PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Otros procesos
En la tramitación de un proceso agrario (de pago por mejoras), antes de interponer un recurso de casación, corresponde a la parte recurrente cumplir con su deber de agotar las vías legales, así una vez emitida la sentencia, corresponde el planteamiento del recurso de complementación y enmienda; no habiendo la parte actora activado este recurso dejó precluir su derecho.
El señalamiento de audiencia para la emisión y lectura de sentencia, da lugar hacer uso del recurso de reposición, si no se plantea así, se aplica el principio de convalidación, más aún cuando la parte interpuso recurso de casación validando plenamente el actuado procesal anterior
" (...) En la especie, se tiene que si bien el juez señaló audiencia para la emisión y lectura de sentencia en el mismo día y notificó horas antes a la misma, se debe comprender que esta situación no causó ningún tipo de indefensión a la parte recurrente , todo lo contrario de obrados se extrae que ésta interpuso su recurso de casación en la forma y en el fondo, dentro del término de los ocho días fijado por ley; haciendo uso del recurso que le franquea la ley y por lo tanto, resulta no operarse un requisito sine quanon para la procedencia de su recurso de casación en la forma.
A lo anterior también debe agregarse, el principio de convalidación, por el cual queda establecido que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido y en el caso de autos, se advierte que el recurrente, a sabiendas de que existía una presunta irregularidad procesal, él en lugar de hacer uso del recurso que le franquea la ley, en la especie un recurso de reposición, no lo hizo e interpuso su recurso de casación validando plenamente el actuado procesal del "cúmplase" por parte del a quo."
Si en la tramitación de un proceso oral agrario (de venta forzosa judicial de propiedades rurales y ganadería) la parte contó con los mecanismos idóneos dentro la tramitación de la causa y no realizó cuestionamiento alguno, se opera el principio de preclusión y convalidación
“(…), en ese orden no es menos evidente que la parte recurrente contó con los mecanismos idóneos dentro la tramitación de la causa a objeto de cuestionar la representación de los apoderados, así como la supuesta falta de legitimación en el demandado, sin embargo de la revisión del expediente no existe cuestionamiento alguno respecto de estos puntos, más al contrario conforme al acta de audiencia de fs. 638 a 648 de obrados, al momento de cumplir la tercera actividad conforme al art. 83 de la Ley N°1715 la parte a través de sus patrocinantes no advirtieron ningún vicio de nulidad en la sustanciación de la causa, concluyéndose así que en el caso de autos operan los principios de convalidación y preclusión, entendido el primero por el cual toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se convalida por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa y el segundo, el cual determina que al contar el proceso con una serie de fases y etapas en las cuales se realizan determinados actos, por lo que una vez concluidos opere para todas las partes el principio de preclusión basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal.”
"2.- Respecto a la falta de consideración del art. 32-III de la Ley Nº 1700 relativa a la autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de origen, se advierte que dicho precepto normativo no forma parte de los fundamentos jurídicos de la pretensión y tampoco fue invocado ni reclamado durante la tramitación del proceso, en tal circunstancia no resulta evidente que el Juez de instancia hubiera omitido pronunciarse respecto a tal circunstancia, más cuando el actor invoca la existencia de una relación contractual suscrita el 23 de diciembre de 2014, entre Carmen Sandra Cartagena Roca y Luis Antonio Navi Organivia, consistente en un acuerdo voluntario por el que se reconocería el derecho del recurrente para aprovechar una fracción de la Barraca "Reyno de los Lobos" la misma que estaría destinada a la producción, así fue expresado en el memorial de demanda cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por el recurrente; aspecto, que podría haberse reclamado mediante el recurso de complementación y enmienda, una vez emitida la sentencia ahora recurrida, toda vez que contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 336-III de la L. Nº 439, que dispone: "Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia", no habiendo la parte actora activado este recurso dejó precluir su derecho"
"(...) en mérito a este entendimiento jurisprudencial, se advierte que el Juez Agroambiental de Cobija, no incurrió en incogruencia omisiva, tal como pretende hacer ver el recurrente."