Interpone emanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, con base en los siguientes argumentos:
1) Vulneración de las normas procesales de orden púbico relativas al relevamiento de información en gabinete, el cual debió identificar antecedentes agrarios que se encuentran al interior del área de saneamiento, vulneranco el D.S. N° 25763 (Vigente en su oportunidad).
2) Vulneración al derecho propietario, el derecho al debido proceso y las normas que regulan el cumplimiento de la función económico social, con la emisión del Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 de fecha 29 de junio de 2017, el cual, en una mala aplicación del art. 267-I del D.S. N° 29215 y una incorrecta interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE.
3) Se presentó recurso de revocatoria al Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 de fecha 29 de junio de 2017 y su providencia que lo aprueba, el cual dio como resultado la emisión de la Resolución Administrativa UDAJ—BN N° 59/2017, incurriendo esta disposición en la vulneración del debido proceso y al derecho de defensa, interpretando y aplicando contrariamente el derecho, respecto a la irretroactividad de la ley y el reconocimiento del derecho posesorio y no considerando ninguno de los argumentos legales que motivaron la interposición del recurso, resolviendo revocar la providencia recurrida, ordenando se mantenga la determinación del recorte en calidad de tierra fiscal, reconociendo que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 fue emitido sin realizar ninguna interpretación y valoración correcta de la norma.
“Los Informes Legal DIG-BN-N° 0240/2005 que cursa de fs. 26 a 30 y Técnico DIG-PRIO-04-031/2005 que cursa de fs. 31 a 34 ambos de la carpeta de saneamiento, los mismos que concluyen que se habría cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 165 del D.S. N° 25763 para proceder con la modalidad del Saneamiento Simple. Posteriormente se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-DIG-BE-N° 010/2005 de 9 de noviembre de 2005 cursante de fs. 23 a 25 de la carpeta predial que concluye que se prioriza como Área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono denominado “Abularach I”. En seguida se emite la Resolución Instructoria RI-SSO-DIG-BE-N° 021/2005 de 14 de noviembre de 2005 cursante de fs. 20 a 22 de la carpeta predial que resolvió intimar a los interesados para participar del proceso de saneamiento del polígono “Abularach I”, estableciendo que las pericias de campo se desarrollarían hasta el 14 de enero de 2006; resolución que fue publicada mediante edicto agrario en fecha 22 de octubre de 2006 cursante a fs. 69 de la carpeta predial”.
“(…) Todas las etapas de saneamiento, se cumplieron a cabalidad, así como establece la norma agraria; sin embargo, el Informe UDSABN N° 595/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 162 a 166 de la carpeta predial, se efectúa la adecuación procedimental al D.S. N° 29215, es concluyente al determinar que se omitió realizar la identificación del Expediente Agrario en el área del predio “Nebraska”, por lo que al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215 se procede a subsanar lo omitido y se identificó el expediente agrario N° 30835; en el mismo, en relación a la cartografía se tomó en cuenta la superficie producto de las pericias de campo en una extensión de 8714.7970 ha. y otra superficie por actualización de la cartografía de 8914.7985 ha”.
“Después de revisado y analizado el proceso de saneamiento del predio “Nebraska”, hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA no dio cumplimiento a los arts. 169-I-a) y el 171 del D.S. N° 25763, dado que en primera instancia en el relevamiento de información en gabinete, no se identificó el antecedente agrario reclamado; sin embargo, el Informe UDSABN N° 595/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 162 a 166 de la carpeta predial denominado: DE ADECUACIÓN PROCEDIMENTAL AL D.S. N° 29215 concluye en la omisión de la identificación del Expediente Agrario en la superficie del predio “Mercedes” o “Nebraska”; pudiendo confirmar que se procedió a reparar la omisión, identificando el Expediente Agrario N° 30835, tomando en cuenta la superficie producto de las pericias de campo y de la cartografía; esta subsanación administrativa no implica un procedimiento mal empleado o un procedimiento mal aplicado dado que el art. 267 del D.S. N° 29215 autoriza la subsanación, y dado que en el caso de autos no existió un daño causado porque no se procedió a emitir ninguna resolución; en consecuencia se identificó y ubico el Expediente Agrario N° 30835 antes de la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011 que cursa de fs. 168 a 176 de la carpeta predial, incorporando el análisis y reconocimiento del antecedente agrario; por consiguiente el ente administrativo no violentó la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en su momento, reclamada en la demanda”.
“La Constitución Política del Estado, en la parte final del art. 398 determina textualmente que: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas"; asimismo el art. 399-I dice: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley". De la misma forma, respecto al límite máximo de la propiedad agraria establecido en el art. 398 de la Norma Fundamental, la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª Nº 17/2018 de fecha 10 de mayo de 2018, analiza y dice que: “…realizando una valoración integral de la Norma Constitucional contenida en el art. 399-I de la CPE, corresponde que el derecho de posesión sea reconocido hasta el límite de 5000 ha, ya que este se funda en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y/o Función Económico Social y sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en los términos del art. 397 de la CPE…”.
“(…) El art. 87.I del Código Civil establece que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real"; definiendo también la Enciclopedia Jurídica Omeba - Tomo XXII en su página 663 que: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno"; de este razonamiento jurídico se infiere, que la posesión es un poder de hecho provisional que por sí mismo no constituye un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho; es decir que no se genera derecho propietario, en tanto el Estado a través de los mecanismos y procedimientos creados por este, reconozca la posesión y constituya un derecho propietario; de ahí que la doctrina actual mencione que la posesión es un derecho real provisional, sujeta al reconocimiento por parte del Estado; concluyendo que estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, que la reconoce, pero que de ninguna manera se podría sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado que establece en la parte final del art. 398 lo siguiente: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas".
“Resultado del proceso de saneamiento del predio “Nebraska” se llegó a demostrar que Alfonso Simón Abularach, ejerce posesión legal y cumple la Función Económica Social - FES, sobre la totalidad de la superficie mensurada, es decir sobre las 8698.8252 ha; en ese entendido, en aplicación del art. 398 de la CPE, se debe determinar reconocerle la superficie de 2968.5891 ha. como posesión legal vía adjudicación, declarando la restante superficie de 5912.5000 ha como propietario subadquirente, por demostrar que cuenta con antecedente agrario de derecho propietario del predio denominado “Nebraska”, puesto que presenta documentación, que fue analizada a detalle en la carpeta de saneamiento (foliación inferior); en consecuencia queda demostrado que el ente administrativo realizó una incorrecta aplicación de los preceptos constituciones establecidos en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa”.
La SAP S2ª Nº 060/2019 de 19 de julio de 2019, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en tal sentido, se ANULA la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, con base en los siguientes argumentos:
1) Se identificó el Expediente Agrario N° 30835 antes de la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011 de la carpeta predial, incorporando el análisis y reconocimiento del antecedente agrario; por consiguiente el ente administrativo no violento la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en su momento.
2) Resultado del proceso de saneamiento del predio “Nebraska” se llegó a demostrar que Alfonso Simón Abularach, ejerce posesión legal y cumple la Función Económica Social - FES, sobre la totalidad de la superficie mensurada.
3) Eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; lo que nos lleva a concluir que es un derecho adquirido, y que es valorado por la Ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la Función Económica Social - FES.
Cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha norma suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal, requiere el requisito de antigüedad previsto en la Ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior al año 2009.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 022/14 y la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 31/2017 : “se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE”.
Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, bajo los siguientes argumentos:
1) Vulneración de las normas procesales de orden púbico relativas al relevamiento de información en gabinete, el cual debió identificar antecedentes agrarios que se encuentran al interior del área de saneamiento, vulneranco el D.S. N° 25763 (Vigente en su oportunidad).
2) Vulneración al derecho propietario, el derecho al debido proceso y las normas que regulan el cumplimiento de la función económico social, con la emisión del Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 de fecha 29 de junio de 2017, el cual, en una mala aplicación del art. 267-I del D.S. N° 29215 y una incorrecta interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE.
3) Se presentó recurso de revocatoria al Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 de fecha 29 de junio de 2017 y su providencia que lo aprueba, el cual dio como resultado la emisión de la Resolución Administrativa UDAJ—BN N° 59/2017, incurriendo esta disposición en la vulneración del debido proceso y al derecho de defensa, interpretando y aplicando contrariamente el derecho, respecto a la irretroactividad de la ley y el reconocimiento del derecho posesorio y no considerando ninguno de los argumentos legales que motivaron la interposición del recurso, resolviendo revocar la providencia recurrida, ordenando se mantenga la determinación del recorte en calidad de tierra fiscal, reconociendo que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 fue emitido sin realizar ninguna interpretación y valoración correcta de la norma.
“Los Informes Legal DIG-BN-N° 0240/2005 que cursa de fs. 26 a 30 y Técnico DIG-PRIO-04-031/2005 que cursa de fs. 31 a 34 ambos de la carpeta de saneamiento, los mismos que concluyen que se habría cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 165 del D.S. N° 25763 para proceder con la modalidad del Saneamiento Simple. Posteriormente se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-DIG-BE-N° 010/2005 de 9 de noviembre de 2005 cursante de fs. 23 a 25 de la carpeta predial que concluye que se prioriza como Área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono denominado “Abularach I”. En seguida se emite la Resolución Instructoria RI-SSO-DIG-BE-N° 021/2005 de 14 de noviembre de 2005 cursante de fs. 20 a 22 de la carpeta predial que resolvió intimar a los interesados para participar del proceso de saneamiento del polígono “Abularach I”, estableciendo que las pericias de campo se desarrollarían hasta el 14 de enero de 2006; resolución que fue publicada mediante edicto agrario en fecha 22 de octubre de 2006 cursante a fs. 69 de la carpeta predial”.
“(…) Todas las etapas de saneamiento, se cumplieron a cabalidad, así como establece la norma agraria; sin embargo, el Informe UDSABN N° 595/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 162 a 166 de la carpeta predial, se efectúa la adecuación procedimental al D.S. N° 29215, es concluyente al determinar que se omitió realizar la identificación del Expediente Agrario en el área del predio “Nebraska”, por lo que al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215 se procede a subsanar lo omitido y se identificó el expediente agrario N° 30835; en el mismo, en relación a la cartografía se tomó en cuenta la superficie producto de las pericias de campo en una extensión de 8714.7970 ha. y otra superficie por actualización de la cartografía de 8914.7985 ha”.
“Después de revisado y analizado el proceso de saneamiento del predio “Nebraska”, hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA no dio cumplimiento a los arts. 169-I-a) y el 171 del D.S. N° 25763, dado que en primera instancia en el relevamiento de información en gabinete, no se identificó el antecedente agrario reclamado; sin embargo, el Informe UDSABN N° 595/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 162 a 166 de la carpeta predial denominado: DE ADECUACIÓN PROCEDIMENTAL AL D.S. N° 29215 concluye en la omisión de la identificación del Expediente Agrario en la superficie del predio “Mercedes” o “Nebraska”; pudiendo confirmar que se procedió a reparar la omisión, identificando el Expediente Agrario N° 30835, tomando en cuenta la superficie producto de las pericias de campo y de la cartografía; esta subsanación administrativa no implica un procedimiento mal empleado o un procedimiento mal aplicado dado que el art. 267 del D.S. N° 29215 autoriza la subsanación, y dado que en el caso de autos no existió un daño causado porque no se procedió a emitir ninguna resolución; en consecuencia se identificó y ubico el Expediente Agrario N° 30835 antes de la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011 que cursa de fs. 168 a 176 de la carpeta predial, incorporando el análisis y reconocimiento del antecedente agrario; por consiguiente el ente administrativo no violentó la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en su momento, reclamada en la demanda”.
“La Constitución Política del Estado, en la parte final del art. 398 determina textualmente que: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas"; asimismo el art. 399-I dice: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley". De la misma forma, respecto al límite máximo de la propiedad agraria establecido en el art. 398 de la Norma Fundamental, la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª Nº 17/2018 de fecha 10 de mayo de 2018, analiza y dice que: “…realizando una valoración integral de la Norma Constitucional contenida en el art. 399-I de la CPE, corresponde que el derecho de posesión sea reconocido hasta el límite de 5000 ha, ya que este se funda en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y/o Función Económico Social y sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en los términos del art. 397 de la CPE…”.
“(…) El art. 87.I del Código Civil establece que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real"; definiendo también la Enciclopedia Jurídica Omeba - Tomo XXII en su página 663 que: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno"; de este razonamiento jurídico se infiere, que la posesión es un poder de hecho provisional que por sí mismo no constituye un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho; es decir que no se genera derecho propietario, en tanto el Estado a través de los mecanismos y procedimientos creados por este, reconozca la posesión y constituya un derecho propietario; de ahí que la doctrina actual mencione que la posesión es un derecho real provisional, sujeta al reconocimiento por parte del Estado; concluyendo que estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, que la reconoce, pero que de ninguna manera se podría sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado que establece en la parte final del art. 398 lo siguiente: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas".
“Resultado del proceso de saneamiento del predio “Nebraska” se llegó a demostrar que Alfonso Simón Abularach, ejerce posesión legal y cumple la Función Económica Social - FES, sobre la totalidad de la superficie mensurada, es decir sobre las 8698.8252 ha; en ese entendido, en aplicación del art. 398 de la CPE, se debe determinar reconocerle la superficie de 2968.5891 ha. como posesión legal vía adjudicación, declarando la restante superficie de 5912.5000 ha como propietario subadquirente, por demostrar que cuenta con antecedente agrario de derecho propietario del predio denominado “Nebraska”, puesto que presenta documentación, que fue analizada a detalle en la carpeta de saneamiento (foliación inferior); en consecuencia queda demostrado que el ente administrativo realizó una incorrecta aplicación de los preceptos constituciones establecidos en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa”.
La SAP S2ª Nº 060/2019 de 19 de julio de 2019, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en tal sentido, se ANULA la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, hasta el vicio más antiguo denunciado en la demanda, es decir hasta el Informe en Conclusiones, bajo los siguientes argumentos:
1) Se identificó el Expediente Agrario N° 30835 antes de la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011 de la carpeta predial, incorporando el análisis y reconocimiento del antecedente agrario; por consiguiente el ente administrativo no violento la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en su momento.
2) Resultado del proceso de saneamiento del predio “Nebraska” se llegó a demostrar que Alfonso Simón Abularach, ejerce posesión legal y cumple la Función Económica Social - FES, sobre la totalidad de la superficie mensurada.
3) Eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; lo que nos lleva a concluir que es un derecho adquirido, y que es valorado por la Ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la Función Económica Social - FES.
Se considera que al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 022/14 y la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 31/2017 : “se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE”.
Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, con base en los siguientes argumentos:
1) Vulneración de las normas procesales de orden púbico relativas al relevamiento de información en gabinete, el cual debió identificar antecedentes agrarios que se encuentran al interior del área de saneamiento, vulneranco el D.S. N° 25763 (Vigente en su oportunidad).
2) Vulneración al derecho propietario, el derecho al debido proceso y las normas que regulan el cumplimiento de la función económico social, con la emisión del Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 de fecha 29 de junio de 2017, el cual, en una mala aplicación del art. 267-I del D.S. N° 29215 y una incorrecta interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE.
3) Se presentó recurso de revocatoria al Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 de fecha 29 de junio de 2017 y su providencia que lo aprueba, el cual dio como resultado la emisión de la Resolución Administrativa UDAJ—BN N° 59/2017, incurriendo esta disposición en la vulneración del debido proceso y al derecho de defensa, interpretando y aplicando contrariamente el derecho, respecto a la irretroactividad de la ley y el reconocimiento del derecho posesorio y no considerando ninguno de los argumentos legales que motivaron la interposición del recurso, resolviendo revocar la providencia recurrida, ordenando se mantenga la determinación del recorte en calidad de tierra fiscal, reconociendo que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 fue emitido sin realizar ninguna interpretación y valoración correcta de la norma.
“Los Informes Legal DIG-BN-N° 0240/2005 que cursa de fs. 26 a 30 y Técnico DIG-PRIO-04-031/2005 que cursa de fs. 31 a 34 ambos de la carpeta de saneamiento, los mismos que concluyen que se habría cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 165 del D.S. N° 25763 para proceder con la modalidad del Saneamiento Simple. Posteriormente se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-DIG-BE-N° 010/2005 de 9 de noviembre de 2005 cursante de fs. 23 a 25 de la carpeta predial que concluye que se prioriza como Área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono denominado “Abularach I”. En seguida se emite la Resolución Instructoria RI-SSO-DIG-BE-N° 021/2005 de 14 de noviembre de 2005 cursante de fs. 20 a 22 de la carpeta predial que resolvió intimar a los interesados para participar del proceso de saneamiento del polígono “Abularach I”, estableciendo que las pericias de campo se desarrollarían hasta el 14 de enero de 2006; resolución que fue publicada mediante edicto agrario en fecha 22 de octubre de 2006 cursante a fs. 69 de la carpeta predial”.
“(…) Todas las etapas de saneamiento, se cumplieron a cabalidad, así como establece la norma agraria; sin embargo, el Informe UDSABN N° 595/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 162 a 166 de la carpeta predial, se efectúa la adecuación procedimental al D.S. N° 29215, es concluyente al determinar que se omitió realizar la identificación del Expediente Agrario en el área del predio “Nebraska”, por lo que al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215 se procede a subsanar lo omitido y se identificó el expediente agrario N° 30835; en el mismo, en relación a la cartografía se tomó en cuenta la superficie producto de las pericias de campo en una extensión de 8714.7970 ha. y otra superficie por actualización de la cartografía de 8914.7985 ha”.
“Después de revisado y analizado el proceso de saneamiento del predio “Nebraska”, hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA no dio cumplimiento a los arts. 169-I-a) y el 171 del D.S. N° 25763, dado que en primera instancia en el relevamiento de información en gabinete, no se identificó el antecedente agrario reclamado; sin embargo, el Informe UDSABN N° 595/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 162 a 166 de la carpeta predial denominado: DE ADECUACIÓN PROCEDIMENTAL AL D.S. N° 29215 concluye en la omisión de la identificación del Expediente Agrario en la superficie del predio “Mercedes” o “Nebraska”; pudiendo confirmar que se procedió a reparar la omisión, identificando el Expediente Agrario N° 30835, tomando en cuenta la superficie producto de las pericias de campo y de la cartografía; esta subsanación administrativa no implica un procedimiento mal empleado o un procedimiento mal aplicado dado que el art. 267 del D.S. N° 29215 autoriza la subsanación, y dado que en el caso de autos no existió un daño causado porque no se procedió a emitir ninguna resolución; en consecuencia se identificó y ubico el Expediente Agrario N° 30835 antes de la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011 que cursa de fs. 168 a 176 de la carpeta predial, incorporando el análisis y reconocimiento del antecedente agrario; por consiguiente el ente administrativo no violentó la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en su momento, reclamada en la demanda”.
“La Constitución Política del Estado, en la parte final del art. 398 determina textualmente que: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas"; asimismo el art. 399-I dice: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley". De la misma forma, respecto al límite máximo de la propiedad agraria establecido en el art. 398 de la Norma Fundamental, la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª Nº 17/2018 de fecha 10 de mayo de 2018, analiza y dice que: “…realizando una valoración integral de la Norma Constitucional contenida en el art. 399-I de la CPE, corresponde que el derecho de posesión sea reconocido hasta el límite de 5000 ha, ya que este se funda en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y/o Función Económico Social y sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en los términos del art. 397 de la CPE…”.
“(…) El art. 87.I del Código Civil establece que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real"; definiendo también la Enciclopedia Jurídica Omeba - Tomo XXII en su página 663 que: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno"; de este razonamiento jurídico se infiere, que la posesión es un poder de hecho provisional que por sí mismo no constituye un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho; es decir que no se genera derecho propietario, en tanto el Estado a través de los mecanismos y procedimientos creados por este, reconozca la posesión y constituya un derecho propietario; de ahí que la doctrina actual mencione que la posesión es un derecho real provisional, sujeta al reconocimiento por parte del Estado; concluyendo que estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, que la reconoce, pero que de ninguna manera se podría sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado que establece en la parte final del art. 398 lo siguiente: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas".
“Resultado del proceso de saneamiento del predio “Nebraska” se llegó a demostrar que Alfonso Simón Abularach, ejerce posesión legal y cumple la Función Económica Social - FES, sobre la totalidad de la superficie mensurada, es decir sobre las 8698.8252 ha; en ese entendido, en aplicación del art. 398 de la CPE, se debe determinar reconocerle la superficie de 2968.5891 ha. como posesión legal vía adjudicación, declarando la restante superficie de 5912.5000 ha como propietario subadquirente, por demostrar que cuenta con antecedente agrario de derecho propietario del predio denominado “Nebraska”, puesto que presenta documentación, que fue analizada a detalle en la carpeta de saneamiento (foliación inferior); en consecuencia queda demostrado que el ente administrativo realizó una incorrecta aplicación de los preceptos constituciones establecidos en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa”.
La SAP S2ª Nº 060/2019 de 19 de julio de 2019, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en tal sentido se ANULA la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, hasta el vicio más antiguo denunciado en la demanda, es decir hasta el Informe en Conclusiones, bajo los siguientes argumentos:
1) Se identificó el Expediente Agrario N° 30835 antes de la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011 de la carpeta predial, incorporando el análisis y reconocimiento del antecedente agrario; por consiguiente el ente administrativo no violento la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en su momento.
2) Resultado del proceso de saneamiento del predio “Nebraska” se llegó a demostrar que Alfonso Simón Abularach, ejerce posesión legal y cumple la Función Económica Social - FES, sobre la totalidad de la superficie mensurada.
3) Eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; lo que nos lleva a concluir que es un derecho adquirido, y que es valorado por la Ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la Función Económica Social - FES.
Eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; lo que nos lleva a concluir que es un derecho adquirido, y que es valorado por la Ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la Función Económica Social - FES.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 022/14 y la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 31/2017 : “se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE”.
Cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha norma suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal, requiere el requisito de antigüedad previsto en la Ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior al año 2009.
Se considera que al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria.
Cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha norma suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal, requiere el requisito de antigüedad previsto en la Ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior al año 2009.
POSESIÓN AGRARIA
Eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; lo que nos lleva a concluir que es un derecho adquirido, y que es valorado por la Ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la Función Económica Social - FES.