PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La nulidad de un acto debe sustentarse en la vulneración de un derecho y/o garantía en aplicación del principio de trascendencia; máxime si la parte no observó aspectos que le agravien, en cuya razón operó el principio de convalidación y preclusión.
La nulidad opera, no por sí misma, sino y en tanto que concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad o legalidad" y "trascendencia" y no se hayan operado por consentimiento tácito o expreso los principios de "convalidación" y/o "finalidad del acto".
"Si bien, el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., prescribe que "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley" y que conforme norma el art. 252 de la precitada norma adjetiva civil corresponde al juez o tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público, no es menos cierto que la interpretación de las normas procesales debe tener como fundamento que: "el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" (art. 91 del Cód. Pdto. Civ.), por lo que, y en ésa línea, la doctrina y la jurisprudencia enseñan que la nulidad opera, no por sí misma, sino y en tanto que concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad o legalidad" y "trascendencia" y no se hayan operado por consentimiento tácito o expreso los principios de "convalidación" y/o "finalidad del acto".
No podrá alegarse nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado oportunamente ante los jueces inferiores, salvo los casos que interesan al orden público.
"Así establecidos los principios en que se basa toda nulidad procesal, en el caso de autos, los recurrentes estaban en la obligación de hacer conocer sus observaciones ante el inferior y no recién acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento a los principios señalados precedentemente que implícitamente reconocen que en casación no podrá alegarse nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado oportunamente ante los jueces inferiores, salvo los casos que interesan al orden público".
En el recurso de casación en la forma, no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en la etapa y momento procesal oportuno y por ante el juez de la instancia, precluyendo en ese caso el derecho a reclamar de quien no lo hizo en su oportunidad.
"(...) En ese razonamiento, el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. estable que para que pueda ser admitido del recurso de casación en la forma, es preciso que quién entabla el recurso haya "preparado" el mismo, es decir, que en esta instancia como se dijo, no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en la etapa y momento procesal oportuno y por ante el juez de la instancia, ante la inexistencia de reclamo oportuno por supuesto vicios, precluye su derecho a reclamar en otra instancia. Delimitado como se encuentra el recurso de casación en la forma, tampoco se a podido establecer que la sentencia fuera incongruente o que faltara alguna diligencia o trámite esencial."
“(…)que el juez de instancia suspendió la audiencia del proceso oral, en dos oportunidades, a efectos de garantizar la participación de los codemandados y de forma particular la presencia de Ausberto Grageda S. y Janneth María Vayne I., en resguardo de su derecho a la defensa, resultando inconsistente tratar de acusarse que, al suspenderse la audiencia del proceso oral agrario, se infringieron normas de cumplimiento obligatorio, debiendo considerarse que la nulidad de un acto debe sustentarse en la vulneración de un derecho y/o garantía en aplicación del principio de trascendencia, aspecto que no se identifica en el presente caso, máxime si instalada la audiencia conforme consta en el acta de fs. 53, el codemandado no observó éstos aspectos, en cuya razón operó el principio de convalidación y preclucion.”
“(…)el haberse considerado o no la tercería excluyente presentada por Serafín Gandarillas Vargas, involucra, de forma directa a ésta persona, quien, en uso de los derechos que le corresponden se encontraba facultado para observar las decisiones de la autoridad jurisdiccional y al no hacerlo permitió que sus derechos precluyan, al haber consentido las resoluciones que pudiesen afectarle, razón por la que, no podría considerarse como legal y/o legítimo el solicitarse la nulidad del proceso en defensa de derechos que no les corresponden a los ahora recurrentes, como se pretende en el presente caso.”