterado dicha solicitud, pidiendo un plazo para dicha verificación en campo, argumentando que efectivamente el día señalado para las pericias se habrían presentado en el lugar verificando que efectivamente estaría inundada el lugar y que el ganando estaba en un predio vecino; y ésta solicitud no habría sido considerada, por el INRA, ya que también la inundación afectó a las mejoras existentes, toda vez que después de la inundación, la maleza creció más rápido de lo normal, por lo que según el actor, no se puede alegar que el predio estuvo abandonado y que solo se verían vestigios de un corral.

También aduce que por memorial con hoja de ruta 26776/2016 de 8 de septiembre de 2016, habría reiterado su pedido de ampliar el plazo para la realización de las pericias de campo por falta de respuesta a su anterior pedido, ya que el año 2013 habría sufrido una inundación.

7.- Cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Pajal". En este acápite, el demandante arguye que efectivamente no pudo demostrar la existencia de ganado en el predio mensurado; sin embargo el INRA sí pudo constatar la existencia de un corral, 20 ha. de sembrado, camino de acceso a la propiedad, marca de ganado y dos aéreas de desmonte, -continua señalando- adicionalmente junto al pedido de ampliación de plazo, habría presentado prueba consistente en documentos de reconocimiento de linderos; Certificado de Registro de Marca; Certificado de la Asociación de Ganaderos de Pailón que certificarían que Luis Ernesto Daza Paz y Marlene Justiniano de Daza son socios de esa institución desde el año 1996 con la propiedad "El Pajal"; Certificación de la Comunidad El Tinto y el Cerro que certifican que sus personas se encuentran en posesión del predio "El Pajal" desde el año 1990; asimismo cursaría de fs. 594 a 595 fotocopia de autorización para la venta de vacuna anti aftosa de 1 de mayo de 2013, Acta de vacunación contra la fiebre aftosa de mayo de 2013, con lo que habría demostrado contar con la actividad ganadera, y una vez mas reitera que al estar el predio inundado y que por fuerza mayor no pudieron demostrar la existencia del ganado.

8.- Omisión de análisis del acuerdo transaccional en el Informe en Conclusiones . El actor manifiesta que si bien se ha suscrito un acuerdo conciliatorio entre los predios "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua" y "El Pajal", el mismo debió ser considerado en el Informe en Conclusiones a efecto de corroborar principalmente en cuanto a la superficie y mejoras y así de esa forma tener un análisis mas preciso sobre el cumplimiento de la F.E.S. en ambas propiedades; por ello según el actor, mediante memorial con hoja de ruta 26776/2016 de 8 de septiembre de 2016, habría reiterado su petición de revisar los actuados del proceso, ya que en el presente caso se encontraría con sobreposicion con la Colonia Menonita Yanaigua Nueva Italia, que son colindantes, y que el INRA no colaboró para la solución de la misma y en el acuerdo conciliatorio suscrito, sus mejoras habrían quedado en la parte cedida, quedándose solo con un desmonte.

Concluye señalando que el INRA con suposiciones señalaría que no existe conflicto, sin considerar aspectos relacionados a las mejoras y la antigüedad de la posesión, por lo que aduce que el ente administrativo no hizo un correcto análisis de estos aspectos, por lo que se habría violado el art. 304-e) del D.S. N° 29215.

9.- Indebida exclusión de la co-propietaria Marlene Justiniano de Daza . Acusa que el INRA ilegalmente excluyo a su esposa Marlene Justiniano de Daza del proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM. RR SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013, pese a su activa participación durante la primera etapa del saneamiento, aunque en el Informe en Conclusiones se señalaría "En la carpeta de saneamiento del predio El Pajal se presenta como benefiarios Marlene Justiniano de Daza y Luis Ernesto Daza Paz, pero en la carpeta nueva solo figura Luis Ernesto Daza Paz como beneficiario". Consecuentemente al haber ignorado a la copropietaria en todas las etapas posteriores a la Resolución Administrativa RES.ADM RR SS N° 097/2013 de 7de mayo de 2013, han coartado su derecho de apersonarse tanto en sede administrativa como judicial.

Por los argumentos esgrimidos, el demandante impetra se declare Probada la demanda y nula la Resolución Suprema 22247.

CONSIDERANDO: Que, la Directora Nacional a.i. del INRA, en representación del Co-demandado Juan Evo Morales, Presidente del Estado Plurinacional del Estado de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 94 a 98 de obrados, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes argumentos:

1.- Señala que es cierto que el proceso de saneamiento es merecedor del control de calidad supervisión y seguimiento de los procesos de saneamiento, así como de la investigación en gabinete, tal cual establece el art. 266 del reglamento del INRA; dentro ese marco, en cumplimiento de la parte resolutiva segunda de la RES ADM RA SS N° 097/2013 de 07 de mayo de 2013 se habría procedido a reiniciar el proceso de saneamiento a partir de fs. 485 - 486, donde se encuentra el edicto agrario, aviso público mediante Radio Fides llegando a la información de campo donde Luis Ernesto Daza habría participado firmando los mismos.

2.- Falta de consideración de homologación del acuerdo conciliatorio . El co-demandado arguye que durante el relevamiento de información de campo, no se habría identificado conflicto alguno, ya que ambos propietarios de los predios "LAS LAJAS" como del predio "ASOCIACION COLONIA MENONITA YANAHIGUA NUEVA ITALIA" así como el control social, firmarían el acta de conformidad de linderos.

3.- Sobre la falta de irregularidad de la RES. ADM RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013 y vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa . Responde señalando que cursa de fs. 495 a 499 (foliación inferior), formulario de notificación de manera personal al control social, así como también mediante carta de citación a Luis Ernesto Daza de 8 de mayo de 2013, que es firmada de manera personal, siendo la segunda notificación en fecha 15 de mayo de 2013 al ahora demandante, intimándosele por segunda vez a que se apersone con el objeto de verificar la función social, por lo tanto según el co-demandado, lo manifestado por el demandante que no fue notificado, no sería evidente.

4.- En lo que respecta a la falta de reposición de antecedentes agrarios del predio "El Pajal" . Responde, que el ahora demandante, evidentemente presentó documentación respecto a un supuesto expediente que no coincide con el predio saneado, sino a otros, tal seria el memorial presentado en fecha 05 de septiembre de 2012 en la que se haría referencia a un proceso de dotación que se hubiese quedado en trámite en el EX CNRA, y que dicho tramite estaría a nombre de Luis Daza y Marlene Justiniano; sin embargo no se habría adjuntado dicho documento para su identificación; al respecto el Informe DDSC-ARCH-INF N° 443/2013 señalaría sobre la inexistencia de dicho expediente agrario.

5.- También responde respecto a la vulneración del derecho a la defensa y a la petición por falta de respuesta al memorial de solicitud de ampliación de plazo de pericias de campo; asimismo al cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Pajal" . Señalando que efectivamente mediante memorial de fecha 10 de mayo del 2013 (fs. 542) Luis Ernesto Daza solicitó ampliación para la verificación de la FES del predio "El Pajal", por encontrarse el predio lleno de agua debido a las lluvias, lo que le habría imposibilitado el manejo de su ganado; sobre este punto responde que el INRA emitió Resolución Administrativa N° 097/2013 disponiendo reiniciar y ampliar el plazo para el relevamiento de Información en Campo, donde el ahora demandante se habría apersonado participando activamente en dicho trabajo, firmando los formularios en conformidad. Sobre el cumplimiento de la Función Economico Social de acuerdo a la mejoras, refiere que se pudo identificar aéreas de desmonte abandonados, vestigios de corral; por lo que el predio "El Pajal" habría incumplido la Función Económico Social.

6.- En lo que respecta a la Indebida exclusión de la copropietaria Marlene Justiniano de Daza , responde que si bien en primera instancia se registra como beneficiaria, sin embargo el presente proceso fue anulado por la RES-ADM RA SS N° 097/2013, y a partir de esa fecha, Marlene Justiniano de Daza, no se habría apersonado al proceso de saneamiento; tampoco Luis Ernesto Daza presentaría documento alguno para considerarla como beneficiaria.

Por todos los argumentos desarrollados, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional del Bolivia, pide se declare improbada la demanda.

Que, por su parte, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, por memorial de fs. 118 a 122 vta. de obrados, responde a la demanda incoada señalando:

A los puntos 1, 6 y 7 .- Responde señalando que por Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 097/2013 se anulo obrados al haberse identificado errores de fondo con lo que se habría reencausado de forma correcta y transparente el proceso de saneamiento del predio "La Lajas".

AL punto 2.- Responde manifestando, al haberse anulado obrados y reencausado el proceso, se llevo nuevamente el relevamiento de campo así como se levanto el respectivo actas de conformidad de linderos, en la que no se habría identificado conflicto alguno de los predios "La Lajas" con el predio "Asociación Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia"; si bien en un principio fue presentado al INRA el documento de reconocimiento de linderos, sin embargo por Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 097/2013 habrían sido anulados y por ende no correspondía homologar dicho actuado.

Al Punto 3 .- Respecto a la falta de notificación personal con la Resolución Administrativa RES ADM RA. SS N° 097/2013, responde que cursa a fs. 495 formulario de notificación al Control Social, así como a fs. 505 cursa carta de citación a Luis Ernesto Daza, por lo que resulta vano el reclamo ejercido.

Al Punto 4.- A lo referido por el actor que habría presentado antecedentes de dotación que se hubieron quedado en trámite en el CNRA, según el co-demandado, dicho documento no sería presentado ya que según el Informe DDSC-ARCH-INF N° 443/2013 se establecería la inexistencia de dicho expediente agrario.

Al Punto 5 y 9 .- El co-demandado, alega que mediante Resolución Administrativa N° 097/2013 se dispone reiniciar y ampliar el plazo para el relevamiento de Información desde el 8 al 18 de mayo de 2013, en la que se habría procedido a la verificación de la F.E.S. en la que se sólo se evidenciaría 20 ha. de pasto sembrado abandonado cubierta con paja, camino de acceso, además de un corral de 0.4200 ha., sin que el administrado haya cumplido con lo dispuesto por el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Al Punto 8 .- Responde señalando que si bien a un principio se apersonó Marlene Justiniano de Daza; sin embargo después de haberse dictado la RES ADM RA SS N° 097/2013, ya no se presentó dicha persona, en tal sentido según el co-demandado, el proceso de saneamiento se efectuó en estricto cumplimiento de las normas agrarias.

Por los argumentos expuestos, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, pide se declare improbada la demanda.

Que, La Directora Nacional a.i. del INRA, por memorial que cursa de fs. 102 a 106 de obrados se apersona en calidad de tercera interesada, reiterando los mismos términos vertidos en el memorial presentado a nombre del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de apoderada, por lo que se hace innecesario repetir dichos argumentos.

CONSIDERANDO : Que, el actor haciendo uso del derecho a la réplica, por memorial de fs. 130 a 136 vta. de obrados, responde a los memoriales de ambos demandados argumentando lo siguiente:

Las partes en conflicto en referencia a los predios "El Pajal" y la "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua" arribaron a un acuerdo conciliatorio el 20 de abril de 2012, reconociendo los linderos de ambos y ese documento, según el actor, fue presentado antes de la emisión del Informe de Control de Calidad, por tanto el INRA tenía la obligación de valorar dicho documento en el Informe DDSA-CO I, INF N° 0303/2013 de 26 de abril de 2013, lo que no habría ocurrido; por lo que el referido Informe se habría convertido en ineficaz por desconocer el valor de un acuerdo conciliatorio que es un medio alternativo de solución de conflictos, desconociendo lo establecido en el art. 66-I-3 del D.S. N° 29215. Este hecho habría dado lugar a una mala valoración de la F.E.S del predio "El Pajal", ya que se debió tramitar como un proceso acumulado.

En lo referente a la firma de actas de linderos, argumenta que este hecho de ninguna manera justifica la falta de valoración del acuerdo conciliatorio. En cuanto a la RES ADM RA SS N° 097/2013 que no habría sido impugnado según el demandante, es precisamente porque no fue notificada personalmente con dicha resolución.

En lo que refiere a la RES ADM RA SS N° 097/2013, aduce que la misma vulnera el debido proceso y a la defensa ya que sería emitido en contravención del art. 266 del D.S. N° 29215, toda vez que si dicha resolución fue emitida como inicio de procedimiento, entonces debió cumplir con lo establecido en el art. 294 del reglamento agrario y ser difundido por un medio de prensa. También aduce que la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 097/2013 no fue cumplida conforme establece el art. 70-a) del D.S. N° 29215, al ser una resolución como resultado de control de calidad; en cambio la entrega de la carta de citación tiene otra finalidad, que solo sirva para que una persona comparezca en su predio a los fines de relevamiento de información de campo.

En cuanto a la reposición del expediente agrario, señala que se acompaño Testimonio de la Sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 1992 dentro el proceso social agrario sobre dotación de tierras fiscales, a favor de Luis Ernesto Daza y Marlene Justiniano de Daza.

En lo que respecta a que los demandados señalarían que el supuesto expediente agrario presentado no coincidiría con el predio en saneamiento sino a otros predios, pero también señalaría que no se habría adjuntado documento alguno que coadyuve a la identificación de la misma y que el Informe DDSC ARCH INF N° 443/2013 establecería la no existencia de dicho antecedente, pero tampoco especifica cual serian esos otros predios, y para este efecto según el actor, un informe no puede desconocer la existencia de una Sentencia.

También hacen mención señalando que el Control Social representado por su Secretario Ejecutivo de la FSUTIOCH-GCH, en fecha 15 de julio de 2013, solicitó se amplíe el plazo para la verificación de de las pericias sobre el predio "El Pajal", ya que ellos en su momento habrían verificado que el predio se encontraba anegado y que el ganado se encontraba en otro lugar, esta misma solicitud seria reiterada mediante memorial con hoja de ruta 26776/2016 de 8 de septiembre de 2016; sin embargo no sería respondido por el INRA y el hecho de que su persona haya participado en el trabajo de campo, no exime de responsabilidad al INRA ya que ellos tenían el derecho de conocer una respuesta positiva o negativa para luego hacer uso de los derechos que le asiste.

Respecto al punto del cumplimiento de la F.E.S. en el predio "El Pajal" señala que efectivamente por fuerza mayor no pudo reunir su ganado; empero, por la prueba documental presentada, habría demostrado que su actividad era ganadera; en lo que concierne a la actividad antrópica en los años 1996, 2000 y 2010, la misma señalaría que existe una duda razonable, lo que significa que el mismo INRA no esta seguro.

También replica sobre la omisión y análisis del acuerdo conciliatorio señalando que en la demanda expusieron que existe un problema de sobreposicion entre los predios "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua" y "El Pajal", por ello según el demandante, el INRA en el Informe en Conclusiones debió realizar un análisis pormenorizado del contenido y alcance de ese acuerdo para luego corroborar in situ los puntos acordado referente a la superficie y las mejoras.

Finalmente, también replica sobre la indebida exclusión de la co-propietaria Marlene Justiniano de Daza, manifestando que en el Informe en Conclusiones en el Numeral 2 se expresaría "En la carpeta de antecedentes del predio El Pajal se presentan como beneficiarios Marlene Justiniano de Dada y Luis Ernesto Daza Paz pero en la carpeta nueva solo se presenta Luis Ernesto Daza Paz como beneficiario" y el hecho de no haber participado la esposa en el reinicio del proceso no es razón suficiente para excluirla.

Que, los nombrados demandados, mediante memoriales que cursan de fs. 148 y vta. y 155 y vta. hacen uso del derecho a la duplica, en la que ambos cada uno a su turno, se ratifican íntegramente en sus respectivos memoriales de respuesta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. de Pdto. Civ. aplicable por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Principio de ultra actividad de la Ley), arts. 7, 186, 189-3 de la Constitución Política del Estado, corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 22247 de 9 de octubre de 2017, ahora impugnada.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "El Pajal" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- El lo que respecta a la falta de motivación de la Resolución Suprema impugnada . El actor acusa que la Resolución Suprema impugnada, adolece de motivación y fundamentación, ya que se limitaría a realizar una relación del marco normativo de manera general, vulnerando lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215. Sobre este particular, cabe señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" y el art. 66, prescribe: " Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

En ese entendido, la Resolución Suprema N° 22247 de 09 de octubre de 2017 impugnada, al margen de otras consideraciones refiere "De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de junio de 2013; Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 0190/2016 de fecha 01 de febrero de 2016 e Informe Técnico DDSC-CO-I INF Nro 629/2016 de fecha 22 de mayo de 2016, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se dicte Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2) Ilegalidad de la posesión y 3) Tierra Fiscal, todo ello de conformidad al Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto del año 2007". De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema N° 22247 de 09 de octubre de 2017, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes antes descritos, por lo que no es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento; lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos, a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada; ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento sean imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las causales que dan origen a la instauración de un proceso contencioso.

En relación a los puntos 2, 3 y 6. El actor acusa las irregularidades que adolece el saneamiento que respaldan la acción interpuesta . En principio, el actor arguye que el INRA en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 578 a 581 del antecedentes, no ha considerado los antecedentes agrarios presentados; tampoco consideró los memoriales presentados en la que piden ampliación de plazo de 15 a 20 días para la verificación en campo por estar anegada con agua el predio y que el ganado estaría disperso en lugares altos; y que precisamente producto del primer control de calidad se habría elaborado el Informe Legal DDSC-AREA-CH-GB.INF.N° 1873/2011 de 7 de diciembre de 2011, en el que se habría dispuesto la nulidad hasta el Informe en Conclusiones y la reposición de antecedentes agrarios del predio "El Pajal", sin que se haya considerado otros vicios existentes como ser: el acuerdo conciliatorio de las propiedades "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" y "El Pajal" que fue homologado; tampoco habría sido tomado en cuenta el memorial de 20 de julio de 2012 donde se pidió realizar un control de calidad, por ello, el Informe Técnico Legal DDSC-COI.INF N° 0303/2013 de 26 de abril de 2013 estaría incompleto, lo que habría ocasionado una incorrecta valoración de la F.E.S.

Sobre éste punto, cabe resolver señalando que: cursa de fs. 483 a 487 del legajo de antecedentes (foliación superior) el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO-I.INF N° 0303/2013 de 26 de abril de 2013, siendo que en el punto "2.1. ANALISIS TECNICO" refiere -textual- "En el relevamiento de información en campo no fue debidamente identificado el área en conflicto de sobreposición entre la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia y el predio El Pajal, no levantándose los formularios respectivos en predio en conflicto según datos técnicos"; de igual forma, en el punto "2. ANALISIS TECNICO LEGAL", refiere "De acuerdo a los antecedentes identificados en la carpeta correspondiente a la Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia, se identifica que existe un conflicto de derechos con el predio El Pajal de la Sra. Marlene Justiniano Daza y otro que fue identificado durante el relevamiento de Información en Campo, sobre la superficie de 4560.0000 has. quienes contarían con tramite agrario, sin embargo, en el Informe en conclusiones de fecha 17 de junio de 2011, al respecto sugiere, la ilegalidad de la posesión de Marlene Justiniano Daza y Luis Ernesto Daza Paz y la declaración de tierra fiscal la superficie de 9673.0752 has. en tal circunstancia no se puede sugerir hechos que no se encuentran dentro de la carpeta con documentación que no cursa en antecedentes, ya que todos los antecedentes tanto de la colonia como del predio El Pajal debieron ser acumulados por dicho conflicto, no se encuentra ninguno de los formularios de identificación de predios en conflicto de acuerdo al art. 272 numeral I del D.S. 29215 de las leyes N° 1715 y se vulnero con respecto al predio El Pajal el art. 298, 299 y 300 del mismo Decreto Supremo y el art. 397 de la Constitución Política del Estado en concordancia del Art. 2 de la Ley N° 1715..."; y precisamente este Informe fue la base para la emisión de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013 cursante de fs. 488 a 491 de antecedentes, que resuelve el Primer lugar , anular la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 429/2011 de 7 de diciembre de 2011 que resolvía el proceso de saneamiento de los predios "Asociación Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" y "El Pajal", y en Segundo lugar , establecía reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento, disponiendo en el punto Sexto, la ejecución de trabajo de Relevamiento de Información en Campo del 8 al 18 de mayo de 2013. Como se podrá evidenciar, no es evidente que entre los predios nombrados, no hubiese existido conflicto, tal como señala la apoderada del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cuando en su memorial de respuesta que cursa de fs. 94 a 98 de obrados, afirma que "... no se identifico ningún conflicto..."; ya que precisamente una de las razones para que se anule obrados, fue que no se había identificado debidamente el área en conflicto de sobreposicion entre los predios "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nuevas Italia" con el predio "El Pajal", por lo que el ente ejecutor de saneamiento, debió acumular todos los antecedentes y dar cumplimiento a lo establecido en el art. 272 del D.S. N° 29215, lo que no aconteció en este caso.

Sin embargo, el INRA en cumplimiento de la Resolución Administrativa RES-ADM RA. SS N° 097/2013 de 7 de mayo del 2013, efectivamente dio inicio al relevamiento de información en campo, en fecha 8 de mayo del 2013 tal cual consta a fs. 498 del cuaderno de saneamiento; empero se advierte que el edicto fue publicado en el periódico "LA ESTRELLA", el mismo día del inicio de relevamiento de información en campo, es decir el 8 de mayo del 2013 (ver fs. 497 de antecedentes); por su parte, la lectura del aviso publico en RADIO FIDES SANTA CRUZ fue los días 8, 10 y 12 de mayo del mismo año, habiendo incumplido la misma determinación de la RES- ADM. RA SS N° 097/2013 cuando en el punto SEPTIMO claramente instruye que dicha resolución deberá ser difundida conforme lo establece el art. 294-V del Reglamento Agrario que prevé "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalo de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo"; en el caso de análisis, el ente ejecutor de saneamiento ha incumplido la misma.

Pese a este hecho, Luis Ernesto Daza Paz, propietario del predio "El Pajal", por memorial presentado en fecha 10 de mayo de 2013, pide señalando: "...nos enteramos por medio de una publicación de aviso de prensa que su autoridad está realizando nuevamente pericias de campo en la zona donde se encuentra mi predio EL Pajal, que estamos dispuestos a colaborar en todos los requerimiento que su autoridad disponga, pero queríamos darle a conocer que en este momento el predio se encuentra lleno de agua por las lluvias e imposibilita que se pueda manejar el ganado para la verificación de la FES, este hecho puede corroborar sus funcionarios y el propio control social de la zona, por lo que pedimos que su autoridad disponga una ampliación de esta actividad por lo menos de unos 15 a 20 días hasta que el agua baje y se pueda ingresar al predio ya que el ganado se encuentra disperso en los lugares altos y por la época se pone en buen recaudo"; a este memorial, el administrado adjunta "DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE LINDEROS" suscrito entre Luis Ernesto Daza Paz y Marlene Justiniano de Daza con los representantes legales de la "Comunidad Asociación Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" con personería jurídica Resolución Prefectural N° 190 de 22 de junio de 2011, en la que fijan los limites de colindancia y la superficie de cada uno de los dos predios, acordando que ante la existencia de sobreposición del predio "El Pajal" a la otra propiedad señalada, en una superficie de 2.631.100 ha. este es reconocida como derecho propietario por la continuidad de posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, a Luis Ernesto Daza Paz y Marlene Justiniano de Daza, quedando con sus propias mejoras e infraestructura ganadera (corral, potreros, atajos, pozo de agua etc.); y para respaldar este acuerdo adjunta el plano respectivo con sus correspondientes coordenadas y dimensiones; de la misma forma adjunta CERTIFICADO DE REGISTRO DE MARCA, registrada ante la Federación de Ganaderos de Santa Cruz de fecha 11 de abril de 2011, (ver fs. 554 del legajo de antecedente); asimismo presenta Certificación de la ASOCIACION DE GANADEROS DE PAILON "ASOGAPA" cursante a fs. 555 de antecedentes que señala: "Que, el Sr. Luis Ernesto Daza Paz con Carnet de Identidad N° 296140 S.C. y la Sra. Marlene Justiniano de Daza con C.I. 2929764 S.C. es socio con Registro N° 102/24 desde la gestión del 1996 con la propiedad denominada "EL PAJAL", ubicada en el Municipio de Pailón de la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz"; finalmente presenta certificación emitida por la Comunidad EL TINTO y EL CERRO cursante a fs. 556 y 557 de antecedentes respectivamente, haciendo constar que los esposos Daza, se encuentran en posesión continua y trabajando en la actividad ganadera en el predio "El Pajal" desde antes del año 1990; sin embargo, este petitorio lejos de ser considerada positiva o negativamente, no fue tomado en cuenta por el INRA, y este reclamo fue reiterado a fs. 587 del cuaderno de saneamiento a momento de la socialización de los resultados generales, a través del Informe de Cierre que fue realizada en julio de 2013, y el INRA, pasada todas estas etapas, recién en fecha 16 de febrero de 2016, es decir pasado 2 años y 9 nueves del primer reclamo que fue el 10 de mayo de 2013 (antes de la pericias de campo), a través del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 0190/2016 cursante de fs. 617 a 620 de antecedentes, emite pronunciamiento sobre lo peticionado señalando en el punto 4. "ANALISIS TECNICO LEGAL", "que si bien el beneficiario solicita la ampliación para la verificación de la FES, la misma que hasta la fecha no fue atendida" , es necesario considerar también que de acuerdo a las normas técnicas jurídicas aprobadas, se procedió a realizar un análisis a las Imágenes Satelitales de los años 1996, 2000 y 2010, apreciándose que no existió actividad entrópica de acuerdo al Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 1331/2013, evidenciándose que no hay mejoras o posesión antes a la promulgación de la Ley N° 1715. Este fundamente en primer lugar no responde al contenido de lo peticionado, ya que el administrado en fecha 10 de mayo, es decir antes de las pericias de campo, solicitó una ampliación de 15 a 20 días para dicho acto, esto con la finalidad de reunir su ganado al estar disperso en zonas altas, porque el predio ahora en litis de ser evidente que estuvo lleno de agua, imposibilitó el manejo del ganado, debiendo en su caso proceder a una verificación especial de la F.E.S. que implique a que el INRA deba contemplar, información histórica que determine si el predio cumplía o no la F.E.S antes de la inundación, ya que por simple lógica, debe considerarse el estado deplorable que presentan los predios que sufren una catástrofe natural como es la inundación, que obviamente no serían las mismas que tendrían antes del desastre; aspecto que no fue considerado más al contrario, la solicitud fue ignorada por el INRA, ya que en su momento debió ser respondida negativamente o positivamente y no después de 2 años y 9 meses, incluso mucho después del Informe de Cierre, en la que fue socializado el Informe en Conclusiones, hecho que vulnera el derecho a la petición, establecida en el art. 24 de la C.P.E. que refiere: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva , sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y oportuna. Para el ejercicio de esta derecho no se exigirá mas requisitos que la identificación del petitorio", concordante con el art. 3-i) del D.S. N° 29215 que señala: "El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente:"; "La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas". Sobre éste caso análogos, éste Tribunal ya se pronunció entre otras a través de la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 018/2004 de 28 de octubre de 2004 y Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 0087/2016 de 30 de agosto de 2016. En segundo lugar , el fundamento de que según las imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2010 no se apreciaría actividad, la misma resulta ser carente de fundamento, toda vez que según la Ficha Catastral que cursa de fs. 520 y vta. así como del formulario de Verificación de la FES cursante de fs. 521 a 523 del legajo de antecedentes, el predio denominado "El Pajal" fue clasificada como actividad ganadera, toda vez que en la misma se consigna el Registro de Marca "n" que coincide plenamente con la Certificación de Registro de Marca "n", extendida por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz; consecuentemente, por la abundante jurisprudencia emitida por éste Tribunal entre otras, la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 14/2017 de 17 de febrero de 2017, Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 37/2018 de 8 de agosto de 2018 y Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 53/2018 de 18 septiembre de 2018; las imágenes satelitales no son considerados medios idóneos para establecer la actividad ganadera, toda vez que el art. 167 (AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA) del D.S. N° 29215, instituye: "II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser: los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventario de altas y bajas"; consecuentemente como ya se dijo, las imágenes multitemporales no pueden ser considerados como elementos probatorios en actividad ganadera.

4.- Irregular Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 97/2013 de 7 de mayo de 2013 y vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa . El actor refiere, como consecuencia del Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF N° 0303/2013 de 26 de abril de 2013, se emite la Resolución Administrativa RES.ADM RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013, misma que estaría viciada de nulidad, toda vez que no se sabe si es una resolución emergente de un proceso de control de calidad, supervisión y seguimiento o una resolución de inicio de procedimiento o ambas a la vez, ya que no se habría notificado de manera personal al ser dicha resolución de alcance personal, la que podría haber impugnado mediante los recurso correspondientes. Sobre este punto, cabe referir que la Resolución Administrativa RES.ADM RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo del 2013 cursante de fs. 488 a 491 del legajo de antecedentes, efectivamente dispone la ejecución de trabajo de Relevamiento de Información en Campo del Polígono Inicial 157 actualmente signado con el N° 175, debiendo ser la misma del 8 al 18 de mayo de 2013, incluyendo sábados y domingos, por ello, entre otros actuados, Luis Ernesto Daza Paz, en fecha 8 de mayo de 2013 fue puesto en su conocimiento de manera personal sobre este aspecto mediante carta de citación (ver fs. 512 a 513 de antecedentes), y precisamente habiendo tomado conocimiento sobre la existencia de esta actividad de relevamiento de información en campo, el ahora demandante, antes de las pericias de campo en fecha 10 de mayo del 2013 mediante memorial de fs. 549 pide ampliación de 15 a 20 días para llevar adelante dicho trabajo de campo por los motivos desarrollados ampliamente en el punto anterior; consecuentemente, no puede aducir falta de notificación personal y vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, por lo tanto no es cierto ni evidente lo acusado por el actor en este punto.

5.- Falta de reposición del antecedente agrario del predio el pajal . La demanda refiere que en reiteradas ocasiones habría presentado Testimonio de Sentencia emitida en fecha 12 de mayo de 1992 tramitada dentro el proceso social agrario que declararía probada la demanda sobre una superficie de 4560.0000 ha. la que habría sido ignorada por el INRA. Al punto cabe señalar lo siguiente, la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 429/2011 de 7 de diciembre de 2011 dispone proceder de oficio a la reposición del expediente agrario correspondiente al predio denominado "EL PAJAL " y ésta determinación asumida, fue en mérito al Informe Legal DDSC-AREA -CH-GB.INF N° 1873/2011 de 7 de diciembre de 2011 que cursa de fs. 221 a 230 del cuaderno de antecedentes; ahora bien, la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo del 2013 que cursa de fs. 488 a 491 de antecedentes, si bien resuelve en el PRIMER PUNTO anular la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 429/2011 de 7 de diciembre de 2011, hasta la etapa de relevamiento de Información en campo que implícitamente incluye el Informe Legal DDSC-AREA -CH-GB.INF N° 1873/2011; sin embargo el solo hecho de anular obrados, no significa haber sido resuelto positiva o negativamente dicha reposición, ya que la nulidad de obrados no fue precisamente por el tema de reposición, sino por otros errores y omisiones de fondo ya descritas; por lo tanto el INRA, sobre este tema debió dejar incólume el Informe Legal referido, o en su defecto debió emitir nuevo informe referente a la reposición, considerando que el Informe Legal DDSC-AREA-CH-GBINF N° 1873/2011 de 7 de diciembre de 2011, previo análisis, fundamentó señalando: "En consecuencia, además de la omisiones señaladas en el punto 2.1. del presente informe, el Informe en Conclusiones objeto del presente análisis, ha incurrido en las siguientes omisiones"; "No haber considerado y pronunciado de manera concreta e integral respecto al Testimonio de fecha 13 de mayo de 1992 de la Sentencia de 12 de mayo de 1992 dictada por el Dr. Rosendo Melgar Justiniano (sic.) para establecer la equivalencia de derecho sobre el área en conflicto estableciendo el curso de acción a seguir, sobre todos los documentos aportados por las partes interesadas durante el proceso de saneamiento conforme establece en el articulo ...vale decir, simplemente se restringió a señalar que el beneficiario del predio EL PAJAL se limito a presentar documentación haciendo mención a la sentencia que data del año 1992y conforme relevamiento de información en gabinete no se identifica el mismo", por ello, en el punto 3. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, refiere: "Proceder de oficio a la reposición del expediente agrario correspondiente al predio denominado EL PAJAL en base al Testimonio de fecha 13 de mayo de 1992 sobre la sentencia de 12 de mayo de 1992 dictado por el Dr. Rosendo Melgar Justiniano-Juez Agrario Móvil Cuarto y Rómulo Mendoza Iriarte -Secretario del Juzgado Agrario y Acta de Posición Provisional (ambas presentadas en fotocopias simples), según el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley N° 1715..."; consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento, debió cumplir con lo estatuido en el "TITULO XV REPOSICIÓN DE EXPEDIENTES" del D.S. N° 29215, cuando en su art. 455 establece: "I. Procederá la reposición de expedientes de trámites y procesos agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Consejo Nacional de Colonización, que se hubieren extraviado o destruido", una vez valorada las piezas repuestas tal cual establece el art. 459 del mismo reglamento agrario, el Director Departamental competente debe dictar resolución respectiva conforme establece el art. 462 del D.S. N° 29215, que estatuye: "a) Reponiendo el expediente cuando exista los antecedentes que la respalden y existan las piezas procesales descritas en el art. 458 de este reglamento"; "b) Rechazando la reposición de expediente, cuando no existan suficientes antecedentes ni las piezas procesales que la justifiquen"; en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a estas determinaciones, únicamente, antes de la emisión del Informe en Conclusiones, la responsable de Archivo INRA-SANTA CRUZ a través del INFORME DDSC-ARCH-INF N° 443/2013 de 14 de junio de 2013 que cursa a fs. 577 de antecedentes, informa sobre la inexistencia del expediente agrario del predio "EL PAJAL", lo que no es suficiente, tampoco es la vía legal de resolver un proceso de reposición de antecedentes conforme a los artículos precedentemente citados.

7.- En lo que respecta al cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "EL PAJAL" . El actor menciona que es evidente que no se pudo demostrar la existencia de cabezas de ganado, razón por la que solicitaron la ampliación de plazo para el trabajo de campo; sin embargo habrían presentado pruebas con la que demostrarían la existencia de la actividad ganadera; además el propio INRA constataría in situ la existencia de un corral, 20 ha. de pasto sembrado, camino de acceso a la propiedad, registro de marca de ganado y dos aéreas de desmonte. Sobre este punto, efectivamente, el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, mediante FICHA DE CALCULO DE FUNCION ECONOMICO SOCIAL que cursa a fs. 561 de antecedentes, en el punto de SUPERFICIE FINAL PARA CONSOLIDACION, establece 30.6300 ha. por ello sugiere señalando: "Solo cumple con la FS y se debe cambiar el tipo de propiedad a pequeña con una superficie de 30.63 ha."; este aspecto no fue considerado en el Informe en Conclusiones, ya que si bien en el punto de ANTIGÜEDAD DE LA POSESION refiere revisada y analizada la documentación presentada y la generada durante relevamiento de Información en Campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; empero y extrañamente, sugiere que se emita resolución de ilegalidad de la posesión sobre la totalidad de la superficie, éste aspecto influyó para que la Resolución Final de Saneamiento que es objeto de impugnación, este también viciada de nulidad.

8.- El actor acusa la omisión de análisis del acuerdo conciliatorio en el Informe en Conclusiones , aduciendo que existiendo un problema de sobreposición entre los predios "Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua" y el predio el "El Pajal", suscribieron un acuerdo conciliatorio, mismo que no habría sido considerado en el Informe en Conclusiones y que este reclamo también lo ejercerían en el Informe de Cierre manifestando "Las mejoras se encontraban en la parte en conflicto, no tiene un ingreso fácil a su propiedad y por tema del agua en la zona, tiene a su ganado donde el vecino". Al respecto, el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO.I.INF N° 0303/2013 de 26 de abril de 2013 que sugiere anular la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 429/2011 de 7 de diciembre de 2011, entre otra de las razones o fundamentos de anulación fue la descrita en el punto 2.1. ANALISIS TECNICO que señala: "En el relevamiento de Información de Campo no fue debidamente identificada el área en conflicto de sobreposicion entre la Asociación Agropecuaria Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia y el predio El Pajal, no levantándose los formularios respectivos en el predio en conflicto según datos técnicos", de igual forma en el punto de ANALISIS TECNICO LEGAL, refiere: "De la revisión de la carpeta de saneamiento se identifica las siguientes observaciones"; "De acuerdo a los antecedentes identificados en la carpeta correspondiente a la Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia, se identifica que existe un conflicto de derechos con el predio El Pajal de la Sra. Marlene Justiniano Daza y otro, que no fue identificado durante el relevamiento de información en campo, sobre la superficie de 4560.0000 ha. quienes contarían con tramite agrario, sin embargo en el Informe en Conclusiones de fecha 17 de junio de 2011, al respecto sugiere la ilegalidad de la posesión de Marlene Justiniano Daza y Luis Ernesto Daza Paz y la declaración de tierra fiscal la superficie de 9673.0752 has. en tal circunstancia no se puede sugerir hechos que no se encuentran dentro de la carpeta con documentación que no cursa en antecedentes, ya que todos los antecedentes tanto de la colonia como del predio El Pajal debieron ser acumulados por dicho conflicto, no se encuentran ninguno de los formularios de identificación de predio en conflicto de acuerdo al art. 272 numeral I del D.S. 29215 de las leyes N° 1715 y 3545 y se vulneró con respecto al predio El Pajal el art. 298, 299 y 300 del mismo Decreto Supremo y el art. 397 de la Constitución Política del Estado..."; como se podrá evidenciar, el ente ejecutor de saneamiento ya identificó que entre los predios denominados "Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" y el predio "El Pajal" existía un problema de derechos y de sobreposición, y precisamente posterior al primer trabajo de campo que fue ejecutado en el año 2011 y que la misma seria anulada tal cual se desarrolló ampliamente ut supra, en fecha 27 de abril de 2012, los representantes legales de la "Comunidad Asociación Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia" suscriben un "DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE LINDEROS" con Marlene Justiniano de Daza y Luis Ernesto Daza Paz propietarios del predio "EL PAJAL", tal cual consta de fs. 550 a 552 de antecedentes, en la que acuerdan los limites de colindancia y superficie entre ambas propiedades, y justamente éste documento fue presentado ante el INRA el 10 de mayo de 2013 (ver fs. 549 de antecedentes) vale decir antes de las pericias de campo. Ahora bien, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa a fs. 562 a 563, Informe Técnico DDSC-COI-INF 1330/2013, informe que resulta ser confuso y ambiguo, llegando a la conclusión señalando: "En mérito al análisis que antecede, se establece que recae el Expediente Agrario al área de saneamiento del predio, por lo que hay expediente agrario para su valoración en el área que ocupa, Se anexa el informe técnico de relevamiento N° 463/2011 y el croquis de sobreposición", lo que daría entender que si existiría sobreposicion, y visto el MAPA DE RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTE AGRARIO que cursa a fs. 564 de antecedentes, a simple vista se observa que el predio "EL PAJAL" estaría sobrepuesto en una parte al predio "Comunidad Asociación Colonia Menonita Yanahigua Nueva Italia"; sin embargo como ya se digo anteriormente, precisamente entre estas dos propiedades firmaron un acuerdo de límites y superficies, a lo que el INRA no se pronuncio, ni positiva ni negativamente, mucho menos en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 578 a 851 del legajo de saneamiento se dio cumplimiento al art. 304-e) del D.S. N° 29215, que claramente determina: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son"; "e) Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones", consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento también inobservó dicha disposición.

9.- Indebida exclusión de la co-propietaria Marlene Justiniano de Daza . El demandante acusa que su esposa ilegalmente fue excluida del proceso de saneamiento, siendo que su participación desde su inicio seria activamente. Sobre este acápite, corresponde referir, que, si bien mediante RES.ADM RA SS N° 097/2013 de 7 de mayo de 2013 (fs. 488 a 491) se anula obrados hasta la etapa de relevamiento de información en Campo; empero cabe resaltar que antes de dicho trabajo de campo, mediante memorial presentado el 5 de abril de 2011 que cursa de fs. 11 a 12 vta. de obrados, los esposos Luis Ernesto Daza Paz y Marlene Justiniano de Daza, presentan ante el INRA oposición al proceso de saneamiento, posteriormente presentan Testimonio de Sentencia sobre el predio "EL PAJAL" en la que se dispone dotar a favor de: Luis Ernesto Daza Paz y Marlene Justiniano de Daza, así como presentan fotocopia simple de Registro ante el CATASTRO RURAL DE BOLIVIA, (ver fs. 26 de la carpeta predial) en la que se consigna como propietario a Luis Ernesto Daza y Sra., por lo que claramente se denota que el INRA tenía pleno conocimiento de que el predio denominado "EL PAJAL" ahora en litis tenia como propietarios o poseedores a los esposos Luis Ernesto Daza Paz y Marlene Justiniano de Daza, este hecho es corroborado por el mismo INRA en el Informe en Conclusiones cuando en el acápite de OBSERVACIONES, refiere "En la carpeta de antecedentes del predio El Pajal se presentan como beneficiarios MARLENE JUSTINIANO DE DAZA y LUIS ERNESTO DAZA PAZ..."; empero, cuando acota señalando que "...pero en la carpeta nueva solo se presenta LUIS ERNESTO DAZA PAZ", este último dato, resulta no ser evidente, precisamente por los argumentos expuesto en líneas arriba, de lo que se evidencia que la esposa de Luis Ernesto Daza Paz, como es Marlene Justiniano de Daza, fue ilegalmente excluida del proceso de saneamiento sin considerar y respetar la condición de genero y de mujer, por lo que corresponde al INRA considerar este aspecto.

Que, del razonamiento precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "EL PAJAL", conforme al análisis y fundamentación desarrollados en los puntos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, mas no así de los puntos 1 y 4 del presente considerando, lo que lleva a declarar por dicho motivo, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativo de fs. 2 a 3 vta.; memorial de modificación y ampliación de demanda cursante de fs. 25 a 33 de obrados, interpuesta por Luis Ernesto Daza Paz, consecuentemente se declara nula Resolución Suprema N° 22247 de 9 de octubre de 2017, referente únicamente al predio denominado "EL PAJAL", anulándose obrados hasta fs. 488 inclusive, debiendo en consecuencia la entidad administrativa, emitir Resolución dejando sin efecto acta de conteo de ganado; Verificación de F.E.S. de Campo y croquis de mejoras, todas de fecha 18 de mayo de 2013, disponiendo nueva verificación de la Función Económico Social, en observancia del art. 294-IV del D.S. N° 29215, considerando el memorial presentado en fecha 10 de mayo de 2013 que cursa a fs. 549 del legajo de saneamiento a momento, y observando los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda