Línea Jurisprudencial

Retornar

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Nulidad y/o anulabilidad de Documento

En la tramitación de un proceso oral agrario de nulidad de documento, sino se reclama en audiencia el objeto  de la prueba, se convalida el actuado procesal, precluyendo el derecho a recurrir  (ANA-S2-0054-2014)


ANA-S1-0029-2016

Bajo los principios de dirección y bilateralidad, en un proceso de nulidad de escritura, el juzgador establece los puntos de objetos de prueba y se pone en conocimiento de las partes, que pueden solicitar modificación de esa fijación, pero si no hay reclamo o recurso o no se hace valer en su oportunidad, ese derecho a impugnar, objetar o establecer error en la fijación del objeto de la prueba, ha precluído

en ese momento procesal, las partes en forma fundamentada pueden solicitar se modifique los puntos de prueba fijados por la autoridad judicial de instancia, quien bajo los principios de Dirección y Bilateralidad, estableció los puntos de objetos de prueba y puso en conocimiento de ambas partes en todo momento los actuados realizados, incluyendo dicha fijación del objeto de la prueba, teniendo las mismas, todas las facultades procesales, aspecto que la parte recurrente no hizo valer en su oportunidad, por cuanto en obrados, no cursa reclamo o recurso alguno planteado por la parte demandada, a quien le correspondía en su caso y dado el momento procesal, que en materia agraria se expresa como el derecho a oponerse a la ejecución de algún acto y el derecho a verificar su regularidad en audiencia pública; como es solicitar la modificación de la fijación del objeto de la prueba, extremo que no ocurrió; resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a objetar o establecer error en la fijación del objeto de la prueba y pretender relacionarla ahora con falta de congruencia entre la demanda, la fijación del objeto de la prueba y la sentencia, resulta inconsistente, ya que el derecho a impugnar la fijación del objeto de la prueba ha precluido."

 

" (...) 1.- Con relación a la incongruencia de la sentencia con los términos de la demanda y la fijación del objeto de la prueba, ya que se pidió la nulidad de la escritura pública N° 738/92 y se dispone la nulidad del contrato de transferencia contenido en dicha escritura, otorgando la Jueza más de lo pedido.

De la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que en el primer considerando, se hace una relación precisa de las pretensiones del demandante, siendo la principal, se declare la nulidad de la escritura pública N° 738/92 (que en su contenido refiere a la existencia de un acto jurídico, como es el contrato de compra venta de unos lotes de terreno que Julian Torrez, habría celebrado a favor de Remigio Torrez Suñavi y otros documentos relacionados a dicho contrato); se hace también una relación de la contestación y la intervención de los terceros interesados; de ahí, la fijación del objeto de la prueba cursante en el acta de prosecución de audiencia de fs.125 a 131 y vta., que en el punto 5) Fijación del Objeto de la prueba, determina para el actor; "Demostrar la causal de Nulidad de la Escritura Pública que menciona el demandante; Demostrar que no habido consentimiento de una de las partes en el contrato, es decir del vendedor Julián Torrez Yupanqui; Demostrar que hubo ilicitud en la formación del contrato de compra venta; y, Demostrar que Julián Torrez Yupanqui a momento de la suscripción del contrato ya habría fallecido"; en ese momento procesal, las partes en forma fundamentada pueden solicitar se modifique los puntos de prueba fijados por la autoridad judicial de instancia, quien bajo los principios de Dirección y Bilateralidad, estableció los puntos de objetos de prueba y puso en conocimiento de ambas partes en todo momento los actuados realizados, incluyendo dicha fijación del objeto de la prueba, teniendo las mismas, todas las facultades procesales, aspecto que la parte recurrente no hizo valer en su oportunidad, por cuanto en obrados, no cursa reclamo o recurso alguno planteado por la parte demandada, a quien le correspondía en su caso y dado el momento procesal, que en materia agraria se expresa como el derecho a oponerse a la ejecución de algún acto y el derecho a verificar su regularidad en audiencia pública; como es solicitar la modificación de la fijación del objeto de la prueba, extremo que no ocurrió; resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a objetar o establecer error en la fijación del objeto de la prueba y pretender relacionarla ahora con falta de congruencia entre la demanda, la fijación del objeto de la prueba y la sentencia, resulta inconsistente, ya que el derecho a impugnar la fijación del objeto de la prueba ha precluido."

ANA-S2-0070-2013

Si se rechaza una demanda de anulabilidad y no mereció la interposición de recurso alguno, hay aceptación tácita respecto a su contenido, aplicándose el principio de "convalidación del acto", no pudiendo ser ese aspecto considerado como causal de nulidad en una casación en la forma

“(…)de la revisión de actuados procesales se tiene que de fs. 80 vta. a 81 vta. cursa auto de 16 de mayo de 2013 que rechaza in extenso la demanda reconvencional de anulabilidad del acta de conciliación cursante a fs. 22 de obrados, el que notificado a las partes, no mereció la interposición de recurso de naturaleza alguna, existiendo por lo mismo, aceptación tácita, respecto a su contenido y en lo principal respecto a lo resuelto por la autoridad jurisdiccional de instancia, por lo que conforme al principio de "convalidación del acto" este aspecto no puede ser acusado como causal de nulidad, en este sentido, lo acusado en el presente recurso no tiene asidero legal, correspondiendo aplicar lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.”

ANA-S2-0054-2014

"(...)que el derecho de propiedad no es objeto del presente proceso, toda vez que el objeto del presente proceso es la validez o invalidez de los documentos por vía de NULIDAD de DOCUMENTO, razón por lo cual no tiene ninguna relevancia el derecho de propiedad en la presente acción, sin embargo y sin perjuicio de lo manifestado en cuanto al recurso en la forma que tiene el efecto de anular obrados, cabe señalar respecto al objeto de la prueba reclamado, se debe tomar en cuenta que la casación no constituye el momento procesal para reclamar la falta de algún punto dentro del objeto de la prueba, ya que este reclamo debió haberse realizado en su oportunidad, es decir en la misma audiencia donde se establecieron los puntos de hecho a probar para las partes, razón por la cual ha dejado convalidar este actuado procesal, quedando consolidado ese actuado y precluido su derecho a recurrir por la falta de interposición de los recursos que la ley le franquea en su oportunidad."

ANA-S1-0005-2016

En la tramitación de un proceso judicial civil anterior, sobre un predio urbano, con sentencia ya ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, una de las partes que ha intervenido en el mismo, puede dejar  precluir su derecho a impugnación de la misma

(...) por lo que queda suficientemente claro que el ahora accionante pretende con su actual demanda modificar y revisar aspectos relativos a la transferencia del predio en cuestión, como anticipo de legitima y su posterior división y partición judicial, que ya fueron tramitados y resueltos por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Sucre, dentro de un trámite judicial, en el cual Darío Quevedo Hidalgo participó como opositor y demandado; por consiguiente resulta correcta la apreciación del Juzgador cuando sostiene que "la presente demanda busca que se realice un nuevo examen de las resoluciones jurisdiccionales dictadas en la jurisdicción ordinaria...".”

“(…)resulta claro que el Juez de instancia no ha incurrido en indebida aplicación del art. 39 de la L. N° 1715, puesto que dentro de las acciones en las cuales es competente sobre predios agrarios, no se encuentra aquella que le permita revisar aspectos ya tramitados en un proceso judicial anterior, ya ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada, donde ha intervenido el demandante dejando precluir su derecho a impugnación en el mismo, e incluso en otro proceso que pudo haber interpuesto, guardando reserva mental sobre su voluntad de accionar durante mucho tiempo; en consecuencia tampoco resulta cierto que el Juzgador hubiere incurrido en violación de los arts. 41-I-1, 48 y 49 de la L. N° 1715, pues si bien en esa oportunidad se dividió el predio en superficies de 11770 m2, sin embargo, al presente se encuentra en área urbana, y como se tiene señalado, al estar ejecutoriada la sentencia en el proceso en el cual pudo el ahora demandante reclamar sus derechos, ha dejado precluir tales facultades, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 16-II de la L. N° 025.”

AAP-S1-0018-2019

No puede la parte recurrente pretender que en recurso de casación se resuelva sobre aseveraciones o argumentos no planteados en su debido momento cuando sus atribuciones se circunscriben a determinar si la autoridad recurrida vulneró o no las normas legales supuestamente infringidas

 

"Respecto a la demanda de anulabilidad de contrato que habría sido frustrada, con la Declaratoria de herederos de María Lourdes Soto de Martínez, toda vez que los derechos y obligaciones de la causante se habrían fusionado con los derechos del causahabiente y que sería inaplicable lo estipulado por el art. 116 del Cod. de Familia (abrogado), además de que la demanda debió ser interpuesta contra el vendedor o contra sí misma .

“…Al respecto y de la revisión de obrados se advierte que las aseveraciones y observaciones que realiza la recurrente, no fueron planteadas oportunamente, ni mucho menos se hallan demostradas en hechos facticos y objetivos que le permitan al juzgador fallar en su favor o en su caso, pueda declarar la improponibilidad de la demanda conforme lo establece el art. 113-II del Código Procesal Civil; es decir, la recurrente contrariamente argumenta que el Juez a quo no se manifestó sobre los hechos denunciados en su memorial de reconvención, cuando lo real es que, Zoraida Jimena Ríos Urzagaste al momento de contestar la demanda, basó su reconvención únicamente en la prescriptibilidad de la anulabilidad de contrato y no así como lo alega ahora, realizando una serie de observaciones que pudieron ser objetadas y demostradas en su debido momento, lo cual no ocurrió (…)en tal circunstancia no corresponde que este Tribunal absuelva dichas aseveraciones, más cuando sus atribuciones se circunscriben en determinar si la autoridad recurrida vulneró o no las normas legales supuestamente infringidas y si las aplicó correctamente en el caso concreto.”

“…se concluye que por lo expuesto precedentemente, no es evidente lo argumentado por la parte recurrente; correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, art. 220-II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.”

 

AAP-S1-0064-2021

Si un recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, no cumple con lo determinado por los requisitos mínimos (de fondo como de forma) que se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo, encontrándose el Tribunal Agroambiental imposibilitado de ingresar a su consideración

" (...) asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos mínimos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento."

"(...) En el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado tanto en la forma como en el fondo, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en los arts. 271.I y 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que los fundamentos del recurso, cuestionan aspectos ya resueltos por la Juez Agroambiental, en mérito a la prueba aportada al proceso, la cual fue valorada adecuadamente para concluir declarando Improbada la demanda de nulidad de documento"

" (...) conducta procesal de la parte recurrente se concluye que éste Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones tanto de forma como de fondo del recurso, los cuales incluso no fueron discernidos adecuadamente por la parte recurrente, y en ese sentido por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; corresponde fallar conforme al art. 220-I de la Ley N° 439.

POR TANTO ... declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 253 a 257 de obrados, interpuesto por José Durán Flores, con costas y costos."