Línea Jurisprudencial

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PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Interdicto de Retener la Posesión

Cuando la parte necesita presencia de traductor o intérprete, corresponde solicitar al Juez de primera instancia, en la primera audiencia o en inspección judicial, no hacerlo en oportunidad se aplica el principio de preclusión.


ANA-S1-0021-2013

La no realización de la prueba pericial ofrecida por los demandantes, no fue objetada ni impugnada mediante el recurso que franquea la Ley en el momento pertinente del juicio oral, precluyendo el derecho de cuestionar su no realización, menos en casación

" (...) Así, la no realización de la prueba pericial ofrecida por los demandantes, no fue objetada ni impugnada mediante el recurso que franquea la Ley en el momento pertinente del juicio oral, constando más bien el consentimiento de los demandantes con la fijación de los puntos de hecho a probar y con la admisión de la prueba, tal cual consta a fs. 102 y vta., del expediente; precluyendo el derecho de los demandantes ahora recurrentes, de cuestionar la no realización de la mencionada prueba pericial, menos aún en casación en donde no está permitido la producción o la apreciación de más prueba."

ANA-S2-0074-2014

La falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es extemporánea, pues el proceso, por sus propias característica y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y se cierran según el curso del juicio.

" entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es extemporánea por mandato del art. 258 del adjetivo civil citado, cuyo inc. 3) prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores , pues el proceso, por sus propias característica y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y se cierran según el curso del juicio, en el caso concreto de acuerdo al art. 83 de la L. No. 1715, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en la tramitación del proceso alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta el orden público, que de la revisión del proceso no existe , característica que en la legislación procesal se conoce como principio de preclusión. En el caso concreto y de la revisión minuciosa de las diligencias de citación a los demandados, actas de audiencia de juicio oral de fs. 26 y de fs. 33 a 35 de obrados, donde se cumplieron con todas las actividades establecidas en el art. 83 de la L. No. 1715, no existiendo reclamo o incidente por parte de los demandados y ahora recurrentes sobre vicios de nulidad en el proceso que afecten al debido proceso, es decir no hubo observación o reclamo alguno de los ahora recurrentes."

ANA-S1-0030-2015

Cuando hay confusión entre un interdicto de retener o recobrar la posesión y el juzgador en audiencia aclara cuál es la acción que se tramita, corresponde a las partes realizar objeción, sino cualquier reclamo posterior precluye su derecho hacerlo

"(...) posteriormente el demandante mediante memorial que cursa a fs. 28 y vlta. amplia demanda contra Santusa Ordoñez Jaramillo por interdicto de recobrar la posesión y la jueza de la causa ha momento de admitir dicha ampliación, no especifica si la misma es por interdicto de retener o recobrar la posesión, existiendo una confusión ya que la demanda principal es por interdicto de retener la posesión y la ampliación contra Santusa Ordoñez Jaramillo es por interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, ésta confusión fue aclarada en la audiencia pública de 12 de noviembre del 2014 que cursa de fs. 127 a 131 y vta. cuando el mismo demandante a través de su abogado manifiesta "...Sin embargo a fs. 10 vta. tanto las normas en las que nos amparamos como acción interpuesta se trata de interdicto de recobrar la posesión", por lo que la autoridad jurisdiccional resuelve "Se tiene la presente acción como interdicto de recobrar la posesión", sin que las partes hayan realizado objeción alguna a lo dispuesto, en consecuencia no existe vulneración alguna a lo dispuesto por el art. 610 del Cod. Pdto. Civ. ni violación a los arts. 115 y 119 de la C.P.E."

" (...) la autoridad jurisdiccional notifica a las partes en audiencia con la determinación, sin que ninguna de las partes hayan impugnado dicha determinación, por lo que cualquier reclamo posterior a precluído, no siendo ésta la instancia para ello, en consecuencia no se advierte ninguna vulneración que haya incurrido la jueza a quo."

ANA-S1-0069-2015

"(...) se establece de manera objetiva que tanto la presentación de los memoriales como la participación de los demandantes en las audiencias públicas efectuadas a lo largo del proceso a través de su abogado Amilcar Paredes, que si bien los mismos no hablarían idioma nativo, este extremo no fue advertido ni puesto a conocimiento del Juez de primera instancia, por cuanto el abogado patrocinante en la primera audiencia, ni en la inspección judicial de 15 de septiembre de 2015 a la cual hacen referencia (Acta de Audiencia de fs. 69) no solicitó la presencia de traductor o interprete para sus patrocinados al amparo del art. 120-II de la CPE., exponiendo en esta instancia casacional la necesidad de expresarse en otro idioma distinto al castellano, limitándose por el contrario la parte actora en dicha audiencia a ratificar los argumentos de su demanda(...) con la misma finalidad la parte demandada señaló que no existe ninguna observación, por lo que el juez prosiguió con la audiencia central en aplicación del art. 83-4 de la L. N° 1715 ...  Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados."

ANA-S2-0022-2016

Si en el recurso de casación, se invoca una nulidad que no fue oportunamente observada, opera el principio de preclusión y convalidación, caso en el cual el Tribunal se encuentra impedido de revisar actos o cuestiones que no fueron oportunamente representadas y/o acusadas por las partes en el momento procesal que la ley faculta.

"Con relación a la falta de resolución de la litispendencia puesta en conocimiento del juez, la parte actora deberá tomar en cuenta que conforme al acta de audiencia pública de fecha 06 de octubre de 2015 el juez de instancia y luego de conocer los extremos aducidos por las partes, procedió a la tercera actividad a sanear el proceso, no existiendo representación alguna de la parte con relación a la nulidad invocada, ahora en el recurso de casación habiendo así operado el principio de preclusión y convalidación, encontrándose así este Tribunal, impedido de revisar actos o cuestiones que no fueron oportunamente representadas y/o acusadas por las partes en el momento procesal que la ley faculta."

ANA-S2-0029-2016

Presentada por la parte prueba documental, si la misma es rechazada (porque con anterioridad ya señaló fecha para lectura de sentencia), corresponde impugnarse esa determinación, no hacerlo implica la aplicación del principio de preclusión; más aún cuando esa documental, no enerva en lo absoluto la determinación asumida por el juzgador

“(…)el recurrente deberá tomar en cuenta que en el desarrollo del proceso existen varias etapas que conforme al principio de preclusión se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas procesales ya extinguidas por no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto o, por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad, es así que conforme al art. 83 - I y 84 de la Ley N° 1715 el recurrente ejerció su derecho a presenta prueba conforme se advierte de la revisión del proceso, razón por la cual y cuando este presento la documental de fs. 59 a 60 de obrados cuando el juez de instancia con anterioridad había señalado la fecha para la lectura de la sentencia, correctamente, mediante auto de fs. 26 de enero de 2016 rechazo la misma, no habiendo así vulnerado el art. 331 del Cód. Pdto., sin embargo de esto es necesario también aclarar que si bien la verdad material implica la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal mediante el cual el juez de instancia debe resolver los aspectos que hacen al fondo de la causa, no es menos evidente que la documental a la que hace referencia el recurrente no enerva en lo absoluto la determinación asumida por el juez, toda vez que conforme a la valoración integral de los medios probatorios que fueron valorados, este concluyó por declarar probada la demanda al haber los actores demostrado su pretensión en base al objeto de la prueba fijada por el juez de instancia.”

ANA-S2-0035-2016

Los puntos de hecho a probar, así como la prórroga de la audiencia complementaria, denunciados por la recurrente como actos defectuosos, quedan convalidados al  haber sido de su conocimiento como de su abogado, quienes no efectuaron observaciones y/o cuestionamiento a la decisión jurisdiccional,  de tal manera que cualquier acto procesal erróneo queda convalidado

"(...) cursa en antecedentes Acta de Audiencia (fs. 433 a 435) en la que se verifica que la juez señalo como puntos de hecho a probar: "(...) PARA LA PARTE DEMANDANTE: 1) Que el demandante estuvo en posesión real y efectiva sobre el predio de la extensión superficial de 5 hectáreas más o menos ubicadas en (...) PARA LA PARTE DEMANDADA: 1) Lo que corresponda en derecho (...)" , decisión que fue de conocimiento de las partes conforme se encuentra acreditado en la misma acta que, en lo pertinente, refiere: "(...) Los puntos de hecho a probarse que se puso a consideración de las partes: Quienes posteriormente los mismos no hicieron observación alguna (...) " (el subrayado es nuestro), razón por la que, conforme se tiene previamente desarrollado, al no haberse observado y/o cuestionado lo dispuesto por la autoridad judicial de instancia, el supuesto acto defectuoso queda convalidado, a más de que conforme a las pruebas del proceso, inspección y declaración testifical, queda acreditado que en el predio se desarrollan distintas actividades de tipo productivo, en tal razón dicho proceso estuvo imbuido de los principios del derecho agrario, así mismo, se acreditaron los elementos principales de una demanda de ésta naturaleza, es decir, la posesión del actor anterior al despojo y que la demanda fue presentada dentro del año de iniciados dichos actos, razón por la que, lo acusado en éste punto resulta intrascendente."

"(...) Asimismo, en relación a que la audiencia complementaria hubiera sido prorrogada, sin razón suficiente, para dictar sentencia, debe entenderse que la autoridad jurisdiccional, en la parte final del acta de la audiencia prorrogada, indica: "(...) habiéndose concluido con la recepción de la prueba, se prorroga la audiencia complementaria para el día lunes 29 de febrero a horas 16:00, a objeto de dictar la sentencia respectiva del presente caso. Con lo que termina el acto, firmando los presentes, la Sra. Juez y el suscrito secretario, quedando notificadas las partes", dicho señalamiento o prorroga como lo denomina el recurrente, fue de conocimiento del recurrente y de su abogado, quienes en todo caso, suscriben dicho documento, concluyéndose que al participar en ese momento procesal y no efectuar observaciones a la decisión del autoridad judicial de instancia cualquier acto procesal erróneo queda convalidado a más de que lo acusado ingresa en los límites de la intrascendencia en razón a que no se acredita la forma en la que la decisión, ahora cuestionada, le haya causado un perjuicio cierto y/o haya menoscabados sus derechos o garantías constitucionales."

ANA-S1-0061-2016

Hay actos consentidos del demandado, cuando el  juzgador da por no presentada la respuesta a una demanda y notificado no ha objetado esa determinación por recurso alguno; asimismo y con relación a la parte actora, cuando a momento de la admisión de las pruebas propuesta por las partes, en ningún momento observa u objeta, pese a encontrarse en audiencia con la asistencia de su abogada

“(…), se tiene que efectivamente Martha Beatriz Chávez de Bustos y Carlos Alberto Bustos Ramos, mediante memorial que cursa de fs. 51 a 52 y vta. presentan memorial de "Responde a traslado", y mediante auto de 15 de junio de 2016 que cursa a fs. 58 de obrados, evidentemente se dispone por no presentada la respuesta a la demanda planteada; sin embargo el mismo auto, con relación a las pruebas literales aparejadas, testificales y otras, dispone "Al OTROSI, 1, 2, 3 y 4 será considerado en la audiencia señalada", siendo notificado Jorge Chávez Tapia con dicho auto el 15 de junio del 2016 tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 53 vta. de obrados, sin que el mismo haya sido objeto de recurso alguno; ahora bien, según acta de audiencia desarrollada el 22 de junio de 2016 que cursa de fs. 56 a 57 y vta. de obrados, el juez a quo, ha momento de la admisión de las pruebas propuesta por las partes, refiere "Para la parte demandada se admitió como pruebas: fs. 42 Recibo de la OTB Álamos; fs. 43 Minuta de venta; fs. 44 Formulario de Reconocimiento de Firmas; fs. 45 Titulo Ejecutorial; fs. 46 Plano Catastral Legalizado; fs. 49 Testimonio de Propiedad; fs. 50 Folio Real; fs. 52 Nomina de testigos e Inspección Judicial", tal como refiere también el recurrente; empero ésta determinación en ningún momento fue observado u objetado por la parte actora, siendo que el mismo se encontraba presente en dicha audiencia incluso con la asistencia de su abogada, constituyendo su acción en actos consentidos, aclarando que ésta no es la instancia para pretender hacer valer un derecho que por ley debe hacerse prevalecer oportunamente en la instancia respectiva, ya que el recurso de casación en su esencia y conforme manda el art. 271 de la L. N° 439.”

AAP-S1-0004-2018

Si durante la tramitación del proceso oral agrario de Interdicto de retener la posesión, no se llegó a observar o reclamar el plazo de interposición del mismo, posteriormente no puede exponerse lo mismo como argumento en grado de casación al constituirse en acto consentido y convalidado

“…sobre el particular y de la revisión de obrados, no se evidencia que éste aspecto hubiera sido reclamado durante la tramitación de la causa y el recurrente, consintió de manera tácita en los actuados desarrollados en la sustanciación del proceso, donde no se advierte que este aspecto haya sido invocado al momento de contestar la demanda; no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, dejando precluir su derecho para realizar observación alguna, resultando impertinente lo denunciado por el recurrente constituyéndose en actos consentidos y convalidados”

“…se evidencia a fs. 167 de obrados, donde el codemandado Rosaldo Huarachi Churqui, reconoce que el trabajo en el área en conflicto fue realizado por su persona un año antes, para luego a fs. 167 vta. expresar que habría realizado el 2017, asimismo, a fs. 176 vta. de obrados, se evidencia que los codemandados tampoco desacreditaron lo expresado por Román Huarachi Churqui, en relación a la roturación y perturbación de 15 o 16 de enero de 2017, consecuentemente éstas elementos generaron convicción en el Juez de instancia, en cuanto a la data de los actos perturbatorios, ocurridos dentro del año y que dieron lugar a la interposición del interdicto de retener la posesión.”

AAP-S1-0049-2018

En la tramitación de un interdicto de retener la posesión, el rechazo y no valoración de un Título Ejecutorial (como documental de descargo) debe ser objetada y reclamada por la parte demandada en oportunidad legal, no hacerlo precluye su reclamación

 

"En relación al Título Ejecutorial invocado, cabe señalar que de acuerdo al Acta de Audiencia Pública de Interdicto de Retener la Posesión de 08 de marzo de 2018, cursante de fs. 25 a 27 y vta., el Juez A quo vio por conveniente rechazarlo y no valorarlo por tratarse de una fotocopia simple, acción que no fue objetada ni reclamada por la parte demandada, permitiendo el curso de la Audiencia; ahora bien, los demandados alegan que su posesión deviene de dicho Título, sin embargo de acuerdo a los datos del proceso, no se demuestra que se hallan en posesión, más al contrario, afirman que las mejoras que realizaron en el predio "Capinota", fueron recientemente introducidas, corroborándose de ese modo los actos perturbatorios denunciados por la parte actora."

AAP-S1-0028-2021

Si la parte demandante sostiene que chaqueó una hectárea el 2007, pero el informe pericial dice que trabajó recién el 2020, aspecto que si no lo observa, implica que esta dando así su conformidad implícita con su contenido

" (... ) sostiene que resulta inadmisible que la Juez sostenga su Sentencia simplemente en la confesión del demandado para establecer duda sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia del interdicto de retener la posesión, mucho más cuando el resto de la prueba contradice o no corrobora aquella afirmación del demandado, como es el caso de su afirmación sobre que sembró maíz la campaña pasada (pero en la audiencia de inspección no se vio rastro alguno de dicha actividad, ni cercos de resguardo); asimismo indicó que chaqueó una hectárea el 2007 (pero el informe pericial dice que trabajó recién el 2020), aspecto que no fue observado dando así su conformidad implícita con su contenido; por otra parte afirmó que tiene un camino propio de acceso hacia el área en conflicto (pero en la inspección se demostró que realizó cortes recientes al alambrado de su cómplice para ingresar la maquinaria con la que cultivó por primera vez el terreno), bajo esta sucesión de hechos y pruebas resultaría insostenible frente a la verdad que una simple declaración confesoria del demandado sostenga la sentencia."