Interpone Demanda Contenciosa Adminstrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 0665/2016 de 04 de abril de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) El demandante manifiesta que su posesión es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y anterior a la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez, toda vez que su posesión data del año 1980, constituyéndose en una posesión legal. Sin embargo, refiere que estos aspectos no fueron considerados de manera integral por el INRA, dando lugar al recorte de su predio en una superficie de 2313,5582 ha., consolidándole únicamente la superficie restante de 1928,5346 ha.
2) La parte actora manifiesta que la antigüedad de su posesión es anterior a la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez y que dicha Reserva a la fecha ha desaparecido.
"(...) el INRA en el Informe en Conclusiones de fecha 04 de noviembre de 2015, no realizó un análisis adecuado en torno a los hechos que se consideraron a efectos de la valoración de la posesión; es decir, no precisa que documentación y actos fueron considerados y valorados para reconocer a favor de la beneficiaria del predio "Italia" una superficie de 1928,5346 ha., y a su vez declarar tierra fiscal una superficie de 2313,5582 ha., sobrepuestas a la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez; obviando al mismo tiempo establecer la verdadera data de antigüedad de la posesión, tomando en cuenta los antecedentes e informes cursantes en la carpeta de saneamiento; contraviniéndose de esta forma lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215, considerando que dicho acto procesal administrativo, si bien al momento de su elaboración no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento".
"(...) existe contradicción en la valoración de los hechos fácticos y la decisión asumida por el INRA, vulnerándose el principio de la verdad material con relación al reconocimiento del derecho de posesión; posesión que en materia agraria se traduce en el cumplimiento real, pleno y objetivo de la Función Social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesina y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra ó Función Económico Social en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, que debe ser necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, tal cual lo señala el art. 2-I), II) y IV) de la Ley N° 1715".
La SAP-S2-0059-2018 declara PROBADA la demanda contencioso administrativa,consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 0665/2016 de 04 de abril de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) El INRA en el Informe en Conclusiones de fecha 04 de noviembre de 2015, no realizó un análisis adecuado en torno a los hechos que se consideraron a efectos de la valoración de la posesión, contraviniéndose de esta forma lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215.
2) Existe contradicción en la valoración de los hechos fácticos y la decisión asumida por el INRA, vulnerándose el principio de la verdad material con relación al reconocimiento del derecho de posesión.
Para establecer la antigüedad de la posesión es admisible la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, este hecho debe ser debida y plenamente acreditado por el beneficiario del predio.
Interpone Demanda Contenciosa Adminstrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 0665/2016 de 04 de abril de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) El demandante manifiesta que su posesión es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y anterior a la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez, toda vez que su posesión data del año 1980, constituyéndose en una posesión legal. Sin embargo, refiere que estos aspectos no fueron considerados de manera integral por el INRA, dando lugar al recorte de su predio en una superficie de 2313,5582 ha., consolidándole únicamente la superficie restante de 1928,5346 ha.
2) La parte actora manifiesta que la antigüedad de su posesión es anterior a la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez y que dicha Reserva a la fecha ha desaparecido.
"(...) el INRA en el Informe en Conclusiones de fecha 04 de noviembre de 2015, no realizó un análisis adecuado en torno a los hechos que se consideraron a efectos de la valoración de la posesión; es decir, no precisa que documentación y actos fueron considerados y valorados para reconocer a favor de la beneficiaria del predio "Italia" una superficie de 1928,5346 ha., y a su vez declarar tierra fiscal una superficie de 2313,5582 ha., sobrepuestas a la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez; obviando al mismo tiempo establecer la verdadera data de antigüedad de la posesión, tomando en cuenta los antecedentes e informes cursantes en la carpeta de saneamiento; contraviniéndose de esta forma lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215, considerando que dicho acto procesal administrativo, si bien al momento de su elaboración no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento".
"(...) existe contradicción en la valoración de los hechos fácticos y la decisión asumida por el INRA, vulnerándose el principio de la verdad material con relación al reconocimiento del derecho de posesión; posesión que en materia agraria se traduce en el cumplimiento real, pleno y objetivo de la Función Social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesina y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra ó Función Económico Social en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, que debe ser necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, tal cual lo señala el art. 2-I), II) y IV) de la Ley N° 1715".
La SAP-S2-0059-2018 declara PROBADA la demanda contencioso administrativa,consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 0665/2016 de 04 de abril de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) El INRA en el Informe en Conclusiones de fecha 04 de noviembre de 2015, no realizó un análisis adecuado en torno a los hechos que se consideraron a efectos de la valoración de la posesión, contraviniéndose de esta forma lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215.
2) Existe contradicción en la valoración de los hechos fácticos y la decisión asumida por el INRA, vulnerándose el principio de la verdad material con relación al reconocimiento del derecho de posesión.
El reconocimiento de superficie que se ejerza sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme establece el art. 309-II del D. S. N° 29215.
Interpone Demanda Contenciosa Adminstrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 0665/2016 de 04 de abril de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) El demandante manifiesta que su posesión es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y anterior a la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez, toda vez que su posesión data del año 1980, constituyéndose en una posesión legal. Sin embargo, refiere que estos aspectos no fueron considerados de manera integral por el INRA, dando lugar al recorte de su predio en una superficie de 2313,5582 ha., consolidándole únicamente la superficie restante de 1928,5346 ha.
2) La parte actora manifiesta que la antigüedad de su posesión es anterior a la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez y que dicha Reserva a la fecha ha desaparecido.
"(...) el INRA en el Informe en Conclusiones de fecha 04 de noviembre de 2015, no realizó un análisis adecuado en torno a los hechos que se consideraron a efectos de la valoración de la posesión; es decir, no precisa que documentación y actos fueron considerados y valorados para reconocer a favor de la beneficiaria del predio "Italia" una superficie de 1928,5346 ha., y a su vez declarar tierra fiscal una superficie de 2313,5582 ha., sobrepuestas a la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez; obviando al mismo tiempo establecer la verdadera data de antigüedad de la posesión, tomando en cuenta los antecedentes e informes cursantes en la carpeta de saneamiento; contraviniéndose de esta forma lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215, considerando que dicho acto procesal administrativo, si bien al momento de su elaboración no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento".
"(...) existe contradicción en la valoración de los hechos fácticos y la decisión asumida por el INRA, vulnerándose el principio de la verdad material con relación al reconocimiento del derecho de posesión; posesión que en materia agraria se traduce en el cumplimiento real, pleno y objetivo de la Función Social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesina y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra ó Función Económico Social en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, que debe ser necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, tal cual lo señala el art. 2-I), II) y IV) de la Ley N° 1715".
La SAP-S2-0059-2018 declara PROBADA la demanda contencioso administrativa,consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 0665/2016 de 04 de abril de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) El INRA en el Informe en Conclusiones de fecha 04 de noviembre de 2015, no realizó un análisis adecuado en torno a los hechos que se consideraron a efectos de la valoración de la posesión, contraviniéndose de esta forma lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215.
2) Existe contradicción en la valoración de los hechos fácticos y la decisión asumida por el INRA, vulnerándose el principio de la verdad material con relación al reconocimiento del derecho de posesión.
La posesión en materia agraria se traduce en el cumplimiento real, pleno y objetivo de la Función Social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesina y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra ó Función Económico Social en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, que debe ser necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, tal cual lo señala el art. 2-I), II) y IV) de la Ley N° 1715.
POSESION
La posesión en materia agraria se traduce en el cumplimiento real, pleno y objetivo de la Función Social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesina y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra ó Función Económico Social en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, que debe ser necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, tal cual lo señala el art. 2-I), II) y IV) de la Ley N° 1715. (SAP-S2-0059-2018)
El reconocimiento de superficie que se ejerza sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme establece el art. 309-II del D. S. N° 29215.(SAP-S2-0059-2018)
ACTIVIDAD PROBATORIA
Para establecer la antigüedad de la posesión es admisible la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, este hecho debe ser debida y plenamente acreditado por el beneficiario del predio.