VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO
Violación al debido proceso, pro actione y acceso a la jurisdicción
El rechazo in límine de una demanda, negando su conocimiento con argumentos típicos que configuran el instituto de la cosa juzgada, sin que el demandado hubiera opuesto vía excepción este medio de defensa, implica una violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y al el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción.
"En ese contexto, de antecedentes se desprende que la demanda incoada por Valentín Llanos Miranda y Francisca Gorena Espada, representado por Eugenio Chávez Limachi, es respecto de la acción de Desalojo por Avasallamiento previsto por la L. Nº 477 ante el despojo que mencionan haber sufrido por las personas a las que demanda, adecuando por tal su pretensión al procedimiento jurisdiccional agroambiental de desalojo previsto por el el Capítulo II del mencionado cuerpo legal, evidenciándose en consecuencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Monteagudo al no admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 43 a 44 de obrados rechazándola in limine mediante auto de fs. 69 a 74, bajo el argumento de que al haber merecido los actores respuestas y soluciones favorables a sus intereses en otros procesos violentaría la seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la C.P.E., ha obrado con total discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda desconociendo con ello sin fundamento valedero su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, vulnerando el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción, al impedir injustificadamente de una resolución de fondo en el asunto, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, negando su conocimiento con argumentos típicos que configuran el instituto de la cosa juzgada, que por imperio de la ley, es un medio de defensa que puede oponer el demandado vía excepción, que no se da en el caso de autos, conteniendo por tal el referido Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de mayo de 2015 cursante de fs. 69 a 74 de obrados, vulneración a la normativa prevista por el art. 115 de la C.P.E., art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica, respecto al derecho de toda persona de ser oída por un Tribunal y la garantía que debe brindar el Estado de proteger oportuna y efectivamente, por intermedio de los Jueces y Tribunales, el ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al ser errado el análisis y definición que sobre el particular efectuó el Juez de instancia."