SAP-S2-0060-2018

Fecha de resolución: 12-10-2018
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 20728 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el predio denominado "FORTALEZA", con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que la posesión de su predio denominado "FORTALEZA", tiene una antigüedad que data del año 1973, mismas que serían incluso verificados in situ durante el trabajo de campo; sin embargo, 13 años después, habría sido afectada por la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez creada el año 1986, por lo que el demandante hace mención al art. 309 del D.S. N° 29215 señalando que la primera parte de dicho artículo, no menciona expresamente a qué clase de propiedades se refiere, y según el actor, del análisis completo del referido artículo, es lógico y racional que se refiere a empresas y medinas propiedades que son excluidas de la segunda parte del de dicho artículo, ya que la exigencia mayor para el reconocimiento del derecho de posesión, es que la misma sea anterior a la Ley 1715 y también a la creación del área protegida, considerando que el derecho de posesión es un derecho adquirido preestablecido y reconocido constitucionalmente el que debe ser protegido.

2) Arguye que mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 con la finalidad de inmovilizar 1.500,000 has. serian graficados por el INRA de manera unilateral sin ninguna coordinación con las entidades responsables de la misma, sin que se haya permitido generar un plano con coordenadas georeferenciadas precisos con la que se pudo evaluar o determinar la existencia o no de una sobreposición con el predio FORTALEZA, y según estudios técnicos y legales, el D.S. N° 21446 establece las coordenadas de referencia de la localidad de Magdalena.

En traslado la Demanda, el Co-demandado, contestó bajo los siguientes argumentos:

1) Que el proceso de saneamiento se ha desarrollado estrictamente cumpliendo con la normativa agraria, y no como el demandante maliciosamente señalaría que se ha vulnerado el debido proceso y seguridad jurídica sin que haya precisado cuales serian los actos del INRA que habrían incidido en su contra; por ello, en ente co-demandado hace cita a la Sentencia Constitucional 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, referente al debido proceso.

2) Señala que según el control de información geográfica, se pudo establecer que el predio "FORTALEZA" se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal de "Itenez" creada mediante Decreto Supremo N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, en ese sentido el Informe en Conclusiones de 29 de abril de 2016 e Informe de Cierre se encontrarían conforme a las disposiciones legales que rigen la materia agraria, apoyados en Informes Técnicos y Legales evacuados por el INRA.

 

 

"(...) el Informe en Conclusiones, el ente administrativo como es el INRA, en ningún momento realizó un análisis legal sobre el art. 309, si bien hace mención a la primera parte del párrafo II del citado artículo con relación al predio en litis; empero incongruentemente aplica la segunda parte para reconocer la máxima de la pequeña propiedad ganadera, aspecto que denota una incongruencia en la emisión de dicho informe, en consecuencia como ya se dijo, el INRA aplicó incorrectamente el referido artículo, contraviniendo de ésta manera la finalidad que persigue el proceso de saneamiento establecido en el art. 4-d) del D.S. N° 29215 que señala: "Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las personas y futuras generaciones", misma que debe ser interpretado bajo el principio de legalidad que se constituye en una garantía constitucional que consiste en que las actuaciones judiciales o administrativas deben sujetarse a las normas y leyes que nos rigen (...)"

"(...) el Informe en conclusiones, es carente de fundamento, omitiendo valorar correctamente la documentación aportada por la parte actora; además no explica de manera congruente, el hecho y derecho, del por qué de la decisión asumida, obviando al mismo tiempo establecer el verdadero contenido del art. 309-II del D.S. N° 29215 con relación a la data de la antigüedad de la posesión del predio denominado "FORTALEZA", contraviniendo de esta manera el art. 304 del D.S. N° 29215, que si bien dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dados los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. Por ende, las omisiones y falta de valoración de la prueba que fue evidenciada, conllevó a que la determinación de ilegalidad de la posesión en una superficie de 2298.1607 del predio denominado "FORTALEZA" establecida en la Resolución Administrativa impugnada, no esté acorde a las normas agrarias y constitucional, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación, valoración probatoria y el principio de congruencia por falta de pronunciamiento, así como el derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E.; que incluso va en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180-I de la C.P.E.(...)".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrrativa, en consecuencua NULA la Resolución Suprema N° 20728 de 22 de diciembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El Informe en Conclusiones que es la base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, no contiene una debida fundamentación jurídica y legal sobre la real dimensión del art. 309-II del D.S. N° 29215 para llegar a determinar y declarar tierra fiscal la superficie de 2298.1607 has., limitándose únicamente a mencionar que el predio "FORTALEZA" cumple con la F.E.S.

2) La Resolución Administrativa impugnada, no está acorde a las normas agrarias y constitucional, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación, valoración probatoria y el principio de congruencia por falta de pronunciamiento, así como el derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E.; que incluso va en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180-I de la C.P.E.

El reconocimiento de superficies que se ejerzan sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215. (SAP-S2-0044-2018)

Sentencia Nacional Agraria S1ra N° 20/2011 de 21 de abril: "En función a lo expuesto supra, se tuvo el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 164 a 169, mediante el cual se establece que el predio "El Carmen" se encuentra en sobreposición con la Reserva Forestal de Iténez, que fue creada en virtud al D.S. Nº 21446 de 20 de noviembre de 1986", evidenciándose además que la posesión del actor es con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y posterior a la creación de la Reserva Forestal antes individualizada"; "Finalmente, el reconocimiento de superficies que se ejerzan sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215 "; "extremos que no se dan en el caso del predio "El Carmen", toda vez que por una parte el actor no acreditó de ninguna forma haber ejercido posesión legal en su predio que motiva la litis, con anterioridad a la creación de la Reserva Forestal "Iténez".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. ÁREAS PROTEGIDAS/

El reconocimiento de superficie que se ejerza sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme establece el art. 309-II del D. S. N° 29215.(SAP-S2-0059-2018)