PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Desalojo por avasallamiento
El Informe Técnico Pericial que se hace conocer a las partes en audiencia, corresponde observarse en las partes pertinentes; no hacerlo implica que consienten y renuncian a la oportunidad de refutar dicho informe.
Se ha alcanzado la finalidad del acto, cuando la parte demandada en el proceso de avasallamiento incoado en su contra, toma conocimiento de la acción instaurada, por lo que no podría alegarse vulneración de derechos fundamentales en casación, sobre la base de aspectos formales que no afectan garantías y/o derechos, más aún si no hizo uso oportuno de los recursos que la ley le otorga, causando así su propia indefensión
"...la parte actora funda la petición de nulidad en el hecho de que con el Auto de admisión de la demanda de avasallamiento no fue citada de forma personal conforme el art. 74 de la Ley N° 439, que al no ser encontrada correspondía se realice la representación para luego proceder a la citación por cédula conforme el art. 75 de la misma Ley, al respecto de la revisión del expediente se advierte que a fs. 41 de obrados cursa notificación con el Informe Técnico de verificación de límites cursante de fs. 26 a 31; decreto de fs. 31 vta.; oficio de fs. 40, practicada de manera personal a Cristina Tejerina, en fecha 20 de agosto de 2018 a hrs. 10:45; infiriendose que antes de la emisión de la Sentencia 005/2018 la parte demandada tuvo conocimiento del proceso de avasallamiento interpuesto en su contra, en consecuencia tenía el momento oportuno y los mecanismos legales para hacer valer sus derechos, por lo que habiéndose alcanzado la finalidad del acto, cual era que la parte demandada en el proceso de avasallamiento incoado en su contra tome conocimiento de la acción instaurada, por lo que no podría alegarse vulneración de derechos fundamentales en casación, sobre la base de aspectos formales que por sí, no afectaron garantías y/o derechos, máxime si no hizo uso oportuno de los recursos que la ley le otorga, causando así su propia indefensión; en tal circunstancia no es evidente la vulneración de los derechos que invoca, como el legítimo derecho a la defensa y el principio de inmediación previstos en el art. 115-II de la CPE y art. 76 de la Ley N° 1715."
"...se advierte que a fs. 18 cursa cédula judicial por la que se cita en su domicilio a Cristina Tejerina, ahora recurrente en casación, la misma que fue practicada en presencia de un testigo; diligencia que se encontraría practicada conforme lo establece el art. 75 de la Ley N° 439..."
"Debiendo considerarse al respecto que no esta previsto en el art. 4 de la Ley N° 477 relativo a la audiencia de desalojo por avasallamiento, la suspensión de la misma por la inconcurrencia de una de las partes, con mayor razón si Cristina Tejerina fue notificada debidamente para el verificativo de dicho actuado procesal."
"(...) De la revisión del Acta de Audiencia de 16 de octubre de 2020, que cursa de fs. 86 a 87 de obrados, se advierte que las partes no objetan dicho informe técnico pericial; verificándose que la Secretaria del Juzgado Agroambiental hace conocer a las partes tanto el informe del INRA, así como el informe técnico pericial y si bien el Juez de instancia no corrió expresamente en traslado; empero, ello no impedía que las partes puedan haber efectuado observaciones que consideraban pertinentes, al haber sido ya de su conocimiento y al no hacerlo consintieron y renunciaron a la oportunidad de refutar dicho informe; por lo que no amerita nulidad alguna por el extremo acusado y mucho menos acredita que exista transgresión del art. art. 201 de la Ley N° 439, como mal aduce la parte recurrente."
Los hechos o errores procedimentales denunciados en casación pierden relevancia, si no fueron reclamados en su debida oportunidad, en aplicación a los principios de preclusión y convalidación, siendo validados por la parte recurrente si se verifica que tuvo pleno conocimiento de la demanda.
"todos estos hechos o errores procedimentales denunciados pierden relevancia, al no haber sido reclamados en su debida oportunidad, por los principios de preclusión y convalidación, habiendo sido validados por la parte demandada por el hecho de haber tenido pleno conocimiento de la presente demanda de Avasallamiento de Tierras, como se evidencia con el actuado procesal que cursa a fs. 25 de obrados antes mencionado, constatándose que la parte demandada, fue notificada personalmente con la Orden Instruida N° 81/2021 y por lo tanto era de su conocimiento la presente demanda, al haber cumplido la referida diligencia el objetivo principal que es hacer conocer la demanda a la parte demandada, para que pueda ejercer libremente su derecho a la defensa; lo que no ocurrió por la dejadez de la parte demandada; por consiguiente, estos hechos no pueden significar vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por ser hechos atribuibles a esta parte, que por voluntad propia ha dejado precluir sus derechos a contestar a la demanda, producir prueba y participar activamente de las otras actividades como la inspección ocular y la lectura de sentencia al no haberse apersonado en tiempo hábil señalado por ley, por lo que no es atendible el reclamo establecido por la recurrente, al no evidenciarse vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada."