SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 59/2019
Expediente: Nº 3035-NTE-2018
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes: Ivar Coa Flores y Nora Vetancur Avila | |
Demandado: "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca", representado por Porfirio Barka Ortiz y Amelia Felipa Ortega Zelaya | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 17 de julio de 2019 | |
Magistrado Relator: Rufo Nivardo Vásquez Mercado |
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 18 a 22 y memoriales de subsanación de demanda de fs. 27 a 28 vta. y 32 y vta. de obrados, Ivar Coca Flores y Nora Vetancur Avila, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Colectivo N°. PCM-NAL-004052 de 15 de abril de 2013 correspondiente al predio denominado "Comunidad Chiquiaca Sur" cuyo beneficiario es el "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca", clasificado como propiedad "Comunaria Otros", acción dirigida en contra el Comité Impulsor anteriormente nombrado, argumentando lo siguiente:
Antecedentes del proceso de saneamiento y legitimación para accionar.-
Señalan, que el terreno siempre se ha denominado "Campo de Rodeo" que se encuentra en la "Comunidad de Chiquiaca Centro" de la provincia O´Connor del departamento de Tarija que vienen poseyéndolo desde hace 70 años atrás, primero sus abuelos, luego sus padres, de manera pacífica y pública utilizándolo una parte como área de pastoreo y la otra tienen construida su casa, tiene cerco y ganado vacuno cumpliendo la Función Económica Social, siendo de conocimiento de las autoridades de la "Comunidad Chiquiaca Sur"; empero, indican los demandantes, por motivos que desconocen, aprovechando que el INRA ingresó a la Comunidad a realizar saneamiento, cuando no se encontraban en el pedio por motivos de salud, procedieron a registrar su terreno a favor de un Comité fantasma denominado "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca", mostrando sus mejoras y argumentando que es zona de pastoreo de la Comunidad. Añaden que al tomar conocimiento de lo que hicieron las autoridades de la "Comunidad de Chiquiaca Sur", presentaron oposición al proceso de saneamiento que nunca se les dio curso, sorprendiéndolos con la emisión del Título Ejecutorial, haciendo aparecer luego un proceso de Desalojo por Avasallamiento siendo que nunca avasallaron.
Señalan, que se dio una actuación de mala fe de los dirigentes en concomitancia con el INRA y las autoridades del Comité de Saneamiento de Chiquiaca Sur, al registrar el predio a nombre del "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca", siendo una persona jurídica inexistente al momento de ser titulado al no tener personería jurídica, otorgando una dotación a persona jurídica que no es comunidad campesina ni indígena, sino una sociedad civil o accidental en el mejor de los casos, que siguen utilizando el nombre y personería de la "Comunidad de Chiquiaca Sud" que es otra persona jurídica que tienen sus títulos otorgados, causando mayor perjuicio a sus familias, constituyendo violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la legítima defensa consagrados en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, suficiente causal para la nulidad del Título Ejecutorial.
Casuales de nulidad y fundamentos jurídicos de la demanda.-
Mencionan, que demandan la nulidad de Título Ejecutorial y la Resolución Final de Saneamiento, invocando las causales de error esencial que destruye la voluntad del administrador; simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y violación de la ley aplicable, que se encuentran señaladas en el Art. 50-I-1.a) y c) y 2-b y c) de la L. N° 1715 y violación a garantías constitucionales del debido proceso y legítima defensa consagrados en los arts. 115 y 119 de la C.P.E., bajo los siguientes argumentos:
1.- Error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.
Indican, que por los hechos mencionados en el punto anterior y considerando las actuaciones, asesoramiento al margen de la ley y la injusticia por parte del INRA, además de crear indefensión, ha inducido en error esencial al Presidente y la autoridad nacional del INRA en la dictación de la Resolución Final de Saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial demandado, al realizar el saneamiento sobre su predio a nombre del "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca", a sabiendas de que les pertenece y siempre han poseído, haciendo creer una situación falsa, siendo que la realidad de los hechos es distinta, ya que dicha persona jurídica nunca ha poseído el terreno y menos cumplió con la Función Económica Social, siendo un poseedor ilegal por ingresar recién a la propiedad. Agregan que existe fraude en la posesión y la FES, al registrarse mejoras inexistentes y trabajos como si fueran del Comité, siendo que les corresponde; adjuntando, certificaciones emitidas por las autoridades locales de Chiquiaca Centro, señalan que lo mas lapidario es que el titular el predio sea una persona jurídica sin personería jurídica; hechos que acreditan el error esencial del ente administrador y también se observa la simulación absoluta y la ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en pericias de campo no habiendo considerado los documentos y peticiones escritas por parte suya que vicia la voluntad de la Dirección Nacional del INRA como del Presidente del Estado Plurinacional.
2.- Violación de la ley aplicable.
Arguyen, citando el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, que el INRA, como el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, violaron los arts. 395 y 397 de la C.P.E. y art. 42 de la L. N° 1715, ya que dichas normas ordenan al INRA imperativamente que la dotación es exclusivamente y únicamente a favor de Comunidades Campesinas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Originarias, señalando el art. 41-6 de la L N° 1715 que las propiedades comunarias son tituladas colectivamente a Comunidades Campesinas; en el presente caso, arguyen los demandantes, que el INRA ha violado dichas normas, en razón de dotar su tierra a favor de una persona jurídica inexistente denominado "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca" que no es una Comunidad Campesina, ni Indígena u Originaria, tratándose más al contrario de una asociación civil, por lo que el INRA al efectuar la titulación, desconociendo sus derechos, ha efectuado un proceso completamente irregular y mal intencionado, pretendiendo camuflar con dicho Comité para no caer en doble titulación, ya que la Comunidad de Chiquiaca Sud fue beneficiada con dotación de terrenos y adjudicación a sus miembros en viviendas y potreros; además, indican los actores, que el INRA ha violado los derechos constitucionales del debido proceso y la legítima defensa consagrados en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E., vulneración que se puede apreciar en la carpeta correspondiente.
Con dicha argumentación, solicitan se declare probada su demanda y en consecuencia la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-004052 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2010.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 34 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria contenciosa de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca" en la persona de sus representantes legales Porfirio Barka Ortiz, Amelia Felipa Ortega Zelaya y Noemi Morales; asimismo, se dispuso la intervención del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional del INRA, para su intervención en el caso de autos en calidad de terceros interesados.
Que, los representantes legales del demandado "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca", Porfirio Barka Ortiz y Amelia Felipa Ortega Zelaya de Garay, por memorial de fs. 238 a 243 de obrados, se apersonan al proceso respondiendo con los siguientes argumentos:
Indican, que la Comunidad Chiquiaca Sur que está conformada por más de 200 familias, cuyos comunarios desarrollan actividades productivas y silvopastoriles, cumplidas las etapas de campo se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2010 de 06 de diciembre de 2010, emitiéndose a favor del "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca" el Título Ejecutorial PCM-NAL 004052 de 15 de abril de 2013 con la superficie de 28.1232 ha., siendo falso que los actores hubieran estado siempre en posesión, ya que conforme al punto cuarto de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2010 de 06 de diciembre de 2010, se declara la ilegalidad de la posesión de Alfredo Cano Cordero del predio denominado "Campo el Rodeo" por incumplimiento de la FES, lo que evidencia que los demandantes nunca estuvieron en posesión de dicho predio, ni realizaron trabajos o mejoras dentro del mismo, declarando asimismo los dirigentes de "Chiquiaca Centro" que el predio se encuentra en "Chiquiaca Sud". Agregan, que en relación al error esencial invocado en la demanda (citan doctrina) es cuando atañe algún elemento fundamental de la relación jurídica y causa por ello la nulidad, que no se puede invocar esta causal, en el entendido de que los actores nunca han estado en posesión del predio denominado "El Rodeo", tampoco demostraron trabajo agrícola o ganadero y menos derecho propietario, por lo que no pueden aducir error. Indican, que en el proceso de saneamiento no hubo ausencia de causa, al no haberse basado los comunarios de Chiquiaca Sur su posesión en actos aparentes, más al contrario han demostrado fehacientemente en el propio terreno la existencia real de la posesión en el predio "Campo el Rodeo" y por consiguiente el derecho a la titulación de la tierra; asimismo señalan que no se alteraron documentos, tampoco hechos del saneamiento, ni tergiversaron la información, al haber sido siempre el predio utilizado para actividades silvopastoriles con ganado ovino, bovino, caballar y cabras, que fueron demostrados en el proceso de saneamiento. Arguyen, citando los arts. 393 y 397 de la C.P.E y el art. 41-1-6) de la L. N° 1715 que no se ha probado las causales de nulidad invocadas en la demanda, al no constituir ni por asomo actos aparentes, los actos de posesión de los comunarios de la "Comunidad Chiquiaca Sur" sobre el predio "El Rodeo", como argumentan los actores, porque no son imaginarios, irreales o ficticios y no puede considerarse como simulación absoluta, al ser la posesión de la Comunidad una operación real. Agregan, que tampoco los actores han probado la violación de la ley aplicable en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL 004052 y de la Resolución Administrativa N°. 1066/2010, al haber sido adecuadas y correctamente interpretadas y aplicadas por el INRA en el proceso de saneamiento, al tomarse en cuenta la posesión ininterrumpida por parte de la Comunidad Chiquiaca Sud en el predio objeto de la litis, la condición de Comunidad Campesina que le da derecho a la dotación y porque los actores no han demostrado la posesión en el predio "Campo el Rodeo", titulándose a favor del "Comité Impulsor de Desarrollo Chiquiaca Sur", sin vulnerar ley aplicable, que en todo caso, mencionan los demandados, son víctimas de amedrentamiento, amenazas y hechos vandálicos por parte de los actores, habiendo procedido a realizar destrozos en la propiedad "El Rodeo" como se demuestra por la medida preparatoria de inspección judicial realizada por la Juez Agroambiental de Entre Rios, habiendo demandado Interdicto de Adquirir la Posesión, ministrándoles posesión sin oposición por parte de los actores, habiendo luego la Comunidad obligada a incoar proceso de desalojo por avasallamiento mereciendo la sentencia donde se les da la razón y que al haber sido objeto de recurso de casación se declaró infundado por el Tribunal Agroambiental.
Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 249 a 251, ejerce el derecho a la réplica por el que reitera los argumentos expuestos en la demanda, no habiendo la parte demandada ejercido el derecho a la dúplica, conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 298 y vta. de obrados.
Asimismo, no se apersonaron al proceso, los terceros interesados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Director Nacional del INRA.
CONSIDERANDO: Que, conforme los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base, busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa, en la demanda, de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrativo que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, las cuales en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resulta impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho
En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono Nº 104 correspondiente a los predios denominados "Comunidad Chiquiaca Sur", "Quebrada Los Francos", "El Paraíso", "El Algarrobo", "Palmarito", "Esquina", "Los Paraisos", "Cruz, "Coca " y "Campo el Rodeo" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-0040502 de 15 de abril de 2013 sobre la propiedad denominada "Comunidad Chiquiaca Sur" cuya nulidad se demanda, se establece lo siguiente:
1.- Con relación a las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, acusado por los actores en su demanda, bajo el argumento de que por el mal asesoramiento del INRA además de crear indefensión a sabiendas de que el predio les pertenece y siempre han poseído, siendo que el Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca nunca poseyó el predio y menos cumplió la Función Económica Social, existiendo fraude al registrar mejoras inexistentes y trabajos como si fueran del Comité, habiéndose titulado sin contar con personería jurídica y que se observa simulación absoluta y ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en pericias de campo.
Los actores al expresar en su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que se indujo en error esencial al Presidente y autoridad Nacional del INRA en la emisión del Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-0040502 de 15 de abril de 2013 objeto del presente proceso, no sustentan en derecho su afirmación, a mas de no ser evidente lo expresado; en efecto, como fundamento de su pretensión, arguyen que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, "a sabiendas" (textual) de que el predio que siempre se denominó "Campo de Rodeo", que fue beneficiado a favor del Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, "les pertenece y siempre han poseído", se limitan sólo a expresar supuesto derecho propietario o posesorio sobre el predio de referencia, cuando al estar cuestionando hechos o actos efectuados durante el proceso de saneamiento, deben ser imprescindiblemente acreditados con prueba idónea preconstituida, esto es, la demostración objetiva de que les asiste derecho propietario, que conforme a la previsión contenida en el art. 393 del D.S. N° 29215, la titularidad en el derecho de propiedad agraria, se acredita mediante la documental propia de la materia, cual es el Título Ejecutorial, o en su caso, en un entendimiento amplio, en otro documento que tenga como antecedente Título Ejecutorial o resoluciones emitidas por autoridades agrarias competentes; y en caso de aducir posesión, con la documental que se hubiera generado durante el proceso de saneamiento que demuestre de manera clara y objetiva dicho ejercicio que se traduce en el cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, no existiendo en el legajo de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, documental que respalde plena y fehacientemente que ejercen los derechos antes descritos, como tampoco, actuado alguno que demuestre que el INRA "sabía" que los actores cuentan o ejercían derecho propietario o posesorio, desprendiéndose más al contrario, por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de la FES, traducidos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursantes a fs. 78, 79 a 80, 42 y 960 del legajo de saneamiento, que el que ejerce posesión en el predio en cuestión, es el "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca", verificándose en campo que el predio de referencia es utilizada como área de pastoreo de ganado de todos los afiliados y en el que no se constató mejoras, sin que en dicha oportunidad se hubiere manifestado oposición, reclamo o petición alguna por parte de los actuales demandantes respecto de los supuestos derechos que aducen asistirles, lo que implica la validez legal de dichas actuaciones administrativas, al haberse efectuado in situ, que conforme al art. 159 del D.S. N° 29215 es considerada como el principal medio de comprobación, lo que determina que los derechos que aducen contar sobre el predio de referencia, así como el hecho de que el INRA "sabía" de los mismos, son inconsistentes.
Asimismo, se advierte que los actores, sólo expresan haberse creado en el proceso de saneamiento una situación falsa a la realidad de los hechos, puesto que ni siquiera mencionan que hechos y con qué medios probatorios, demostrarían ejercer derecho propietario o posesorio, menos aún que el "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca" no estuviera cumpliendo la Función Económica Social, por lo que no enervan de ninguna manera los actuados administrativos efectuados en dicho procedimiento, menos aún por las documentales que adjunta a su demanda, toda vez que, si bien presentan las certificaciones expedidas por el Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad "Chiquiaca Centro" y el Corregidor de la misma, cursantes a fs. 3, 4 y 5 de obrados, se advierte que dichas certificaciones datan del año 2015, posterior a la fecha de realización del proceso de saneamiento y emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad impugnan que se remontan al año 2005 (Ficha Catastral) y 2013 (Título Ejecutorial) y sólo contienen expresiones de apoyo hacia los demandantes, cuando las autoridades comunales no expresaron en el mismo sentido en oportunidad de llevarse a cabo las pericias de campo ni posteriormente, más al contrario, expresaron que se trata de un área de pastoreo de uso común; lo mismo ocurre con la certificación emanada por el Director del Núcleo Escolar y el Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa del departamento de Tarija, cursantes a fs. 7 y 8 de obrados, que como los anteriores documentos datan de fecha posterior al saneamiento y a la emisión del Título Ejecutorial, al ser de los años 2013 y 2014, que obviamente no fueron de conocimiento del INRA, lo que determina que dicha documentación no refleja ni guarda coherencia con los datos que contiene el legajo del proceso de saneamiento, por la contradicción que se observaría en las certificaciones emanadas de las autoridades de la misma Comunidad, lo que implica la falta de idoneidad de dichos medios probatorios que presentaron los actores en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.
De igual forma, la afirmación de la parte actora, en sentido de que el Estado hubiese titulado a una persona jurídica sin que ésta cuente con la personalidad jurídica que demuestre dicha calidad, la misma es carente de veracidad, toda vez que, el "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca" cuenta con dicha personalidad que fue presentada en el proceso de saneamiento que cursa a fs. 2 y 936 del legajo de dicho procedimiento, misma que se expidió por la Prefectura y Comandancia General del Departamento de Tarija en fecha 25 de febrero de 1995, con Resolución Prefectural N° 15/95 de 25 de febrero de 1995, Resolución Municipal N° 15/95 de 20 de febrero de 1995 y Registro N° 15/95 de 25 de febrero de 1995, lo que determina la inconsistencia de lo demandado sobre éste extremo.
Con referencia a que en el proceso de saneamiento antes descrito se hubiere producido simulación absoluta al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, al no considerar los documentos y peticiones escritas por parte de los actores; así como ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, al registrarse hechos falsos en pericias de campo; conforme se tiene del análisis descrito precedentemente, la pretensión de los actores no tiene asidero, al no fundamentar y menos acreditar la veracidad de haberse vulnerado, con la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad impetran, derechos de propiedad o de posesión, evidenciándose más al contrario que como fundamento legal de su demanda, solo se limitan a transcribir las causales de nulidad de títulos ejecutoriales previstas por la L. N° 1715, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter dichos documentos a control de legalidad, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la acción de nulidad, que no fue ejercida por los actores en su demanda, más aún cuando la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL N° 004052 de 15 de abril de 2013, cuya nulidad se impugna, es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, más aún cuando se trata de personas jurídicas donde de alguna manera participan todos los afiliados de la misma Comunidad, lo que descarta que en el proceso se hubiera producido simulación absoluta o existiera ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, peor aún cuando no se tiene identificado y menos acreditado dichos extremos ante la falta de sustento, veracidad y coherencia en la pretensión de los demandantes, que no enervan en absoluto la calidad de uso colectivo del área que contempla el referido Título Ejecutorial; consiguientemente, no evidencia éste Tribunal que en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Chiquiaca Sur" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, se hubiera incurrido en las causales de nulidad previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, lo que determina desestimar la pretensión de los demandantes.
2.- Con relación a la causal de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. Nº 1715, referida a violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, acusada por la parte actora en su demanda, bajo el argumento de haberse vulnerado los arts. 395 y 397 de la C.P.E. y art. 42 de la L. N° 1715, que dispone que la dotación es exclusivamente a favor de Comunidades Campesinas, Pueblos y Comunidades Indígenas y Originarias, que no lo es el Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, vulnerando los derechos al debido proceso y legítima defensa, consagrados en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.
De lo relacionado por la parte actora en su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como fundamento de la causal de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. Nº 1715, esta se basa reiteradamente en el hecho de haberse dotado el predio a favor de persona jurídica inexistente que no cuenta con personalidad jurídica; aspecto ya dilucidado en el numeral 1 anterior, al evidenciarse que lo argüido por los actores sobre el particular carece de veracidad, por contar el "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca" con personalidad jurídica legalmente otorgada. En cuanto a que la dotación se hubiere efectuado a persona jurídica que no es Comunidad Campesina, Pueblo y Comunidad Indígena y Originaria y que más al contrario se trataría de una asociación civil, se advierte que lo expresado por los actores es carente de fundamento legal, toda vez que el "Comité de Desarrollo de Chiquiaca" está constituido por los mismos miembros o afiliados de la "Comunidad Chiquiaca Sur", que si bien el título ejecutorial consigna como propietaria del predio a dicho Comité, el mismo se denomina "Comunidad Chiquiaca Sur", estando clasificado como "propiedad Comunaria" de "uso colectivo", conforme se desprende del certificado de emisión de Título Ejecutorial cursante a fs. 2 de obrados, lo que implica que la dotación efectuada por el INRA es a favor de una Comunidad Campesina como lo es la "Comunidad Chiquiaca Sud", advirtiéndose inclusive que se ministró posesión judicial en el predio de referencia por ante la Juez Agroambiental de Entre Ríos, conforme se desprende del Acta de Posesión cursante a fs. 99 y vta. de obrados, habiendo pronunciado posteriormente dicha autoridad jurisdiccional la Sentencia N° 003/2017 de 7 de febrero de 2017, en la que expresa, entre otros argumentos, que se ha "probado" el derecho propietario de la "Comunidad Chiquiaca Sud" respecto del predio del mismo nombre con la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004054; emitiéndose luego, como consecuencia de recurso de casación, el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 34/2017 de 17 de mayo de 2017, en el que se expresa, entre otros, lo siguiente: "(...) y que si bien se identifica como titular del derecho al Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, esta institución estaría al interior de la Comunidad Chiquiaca Sud, quien es representada por las autoridades de la citada Comunidad como es Chiquiaca Sud(...)"; "En el contexto normativo se tiene que la Juez de instancia, ha aplicado correctamente la L. N° 477 al proteger el derecho de propiedad colectiva otrogado al Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, que a su vez forma parte de la Comunidad Chiquiaca Sud, frente a los actos de avasallameinto y perturbación ocasionados por Ivar Coca Flores , Nora Betancur Ávila e Ivar Coca Betacnurt" (sic) (las cursivas son nuestras), conforme se desprende de los actuados cursantes de fs. 152 a 162 y 210 a 216 de obrados, lo que determina que la Jurisdicción Agroambiental, en sus instancias, ha reconocido la titularidad que le asiste en el predio en cuestión a la referida "Comunidad Chiquiaca Sud", por lo que no se evidencia que la dotación efectuada por el INRA a nombre del "Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca", hubiere vulnerado los arts. 41-6 y 42 de la L. N° 1715.
De otro lado, no es evidente haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso como arguyen los actores, toda vez que el proceso de saneamiento interno se llevó a cabo conforme a la normativa que regula su desarrollo, tal cual se tiene del análisis descrito en los numerales anteriores, mismo que se llevó a cabo con la debida publicidad y transparencia, conforme se desprende de los actuados administrativos descritos en el punto 1 anterior, garantizando de este modo derechos de terceros interesados de cuestionar dicho procedimiento si así lo consideraban en su oportunidad, que no lo hicieron los demandantes, sin que se advierta vulneración de los arts. 115-II y 119 de la C.P.E. como afirman los demandantes, por lo que, la decisión administrativa de dotar la referida parcela denominada "Comunidad Chiquiaca Sur", de una extensión de 2037.4397 ha. como propiedad comunaria y otros de uso colectivo a favor del "Comité Impulsor de Chiquiaca" al verificar su posesión legal, responde a los datos e información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento, en la que la verificación del cumplimiento de la FES o FS es determinante para que el Estado tutele el derecho que le asiste.
Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, inciso a) y c) y numeral 2, inciso b) y c) de la L. Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 115, 119 y 397 de la C.P.E. y 66-I-1) de la L. Nº 1715, lo que determina declarar sin lugar a la pretensión de la demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 18 a 22 y memoriales de subsanación de demanda de fs. 27 a 28 vta. y 32 y vta. de obrados, interpuesta por Ivar Coca Flores y Nora Vetancur Avila; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Colectivo N° PCM-NAL-004052 de 15 de abril de 2013, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda