SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 060/2019
Expediente: Nº 3298-DCA-2018
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Alfonso Simón Abularach
representado por Álvaro David García Ávila.
Demandados: Juan Evo Morales Ayma
Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y
Cesar Hugo Cocarico Yana
Ministro de Desarrollo Rural
y Tierras.
Distrito: Beni
Predio: "Nebraska"
Fecha: Sucre, 19 julio de 2019.
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 27 vta. de obrados, interpuesta por Alfonso Simón Abularach representado por Álvaro David García Ávila, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, memoriales de respuesta de fs. 45 a 48 vta. y de fs. 74 a 78 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I. (Demanda).- Que, por memorial de demanda de fs. 17 a 27 vta. de obrados, Alfonso Simón Abularach representado por Álvaro David García Ávila, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, argumentando los siguientes extremos:
Que, la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, reconoce únicamente al señor Alfonso Simón Abularach dueño del predio "Nebraska" la superficie de 5912.5000 ha, declarando tierra fiscal la superficie de 2786.3252 de un total mensurado de 8698.8252 ha, pese que en todo el proceso de saneamiento se demostró la FES.
Que, el predio "Nebraska" denominado antes como "Mercedes" tiene el antecedente agrario N° 30853 y con Título Ejecutorial de fecha 10 de abril de 1975, con una superficie de 5912.5000 ha, extendido a favor de Joaquín Velarde Landivar, que fue transferido a favor de la señora María Elizabeth Abularach Dantas en fecha 31 de enero de 1981 bajo la denominación de "Nebraska", mediante Testimonio N° 21 de fecha 2 de febrero de 1981, quien finalmente mediante compra venta transfiere en favor de Alfonso Simón Abularach en fecha 5 de septiembre de 2008, conforme se evidencia por Testimonio N° 359/2008.
Que, el predio en litigio cumplió siempre con el principio fundamental que dice: "LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA"; cumpliendo además con todas las normativas que se fueron modificando a lo largo de los años, hasta el ingreso en ejecución de la Ley N° 1715, que fue modificada por la Ley N° 3545, que incorpora la figura de la FS y la FES; en ese sentido el predio "Nebraska", cumplió con la FES en la totalidad de la superficie mensurada en el proceso de saneamiento, que incluye además de las tituladas las áreas de posesión.
Que, en ese sentido después de presentados los antecedentes, se identificaron observaciones de fondo que vician de nulidad el proceso de saneamiento del predio "Nebraska", los cuales se detallan a continuación:
1.- Vulneración de las normas procesales de orden púbico relativas al relevamiento de información en gabinete (Inexistencia de identificación en gabinete).- Señalan los arts. 169-I-a) y el 171 del D.S. N° 25763, (Vigente en su oportunidad) dado que el proceso debe iniciarse con el relevamiento de información en gabinete, el cual debe identificar antecedentes agrarios que se encuentran al interior del área de saneamiento; en ese orden, el Informe Técnico DIGT PRIO-04-031/2005 de fecha 7 de noviembre de 2006 debió efectuar la sobreposicion del expediente agrario N° 30853 con el predio objeto de saneamiento "Nebraska", y no realizar un recorte consolidando únicamente la superficie de 5912.5000 ha, dicho error fue identificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA cuando se concluyeron las pericias de campo; tratando de subsanar esta falta se emite el Informe UDSA BN N° 595/2011 de fecha 28 abril de 2011, cometiendo otro error, porque se aplica el procedimiento establecido en el D.S.N° 29215, vulnerando la irretroactividad de la ley dispuesta por el art. 223 de la CPE, por tanto, aducen que no correspondía en derecho su aplicabilidad porque el daño estaba causado, por la falta de identificación y ubicación del proceso agrario N° 30853, por lo tanto estos hechos se consideran una violación a la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763 (Vigente en su oportunidad).
2.- Fundamentos de derecho con relación a la vulneración al derecho propietario, el derecho al debido proceso y las normas que regulan el cumplimiento de la función económico social.- Ahora bien, aducen que el problema comienza con la emisión del Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 de fecha 29 de junio de 2017, el cual, en una mala aplicación del art. 267-I del D.S. N° 29215 y una incorrecta interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE, modifica la superficie mensurada, aprobada y puesta a conocer durante la actividad de socialización de resultados, reconociendo solo a favor de Alfonso Simón Abularach la superficie de 5912.5000 ha, por contar con el respaldo del tramite agrario N° 30853 y declaran tierra fiscal la superficie de 2968.5891 ha; indican que tal determinación no tiene fundamento ni motivación por las siguientes razones:
a).- Que para la interpretación de los art. 398 y 399 de la CPE es importante señalar que en aplicación de la irretroactividad de la ley el ente administrativo solo respetara los derechos consolidados que cuenten con resolución final ejecutoriada antes de la vigencia de la CPE por lo tanto el predio "Nebraska" se le recortara la superficie en posesión por no habérsele reconocido ningún derecho hasta la vigencia de la citada norma.
b).- Que la posesión no se constituye por sí misma en un derecho, sino que simplemente forma parte de los hechos, hasta que el estado reconozca un derecho de propiedad.
c).- Que la superficie que excede las 5000,0000 ha. y la que excede el proceso agrario N° 30853 se constituyen en posesión, por lo tanto es latifundio.
Con estos derechos vulnerados, aducen que se presento recurso de revocatoria al Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 de fecha 29 de junio de 2017 y su providencia que lo aprueba, el cual dio como resultado la emisión de la Resolución Administrativa UDAJ-BN N° 59/2017, incurriendo esta disposición en la vulneración del debido proceso y al derecho de defensa, interpretando y aplicando contrariamente el derecho, respecto a la irretroactividad de la ley y el reconocimiento del derecho posesorio y no considerando ninguno de los argumentos legales que motivaron la interposición del recurso, resolviendo revocar la providencia recurrida, ordenando se mantenga la determinación del recorte en calidad de tierra fiscal, reconociendo que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 fue emitido sin realizar ninguna interpretación y valoración correcta de la norma. Para después emitir el Informe Técnico Legal UDSA - BN N° 704/2017 que dispone la plena vigencia del Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 además de ser copia de la Resolución Administrativa UDAJ-BN N° 59/2017.
Finalmente dice, que el art. 267 del D.S.N° 29215 no fue cumplido dado que los errores que pueden ser subsanados, solo pueden ser los de forma, no así los de fondo, como lo hizo el Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017, que se pronuncio sobre la superficie, el reconocimiento del derecho propietario y la reversión de otra área de superficie, que ya se encontraba reconocida.
Conforme a todo lo expuesto es que se emitió al Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, la cual es repetitiva de los resultados de saneamiento descritos precedentemente.
Sobre los fundamentos de derecho, con relación al error en el relevamiento de información de gabinete, relacionado a la inexistencia de identificación del expediente N° 30853, estarían en contra del art. 169-I-a) y el 171 del D.S. N° 25763 (Vigente en su oportunidad). Cita también, los fundamentos de derecho en relación a la vulneración al derecho propietario, el derecho al debido proceso y las normas que regulan el cumplimiento de la función económico social, citando el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art 56-I, 393 y 397 de la CPE.
Ahora, bien en relación al Informe en Conclusiones de fs. 168 a 178 de la carpeta predial, señalan que el mismo hace justicia en relación al predio "Nebraska" porque reconoce el antecedente agrario, se acredita la posesión y se establece la función económica social. Conforme a este informe, contrarrestado con el Informe Técnico Legal UDSABN N° 486/2017 y posterior Resolución Administrativa UDAJ-BN N° 59/2017, se ha cometido una violación de las normas y una incorrecta interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE; y cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 22/2014. Con relación a la posesión menciona la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 309-I-III del D.S. N° 29215 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 31/2017. Y con relación a la vulneración de las normas del debido proceso, cita el art. 109, 398 y 399 de la CPE en relación al reconocimiento de 5912.5000 ha a favor de Alfonso Simón Abularach cuando lo correcto era el reconocimiento de 8698.8252 ha. como superficie; por lo tanto, corresponde declarar probada la demanda y anular obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO II. (Contestación de la Demanda).- Que, admitida la demanda a fs. 30 vta., se corre en traslado a los demandantes. En ese orden, cursa de fs. 45 a 48 vta. la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, representado por Marlen Roció Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, en los términos que a continuación se detallan:
A los puntos 1 y 2, manifiesta la Autoridad demandada, que mediante edicto agrario publicado en fecha 17 de octubre de 2006; se hace conocer el ingreso a campo en fecha 22 de octubre de 2006, a efecto de ejecutar las pericias de campo; en ese entendido el Informe UDSA N° 875/2011, modifica el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, relacionado al antecedente agrario N° 30853 denominado "Mercedes", que fue modificada vía conversión en la superficie de 5912.5000 ha y vía adjudicación 2914.7958 ha; y de acuerdo a las pericias de campo que fue realizada en toda la superficie se valoro la FES como una unidad productiva; en ese entendido no se puede argumentar existencia de vulneración de las normas procesales de orden público, y siendo además que el INRA subsano a través del Informe Técnico DGS-USB-INF N° 517/2011, indicando que en el proceso de saneamiento no se habrían considerado las servidumbres de dominio público, y que por tal razón se realiza la actualización de la cartografía con la asignación de 4 nuevos vértices, modificando el predio "Nebraska".
Asimismo la parte actora no demostró, como las observaciones influyeron objetivamente en el resultado del saneamiento, no realizando en su momento reclamo alguno; en ese entendido de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 166 del D.S. N° 29215 aducen que se realizaron todas las etapas de saneamiento; sin embargo, de conformidad a los arts. 398 y 399 de la CPE, se confirma el excedente en la posesión, citando la Sentencia Agroambiental S2 59/2016; considerando a pesar del cumplimiento de la FES en la superficie señalada, la obligatoriedad del art. 399 de norma citada, y no aplicabilidad de misma, podría considerarse la misma como una posesión ilegal. De ello se confirma que el INRA hizo una correcta valoración del proceso de saneamiento, dando cumplimiento estricto a la normativa agraria; en ese marco solicitamos se declare improbada la demanda interpuesta.
Cursa de fs. 74 a 78 vta. de obrados, la contestación de la demanda por parte de Macario Lahor Cortez Chávez Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo los siguientes extremos:
1.- En relación al incumplimiento en el relevamiento de información de gabinete, menciona que se debe establecer, que el ente administrativo ha procedido a realizar el relevamiento de información conforme la Resolución Instructoria RI-SSO-DIG-BE-N° 021/2001; y a raíz de esta instrucción, se debe decir que la documentación presentada por la parte interesada, como ser el Título Ejecutorial N° 645560 emergente del expediente N° 30853, se identificaron vicios de nulidad relativa y siendo que el Título estaba a nombre de Joaquín Velarde Landivar, este transfiere a Elizabeth Abularach Dantas el predio de referencia; sin embargo, en relación a los demás actos de saneamiento, figura el nombre de María Elizabeth Abularach Dantas, por esa razón se procedió a intimar a esta última, a que presente documentación de transferencia legible y documentación que acredite su nombre, ya que se presumía la existencia de dos personas a objeto de no considerarla como poseedora. De estos argumentos se evidencia que se procedió al análisis del expediente agrario que es propia del relevamiento de información en gabinete. Es a raíz de este hecho, que el Informe en Conclusiones establece que el área del resultado de la mensura del predio "Mercedes" o "Nebraska" se identifico el expediente N° 30853 el mismo que guarda relación con los mencionados predios; y que el Título Ejecutorial se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del D.S.N° 29215. Producto de este análisis la Resolución Suprema N° 22845, resuelve anular el Título, procediendo a subsanar los vicios de nulidad y vía conversión otorga nuevo Título individual a favor de Alfonso Simón Abularach. En consecuencia por todos los actuados del proceso de saneamiento y en especial al Informe UDSABN N° 595/2011 de 28 de abril de 2011; que refiere que se ha procedido a subsanar y proceder con el relevamiento de información de gabinete en base al art. 267-I del D.S. N° 29215, se concluye que no se estaría viciando el procedimiento en cuanto al debido proceso y cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 13/2016.
2.- En relación a la vulneración del al derecho propietario y las normas que regulan el cumplimiento de la FES; señala el ente administrativo el art. 398 de la CPE; y que es a raíz de esta normativa constitucional que se hallo un fundamento a partir del establecimiento de la 5000.0000 ha como superficie máxima permitida de la propiedad agraria. Al mismo tiempo cita el art. 399 de la CPE, en el cual se reconoce y respeta el derecho de posesión y la propiedad agraria previa a la vigencia de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, no así de forma posterior como es caso del predio objeto de análisis; toda vez que en el proceso de saneamiento se han identificado dos características: a) una superficie con derechos por antecedente en título ejecutorial, derecho reconocido con anterioridad a la vigencia de CPE; y b) una posesión de hecho en la superficie excedente, que aún no ha sido reconocida como derecho, estando sujeta al perfeccionamiento del derecho propietario prevista en el art. 64 de la Ley N° 1715. Sin embargo, aduce que la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018 vía conversión otorgo un nuevo título ejecutorial en la superficie de 5912.5000 ha. respaldado en antecedente agrario y se declara tierra fiscal la superficie de 2786.3252 ha., en observancia de los arts. 397 de la CPE y 64 - 67 de la Ley N° 1715, resolución emitida con posterioridad a la vigencia de la CPE por lo que lo resuelto se encuentra perfectamente enmarcado en lo legal, de lo contrario sería actuar contra la prohibición del latifundio y contra el limite superficial zonificado, citando la Ley N° 477 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 019/2017.
Ahora bien, en relación al debido proceso y el derecho de defensa, indican que se cumplió a cabalidad con la ley agraria, con activa participación del actor, en todas las etapas del proceso de saneamiento y se ha respondido a todas las demandas presentadas dentro del plazo correspondiente en el proceso de saneamiento, por lo que no existe vulneración al debido proceso; por consiguiente pide que se declare IMPROBADA la demanda interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 22845.
Por último, cursa de fs. 204 a 208 vta. de obrados, la contestación de la demanda por parte de Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, como tercero interesado, bajo los mismos extremos de la contestación efectuada en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
CONSIDERANDO III. (Dúplica y Réplica).- Por memorial de fs. 150 a 153 vta., Alfonso Simón Abularach representado por Álvaro David García Ávila, presenta réplica, en los mismos términos de la demanda. Para que mediante memorial de fs. 158 vta., el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, representado por Marlen Roció Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, presenten duplica; y mediante memorial de fs. 166 a 167, se apersona Juan Carlos León Rodas Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, presente dúplica ratificándose en la fundamentación del memorial de contestación presentado.
CONSIDERANDO IV. (Consideraciones Generales).- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados.
El Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema impugnada.
El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, que estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene el siguiente fallo.
CONSIDERANDO V. (Análisis del Caso).- Que, ingresando a resolver la demanda de fs. 17 a 27 vta. de obrados, en los términos de su redacción y en relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el mencionado memorial de demanda, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, que será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
Que, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Alfonso Simón Abularach representado por Álvaro David García Ávila, considerando los términos del memorial de contestación, réplica y dúplica, de la compulsa de antecedentes, examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Nebraska", fue desarrollado en vigencia de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, habiéndose realizado el relevamiento de información en gabinete y campo, estando vigente en su oportunidad el Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, y las posteriores etapas del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema, en vigencia del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
1.- VULNERACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBICO RELATIVAS AL RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE (INEXISTENCIA DE IDENTIFICACIÓN DEL ANTECEDENTE EN GABINETE).- El ente administrativo departamental del Beni, inicio el proceso de saneamiento con la elaboración de los Informes Legal DIG-BN-N° 0240/2005 que cursa de fs. 26 a 30 y Técnico DIG-PRIO-04-031/2005 que cursa de fs. 31 a 34 ambos de la carpeta de saneamiento, los mismos que concluyen que se habría cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 165 del D.S. N° 25763 para proceder con la modalidad del Saneamiento Simple. Posteriormente se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-DIG-BE-N° 010/2005 de 9 de noviembre de 2005 cursante de fs. 23 a 25 de la carpeta predial que concluye que se prioriza como Área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono denominado "Abularach I". En seguida se emite la Resolución Instructoria RI-SSO-DIG-BE-N° 021/2005 de 14 de noviembre de 2005 cursante de fs. 20 a 22 de la carpeta predial que resolvió intimar a los interesados para participar del proceso de saneamiento del polígono "Abularach I", estableciendo que las pericias de campo se desarrollarían hasta el 14 de enero de 2006; resolución que fue publicada mediante edicto agrario en fecha 22 de octubre de 2006 cursante a fs. 69 de la carpeta predial.
Ahora bien, a fs. 75 del mismo antecedente, se encuentra el Testimonio de Poder N° 420/2005 mediante el cual la señora María Elizabeth Abularach Dantas otorga poder al señor Alberto Chávez Carvalho para participar del saneamiento del predio "Nebraska"; cursa también de fs. 76 Título Ejecutorial N° 645560 a nombre del señor Joaquín Velarde Landivar, como titulado con la propiedad "Mercedes" de fecha 10 de abril de 1975; quien a su vez transfiere dicho predio a la señora María Elizabeth Abularach Dantas la totalidad de la extensión de la propiedad en fecha 31 de enero de 1981, documento cursante de fs. 77 a 79 de la carpeta predial. En esa línea, cursa de fs. 92 a 99 la ficha catastral correspondiente al predio "Nebraska", con una superficie de 8914.7970 ha, calificada como empresa ganadera, y en observaciones se estableció que antes el predio se denomino "Mercedes" y ahora lleva el nombre de "Nebraska". En el formulario de verificación de FES se pudo advertir la capacidad del predio en la actividad ganadera; y en el croquis predial las colindancias perfectamente identificadas, más las actas de conformidad de linderos suscritas.
En ese orden, todas las etapas de saneamiento, que anteriormente fueron descritas, se cumplieron a cabalidad, así como establece la norma agraria; sin embargo, el Informe UDSABN N° 595/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 162 a 166 de la carpeta predial, se efectúa la adecuación procedimental al D.S. N° 29215, es concluyente al determinar que se omitió realizar la identificación del Expediente Agrario en el área del predio "Nebraska", por lo que al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215 se procede a subsanar lo omitido y se identificó el expediente agrario N° 30835; en el mismo, en relación a la cartografía se tomo en cuenta la superficie producto de las pericias de campo en una extensión de 8714.7970 ha. y otra superficie por actualización de la cartografía de 8914.7985 ha.
En ese orden, cursa de fs. 168 a 176 de la carpeta predial, el Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011, que en el punto de 3 relativo a la documentación presentada en el relevamiento de información de campo, reconoce el antecedente agrario N° 30835, que su titular en primera instancia fue el señor Joaquín Velarde Landivar, quien transfirió la totalidad del predio a María Elizabeth Abularach Dantas mediante documento de 31 de enero de 1981, considerándose esta última como subadquirente, y que en el predio existió actividad antropica antes de la promulgación de la Ley N° 1715. Por otro lado, el punto 4 relativo al análisis técnico legal, concluye que el predio "Nebraska" cumple con la FES en un 100%, sugiriendo reconocer una superficie de 8914.7985 ha, que tiene una antigüedad en la posesión anterior a la Ley N° 1715. Por último, el punto 5 concluye que el Titulo Ejecutorial emergente del Expediente Agrario N° 30835, se encontraría afectado de vicios de nulidad de conformidad a los arts. 320 y 322 del D.S. N° 29215, sugiriendo emitir resolución anulatoria de Título y vía conversión adjudicar el predio a su propietaria.
También cursa de fs. 198 a 200 de la carpeta predial, el Informe UDSA-BN-N° 0875/2011 de fecha 30 de junio de 2011, que concluye cambiar la superficie vía conversión a 5912.5000 ha y la adjudicación en una superficie de 3002.2985 ha debido a la superficie establecida en el Título del antecedente agrario.
Cursa de fs. 274 a 279 de la carpeta predial, el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 486/2017 de fecha 29 de junio de 2017, que modifica el Informe en Conclusiones y recomienda que se admitan las modificaciones en aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, reconociendo a favor Alfonso Simón Abularach 5912.5000 ha vía conversión y declararse tierra fiscal la superficie de 2968.5891 ha. mensurada en el predio "Nebraska", por considerar superficie excelente a las 5000.0000 ha. establecida en la CPE.
Después de revisado y analizado el proceso de saneamiento del predio "Nebraska", hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no dio cumplimiento a los arts. 169-I-a) y el 171 del D.S. N° 25763, dado que en primera instancia en el relevamiento de información en gabinete, no se identificó el antecedente agrario reclamado; sin embargo, el Informe UDSABN N° 595/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 162 a 166 de la carpeta predial denominado: DE ADECUACIÓN PROCEDIMENTAL AL D.S. N° 29215 concluye en la omisión de la identificación del Expediente Agrario en la superficie del predio "Mercedes" o "Nebraska"; pudiendo confirmar que se procedió a reparar la omisión, identificando el Expediente Agrario N° 30835, tomando en cuenta la superficie producto de las pericias de campo y de la cartografía; esta subsanación administrativa no implica un procedimiento mal empleado o un procedimiento mal aplicado dado que el art. 267 del D.S. N° 29215 autoriza la subsanación, y dado que en el caso de autos no existió un daño causado porque no se procedió a emitir ninguna resolución; en consecuencia se identifico y ubico el Expediente Agrario N° 30835 antes de la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011 que cursa de fs. 168 a 176 de la carpeta predial, incorporando el análisis y reconocimiento del antecedente agrario; por consiguiente el ente administrativo no violento la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en su momento, reclamada en la demanda.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO CON RELACIÓN A LA VULNERACIÓN AL DERECHO PROPIETARIO, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LAS NORMAS QUE REGULAN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL.- En ese orden sobre el punto, la Constitución Política del Estado, en la parte final del art. 398 determina textualmente que: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas"; asimismo el art. 399-I dice: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley". De la misma forma, respecto al límite máximo de la propiedad agraria establecido en el art. 398 de la Norma Fundamental, la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª Nº 17/2018 de fecha 10 de mayo de 2018, analiza y dice que: "...realizando una valoración integral de la Norma Constitucional contenida en el art. 399-I de la CPE, corresponde que el derecho de posesión sea reconocido hasta el límite de 5000 ha, ya que este se funda en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y/o Función Económico Social y sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en los términos del art. 397 de la CPE...". Por otro lado, es oportuno mencionar que al momento de la emisión de la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, se encontraba en plena vigencia la Ley N° 477 denominada "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras" que fue promulgada en fecha 30 de diciembre, 2013, que en su Disposición Adicional Segunda, parágrafo IV., dice en relación al límite de la propiedad agraria que: "Se reconocen y se respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado".
Ahora bien, toda vez que la denuncia realizada principalmente incide en el reconocimiento del derecho de posesión, resulta indispensable y necesario analizar este instituto; en esa línea el art. 87.I del Código Civil establece que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real"; definiendo también la Enciclopedia Jurídica Omeba - Tomo XXII en su página 663 que: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno"; de este razonamiento jurídico se infiere, que la posesión es un poder de hecho provisional que por sí mismo no constituye un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho; es decir que no se genera derecho propietario, en tanto el Estado a través de los mecanismos y procedimientos creados por este, reconozca la posesión y constituya un derecho propietario; de ahí que la doctrina actual mencione que la posesión es un derecho real provisional, sujeta al reconocimiento por parte del Estado; concluyendo que estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, que la reconoce, pero que de ninguna manera se podría sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado que establece en la parte final del art. 398 lo siguiente: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas".
Asimismo, dentro del entendimiento que se fundamenta en relación al instituto jurídico de la posesión, no puede apartarse del análisis el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215, que reconoce el derecho de posesión; empero, más claramente, la Ley N° 477 en la aplicación del precepto constitucional establecido en el art. 399-I, no genera ninguna duda, ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de esta Ley, dispone que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado.
En el caso de autos, resultado del proceso de saneamiento del predio "Nebraska" se llego a demostrar que Alfonso Simón Abularach, ejerce posesión legal y cumple la Función Económica Social - FES, sobre la totalidad de la superficie mensurada, es decir sobre las 8698.8252 ha; en ese entendido, en aplicación del art. 398 de la CPE, se debe determinar reconocerle la superficie de 2968.5891 ha. como posesión legal vía adjudicación, declarando la restante superficie de 5912.5000 ha como propietario subadquirente, por demostrar que cuenta con antecedente agrario de derecho propietario del predio denominado "Nebraska", puesto que presenta documentación, que fue analizada a detalle en la carpeta de saneamiento (foliación inferior); en consecuencia queda demostrado que el ente administrativo realizó una incorrecta aplicación de los preceptos constituciones establecidos en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, correspondiendo fallar en ese sentido.
Ahora bien, por el análisis anterior, queda claramente establecido que la posesión es un derecho independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no concluyendo otra cosa, cuando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse como requisito para cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho", que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715; lo que nos lleva a concluir que es un derecho adquirido, y que es valorado por la Ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la Función Económica Social - FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha norma suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal, requiere el requisito de antigüedad previsto en la Ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior al año 2009.
En ese orden, el Tribunal Agroambiental ha venido desarrollando una amplia línea jurisprudencial sobre el derecho propietario y el derecho posesorio; en ese entendido citamos la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 022/14 y la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 31/2017 que dice a la letra: " se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE."
Para este efecto y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, concluimos en que los argumentos de la parte demandante, el responde de las autoridades administrativas y del tercero interesado, se identifica la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, por no haberse valorado la propiedad con antecedente agrario, como instituto jurídico distinto al de la posesión legal, debiendo el ente administrativo subsanar dicha vulneración identificando lo establecido en el punto dos de la presente sentencia
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 27 vta. de obrados interpuesta por Alfonso Simón Abularach representado por Álvaro David García Ávila contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en tal sentido se ANULA la Resolución Suprema N° 22845 de 31 de enero de 2018, hasta el vicio más antiguo denunciado en la demanda, es decir hasta el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 168 inclusive de la carpeta predial, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, realizar un análisis integral sobre el derecho de propiedad y el derecho de posesión, en base a los argumentos de la presente resolución.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo realizar la digitalización de la carpeta de saneamiento.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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