AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2019

Expediente: Nº 3723/2019

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Otilia Ruiz Vda. de Ruiz

 

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Bermejo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha : Sucre, 24 de septiembre de 2019

 

Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El Auto de 05 de septiembre de 2019, cursante de fs. 13 a 15 del legajo de recusación, por la cual el Juez Agroambiental de Bermejo no se allana a la recusación interpuesta en su contra por Otilia Ruiz Vda. de Ruiz; incidente deducido a causa de la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio de 2019, dentro del proceso agroambiental de Reparación de Daño, interpuesto por Otilia Ruiz Vda. de Ruiz contra Trinidad Martínez Erazo; demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, a fs. 11 y vta. cursa memorial de recusación interpuesto por Otilia Ruiz Vda. de Ruiz, en la cual sostiene que recientemente advirtió la potencial imparcialidad no garantizada a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, que en sus CONSIDERANDOS, hace notar que la autoridad de instancia ROMPIÓ LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO, QUE CONTRAVINO LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, que son fundamentales en un proceso oral agrario; asimismo indica que se habría infringido normas del derecho material, del debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, por los hechos que fueron introducidos al proceso oral, de manera disfrazada a través de las pruebas documentales de reciente obtención; que el Auto Definitivo donde se declara Improbada su demanda que fue motivo de recurso de casación, habría puesto de manifiesto su imparcialidad de manera escrita, pre valorando su pretensión, el cual manifiesta sería injusto, lo que no garantizaría su imparcialidad.

Con estos argumentos, interpone incidente de recusación por la causal establecida en el art. 347-8) y art. 351, basándose en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 y citando el art. 119 de la C.P.E.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 13 a 15 del legajo de recusación consta el Auto de 5 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juez no se allana a la recusación formulada en su contra, bajo las siguientes consideraciones de orden legal.

Citando las causales de recusación establecidas en el art. 27 de la L. N° 025, en concordancia con el art. 347-8 y 10 de la L. N° 439, la autoridad de instancia señala que si bien la parte recusante funda su incidente en el supuesto hecho de que dicha autoridad hubiere manifestado criterio o valoración de litigio y que esta constaría en un Auto Definitivo donde se declaró Improbada la demanda de resarcimiento de daños y que la prueba de la recusación se encontraría en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 39/2019; sin embargo, al respecto dicha autoridad de instancia, con relación al primer punto, manifiesta que no emitió ningún Auto Definitivo que declare Improbada la demanda interpuesta por la parte actora y que por el contrario habiendo cumplido con todas las actividades establecidas en los arts. 83 y 84 de la L. N° 1715, dictó sentencia conforme consta de fs. 172 a 177 vta. de obrados y no así un Auto Definitivo.

Con relación al segundo punto, amparándose en el art. 351-II de la L. N° 439, señala que la causal invocada por la recusante sería sobreviniente, puesto que se remite y utiliza como prueba el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, el cual fue notificado a la incidentista el 16 de agosto de 2019, por lo que debió interponer la recusación hasta el 21 de agosto de 2019; en consecuencia al haber planteado la recusación el 4 de septiembre de 2019, ello acredita que se planteó la recusación fuera del plazo de los tres días establecido en el art. 351-II de la L. N° 439.

No obstante, refiere que su autoridad, no se encuentra dentro de la causal acusada del art. 347-8) de la L. N° 439, porque su autoridad no emitió criterio sobre la justicia o injusticia y que este actuado judicial debió estar antes de haber tenido conocimiento de él, por lo que la sentencia emitida de fs. 172 a 177 vta. de obrados, sería el resultado del proceso en sí y en consecuencia no puede constituirse como una causal de recusación.

Citando el Libro de Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil del Dr. Gonzalo Castellanos, Pg. N° 180, refiere que en el caso de autos se trataría de una sentencia que pone fin al proceso en primera instancia (ver fs. 172 a 177 vta.); por lo que la causal establecida en el art. 347-8 de la L. N° 439, no se encontraría demostrada; expresa que el abogado y la demandante, incurren en una confusión y desorientación legal, porque tienen la creencia de que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, sería una prueba de que el juzgador se hubiere parcializado en favor de la parte contraria; no advirtiendo que la Sentencia de fs. 172 a 177 vta., emitida por el juzgador, se traduce en un criterio distinto a lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 39/2019, pero ello, jamás podría constituirse en una causal de recusación; aspecto que indica el Tribunal Agroambiental deberá aclarar y sobre todo sosegar la susceptibilidad en que incurre la parte recusante.

Que, conforme señalaría el Profesor Vescovi, que las nulidades son de última ratio, es decir que el principio sería de la validez del acto y la excepción sería la nulidad, solicita al Tribunal Agroambiental se pronuncie al respecto y que a la vez aclare que el Auto Agroambiental Plurinacional N° 39/2019, responde a un criterio distinto del juzgador; por lo que no se allana a la recusación interpuesta, por no estar inmerso dentro de la causal de recusación contenida en el art. 347-8) de la L. N° 439, concordante con el art. 27-8) de la L. N° 025.

CONSIDERANDO: Que, conforme el art. 36-4 de la L. Nº 1715, corresponde a éste Tribunal, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales; en ese entendido, del análisis al medio probatorio como causal de recusación, se tiene:

El art. 351-II de la L. N° 439, prevé: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente , se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; al respecto del análisis del memorial que cursa a fs. 11 y vta. del legajo de recusación, se advierte que si bien la parte recusante expresa que la imparcialidad de la autoridad de instancia emergería exegéticamente del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio de 2019, lo que evidencia que la causal de recusación interpuesta sería sobreviniente; sin embargo, la autoridad recusada indica por el contrario, que la recusación habría sido interpuesta fuera del plazo de 3 días de haber tenido conocimiento de su existencia, refiriendo que la incidentista (Otilia Ruiz) habría sido notificada con el Auto Agroambiental Plurinacional N°39/2019, el 16 de agosto de 2019, por lo que debió haberlo presentado hasta el 21 de agosto de 2019; verificando este Tribunal, que no obstante de que en el expediente de recusación, no cursa la diligencia de notificación con el Auto Agroambiental Plurinacional de fs. 210 citada por el Juez recusado; empero, a fs. 10 vta. del legajo de recusación, cursa Registro del Libro Tomas de Razón del Auto N° 39/2019, con fecha de 12 de julio de 2019; aspecto que constata que la recusación interpuesta no se encuentra dentro del término previsto en el art. 351-II de la L. N° 439, porque el cargo de recepción cursante a fs. 11 vta. del legajo de saneamiento, constata que la parte recusante presentó al Juzgado Agroambiental, el memorial de recusación el 4 de septiembre de 2019, no contemplando que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 que cursa de fs. 6 a 10 vta. de obrados, fue emitido el 9 de julio de 2019 y registrado en el Libro Tomas de Razón el 12 de julio de 2019; lo que ameritaría el rechazo del mismo, en virtud del art. 353-II de la L. N° 1715.

En consecuencia, no obstante de lo fundamentado precedentemente y a efectos de dar una respuesta a la parte recusante, en lo que respecta a la causal de recusación invocada del art. 347-8) de la L. N° 439, que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; al respecto cabe indicar que dicha causal de recusación tampoco corresponde en derecho, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, no constituye un actuado judicial anterior al conocimiento del proceso, sino que dicho Auto Agroambiental Plurinacional, constituye un actuado procesal que emergió de manera posterior al conocimiento del juicio por parte de dicha autoridad agroambiental, es decir que el recurso de casación y nulidad fue interpuesto contra un actuado procesal emitido con anterioridad (contra la sentencia del Juez Agroambiental de Bermejo), en cumplimiento del art. 87-I de la L. N° 1715, y si bien dicha autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, la cual fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4-2 de la L. N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso.

En ese contexto, al no ser evidente que la autoridad de instancia haya transgredido las reglas del debido proceso, el principio de inmediación, el principio de contradicción y que no emitió un Auto definitivo, sino una Sentencia; corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 36-4) de la L. N° 1715 y el art. 355-IV de la L. Nº 439, declara IMPROBADA la recusación de fs. 13 a 15 del legajo de recusación, interpuesta por Otilia Ruiz Vda. de Ruiz, contra el Juez Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso agroambiental de Reparación de Daño, disponiendo que dicha autoridad prosiga con el conocimiento de la causa.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera