SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 58/2018
Expediente: Nº 2490-DCA-2017
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Comunidad IRU CAYANA Distrito Surumi representada por Mario Ossio Suturi | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Potosí | |
Propiedad: "Llustaque" | |
Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 23, subsanada por los memoriales de fs. 45 a 48 vta. y 53, interpuesta por la Comunidad "IRU COYANA" Distrito Surumi representada por Mario Ossio Suturi, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema No. 18620 de 08 de junio de 2016; Auto de admisión de fs. 55 y vta., contestación a la demanda, intervención de terceros, memoriales de réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I (Demanda): Que, Mario Ossio Suturi en calidad de Presidente de la Comunidad de "Iru Coyana" Distrito Surumi, en la vía contencioso administrativa impugna la Resolución Suprema No. 18620 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) Polígono N° 095, correspondiente al predio "Llustaque", ubicado en el municipio de Colquechaca, provincia Chayanta del departamento de Potosí, refiriendo lo siguiente:
1. Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria cometió una serie de irregularidades durante el desarrollo del proceso de saneamiento, acusan que jamás la comunidad "Iru Coyana" fue notificada con el procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 095, correspondiente al predio actualmente denominado "LLUSTAQUE", hecho que impidió su participación en el proceso de saneamiento, habiéndose incluido de forma arbitraria los predios de su comunidad, como si fueran parte de la Comunidad "Llustaque"; observan también que en ningún momento del proceso de saneamiento la Comunidad Llustaque demostró su posesión legal, en razón a que la Comunidad Iru Coyana Distrito Surumi, se encuentra en posesión legal del área reclamada desde épocas remotas, en consecuencia existió fraude en la antigüedad de la posesión; asimismo, refiere que en forma extemporánea en fecha 10 de enero de 2017, son notificados por el INRA Nacional para asistir a una reunión de conciliación con la "Comunidad Llustaque", situación innecesaria e irregular considerando que la Resolución Suprema impugnada fue emitida con anterioridad en fecha 08 de junio de 2016.
2. Refiere, que efectuando un análisis Técnico Jurídico se establece en forma irrefutable que el INRA no explicó ni justificó las razones para dotar a la Comunidad Llustaque la superficie de 736,7405 ha, en razón a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 0299/2015 de fecha 23 de febrero de 2015 considera la superficie de 278,6386 ha, y no así la superficie de 736,7405 ha, objeto de dotación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
CONSIDERANDO II (Contestación): Que, admitida la demanda y corrida en traslado, por memorial de fs. 104 a 107 y vta. fue contestada negativamente en el término de Ley, por Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, apoderados de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos que a continuación se detallan:
1.Señalan que, si bien la Resolución Administrativa RA-SS-No. 0229/2015 de 23 de febrero de 2015, determinó como área de saneamiento Simple de Oficio la zona denominada "Comunidad Llustaque" correspondiente al Pol. No.095, con una superficie de 278.6386 ha, con posterioridad se amplió la realización y relevamiento de información en campo mediante Resolución Administrativa RA-SS No. 0583/2015 de 16 de abril de 2015 y Resolución Administrativa RA-SS No. 0965/2015 de fecha 25 de mayo de 2015, habiendo el INRA efectuado la mensura con base a la Declaración Jurada de Pacifica Posesión realizada por la "Comunidad Llustaque", resultado de la cual se obtiene una superficie de 736.7405 ha, en las cuales demostraron el cumplimiento de la Función Social, que fue valorada correctamente en el Informe en Conclusiones, el que fue socializado en fecha 17 de septiembre de 2015. En este punto, atribuyen a la parte actora negligencia al no haber presentado sus observaciones en su momento y hecho uso de los recursos franqueados por Ley, dejando precluir su derecho reclamo posterior.
2.Manifiestan que por los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que la Resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, bajo el principio de la verdad material, en apego a la normativa legal vigente, al señalar: "que se dota el predio con posesión legal colectiva denominado "Llustaque" conforme lo dispuesto por los arts. 393 y 394 -II y 397 de la Constitución Política del Estado"; vale decir, tiene una posesión legal sobre la superficie de 736.7405 ha. Por otro lado, señalan que la parte actora no ha demostrado objetivamente como la Resolución Final de Saneamiento, vulnera el debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia, y cual su incidencia en la Resolución Suprema impugnada.
Que, por memorial de fs. 152 a 155 de obrados Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona y responde negativamente a la demanda en los términos que a continuación se detallan:
1. Manifiesta que la realización y conclusión del relevamiento de información en campo, correspondiente al Pol. 095 de la zona denominada "Comunidad Llustaque", se amplió mediante la Resolución Administrativa RA-SS No. 0583/2015 de 16 de abril de 2015 y Resolución Administrativa RA-SS No. 0965/2015 de fecha 25 de mayo de 2015, las cuales fueron socializadas y difundidas, suscribiendo los beneficiarios actas en las que manifestaron su decisión de realizar saneamiento colectivo y renuncia a sus Títulos Ejecutoriales Individuales y proindiviso, quienes durante el relevamiento de campo, declararon posesión en una superficie de 700,000 ha, como consta en el formulario de ficha catastral (fs. 108); asimismo, se puede advertir la existencia de actas de conformidad de linderos, siendo colindantes la comunidad Sicuta Distrito Surumi, Rio Chayanta, comunidad de "Cabreca"; habiéndose demostrado el cumplimiento de la Función Social, lo cual fue debidamente valorada en el Informe en Conclusiones de fecha 17 de septiembre de 2015, socializado en fecha 24 de septiembre de 2015; en consecuencia indican que los argumentos de la parte actora resultan incoherentes, porque no coinciden con la realidad. Además de haber precluido su derecho, por no efectuar sus reclamos en las etapas correspondientes a las que hace alusión la parte actora, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1 No. 05/2010 de fecha 20 de enero de 2010, en cuanto al principio de la preclusión, (...) no pudiendo por consecuencia lógica retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas (...).
2. Relata las diferentes etapas del proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Llustaque, indicando que no se identificaron en el proceso los ahora demandantes; refiere también que se socializó ampliamente el proceso de saneamiento; evidenciándose en ese contexto que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, bajo el principio de la verdad material, en apego a la normativa legal vigente, conforme a los arts. 393 y 394-III y 397 de la Constitución Política del Estado, por lo que mal se podría recortar la superficie sobre la cual demostraron posesión legal, extremo que es reconocido por el art. 309 del D.S. No. 29215. Por otro lado, señalan que la parte actora no ha demostrado objetivamente como es que la Resolución Final de Saneamiento vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia y cual su incidencia en los resultados contenidos en la Resolución Suprema ahora impugnada.
Que, por memorial cursante de fs. 90 de obrados, Dionicio Choque Navarro y Benedicto Herrera Torrez, mencionados como terceros interesados en el presente caso de Autos, impetra su apersonamiento como tal, sin presentar argumento alguno sobre el litigio.
CONSIDERANDO III (Réplica y dúplica).- Que, corrido en traslado con la contestación de los demandados, la parte actora efectúa su réplica bajo los siguientes argumentos:
Réplica a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 152 a 155).- Con relación al primer punto, afirma, que el demandado omite referirse a los aspectos sustanciales de la demanda, al no explicar y justificar las razones para dotar a la Comunidad "Llustaque" la superficie de 736,7405 ha, cuando esta apenas tenía 278.6386 ha, afectándose en terrenos de propiedad de la Comunidad "Iru Coyana". En lo referido al segundo punto, reitera que la Resolución Suprema No. 18620 de 08 de junio de 2016, no contiene la exposición clara y precisa de los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que la justifiquen y no tratar de subsanarla a través de criterios jurisprudenciales expuestos en otros asuntos que no están vinculados a la resolución impugnada. Por su parte, el codemandado mediante memoriales de fs. 171 y vta., presenta dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación del memorial de su contestación.
CONSIDERANDO IV (Del Proceso contencioso Administrativo y Análisis del Caso).- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer, sustanciar y resolver las demandas emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.
En este sentido, corresponde examinar si los actos de la autoridad administrativa fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las disposiciones que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro Derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis en el art. 354-II del mismo adjetivo Civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Llustaque", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Siendo la presente demanda de naturaleza de puro Derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resulta innecesario someterlas a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos con base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas hubieran sido presentados en el proceso de saneamiento pero que no fueron consideradas por el INRA, o que estén relacionados directamente con los actos administrativos de dicho procedimiento.
En este contexto, revisados los antecedentes que hacen al presente proceso, los hechos referidos precedentemente, se han identificado los siguientes puntos que son objeto de análisis y de resolución:
Respecto al Primer Punto , refiere el actor que jamás la comunidad Iru Coyana fue notificada con el proceso de saneamiento del predio actualmente denominado LLUSTAQUE , situación que le impidió su participación activa en el mismo, habiéndose incluido superficie de la Comunidad "Iru Coyana" como si fuera parte de la Comunidad "Llustaque"; observa también que la Comunidad "Llustaque" no demostró posesión legal del predio.
Respecto a lo observado, de la revisión de la carpeta de saneamiento de la Comunidad Llustaque, se tiene que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 0229/2015 de 23 de febrero de 2015 cursante de fs. 73 a 75 de los antecedentes de saneamiento, se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio la zona denominada Comunidad Llustaque, correspondiente al Polígono N° 095, con una superficie aproximada de 278.6386 ha , cuyos límites y colindancias son: al Norte con la Comunidad Sicuta, al Este con el Rio Chayanta, al Sud con la Comunidad Cañacota y, al Oeste con la Comunidad Cabreca; asimismo, se dispone la realización del relevamiento de información en campo a partir del 27 de febrero al 20 de marzo de 2015 (las negritas son nuestras), resolución cuya parte dispositiva fue publicada en el diario de circulación nacional "OPINIÓN", en fecha 24 de febrero de 2015, como consta en la copia legalizada cursante a fs. 77 de los antecedentes del proceso de saneamiento, y difundida por Radio Pio XII, los días 23, 25 y 27 de febrero de 2015, dos pases por día conforme consta de la certificación de fs. 79, de la carpeta de saneamiento. Por otra parte, de acuerdo al Informe de Relevamiento de Información en Campo del predio denominado "Llustaque", cursante de fs. 249 a 254 de la carpeta de saneamiento de esta comunidad, se tiene que en la ejecución de pericias de campo, fueron definidos los limites y colindancias de esta comunidad, identificándose que al Norte colinda con la Comunidad de Sicuta Distrito Surumi, al Este con el Rio Chayanta, al Sur con la Comunidad Cabreca, estando plenamente demostrado que la comunidad Llustaque no registra colindancia con la Comunidad "Iru Coyana". De la misma forma, en los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad "Iru Coyana", de fs. 366 a 373 cursa Informe de Relevamiento de Información en Campo del predio denominado Comunidad "Iru Coyana", el cual da fe que en la ejecución de esta actividad se definieron las colindancias de esta comunidad de la siguiente manera: Al Norte, con la Comunidad Wiru Quma, Comunidad Cabreca y Comunidad Condawata; al Este con la comunidad Condawata y Comunidad de Ayaga; al Sur Chullpa Qasa y Otros, Comunidad Phurqui y Comunidad Ticunfaya Alta y; al Oeste con el Sindicato Ticunfaya Alta Distrito Surumi y comunidad Sicuta Distrito Surumi, siendo evidente que en las colindancias definidas por la Comunidad "Iru Coyana" no se identifican colindancia con la Comunidad "Llustaque"; extremo que se encuentra precisado técnicamente mediante Informe Técnico TA - DTE - N° 027/2018 de fecha 23 de agosto de 2018, elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, el cual concluye que de acuerdo a la información contenida en los antecedentes de los procesos de saneamiento del Polígono 099 denominado "Comunidad Iru Coyana Distrito Surumi" (titulado) y Polígono 095 denominado "Llustaque", se verifica que no existe sobreposición entre estos, encontrándose separados por una distancia de 2.5 km., superficie que corresponde a la "Comunidad Cabreca".
Ahora bien, el demandante sostiene no haber sido notificado para la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Llustaque; sin embargo, de los antecedentes referidos, se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplió con el procedimiento establecido en el art. 294-V del Decreto Supremo N° 29215, concordante con el art. 73 de este cuerpo legal, respecto a la publicación de la resolución de inicio de procedimiento del Polígono 095 denominado Comunidad Llustaque, dando la publicidad al proceso de saneamiento, que exige la norma agraria, para que cualquier persona que acredite interés sobre el área determinada, se apersone y haga valer sus derechos; bajo este contexto, no es evidente lo manifestado por el demandante, en cuanto a la ausencia de notificación para la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Llustaque, ya que el INRA cumplió con la procedimiento establecido en el D.S. N° 29215 en cuanto a la publicidad del proceso de saneamiento; además, se tiene plenamente demostrado que las comunidades "Iru Coyana" y "Llustaque", no registran colindancias entre si, por lo cual no resulta exigible que se notifique personalmente a los representantes de la Comunidad "Iru Coyana", para que participen en la ejecución del relevamiento del proceso de saneamiento de la Comunidad "Llustaque" al no tener límites comunes.
Con relación a que se hubieran incluido áreas de la Comunidad "Iru Coyana" a la Comunidad "Llustaque", como hemos analizado precedentemente, en la ejecución del relevamiento de información en campo realizado, estas comunidades definieron sus límites, quedando establecido que la comunidad Iru Coyana y Llustaque no colindan entre sí, encontrándose entre ambas comunidades la comunidad Cabreca, no existiendo por tanto la posibilidad de sobreposición entre la Comunidad Iru Coyana y Llustaque; por otra parte, en los antecedentes del proceso de saneamiento de la comunidad Iru Coyana se verifica que esta se encuentra titulada, no cursando en este proceso, observación alguna respecto a los resultados del saneamiento, mucho menos demanda contencioso administrativa contra la resolución final de saneamiento de esta comunidad, resultando incoherente impugnar los resultados del proceso de saneamiento de la Comunidad "Llustaque" con la cual no se tienen colindancias ni conflicto alguno, y no así los resultados del proceso de saneamiento de la comunidad "Iru Coyana"
, en el cual, de acuerdo a lo sostenido en la demanda contencioso administrativa presentada, no se hubiera considerado parte de su superficie de esta comunidad, o en su defecto los resultados del proceso de la comunidad Cabreca, con la que se tiene colindancias.
Lo referido, nos permite establecer con precisión que no existe ningún antecedente, tanto en el proceso de saneamiento de la Comunidad Llustaque, como el de la comunidad Iru Coyana, que demuestre lo manifestado por el actor en cuanto a la inclusión de áreas de la comunidad Iru Coyana a la comunidad Llustaque, toda vez que en los límites y colindancias definidos por la Comunidad demandante, no se verifica colindancia, menos conflicto con la Comunidad Llustaque; máxime si en la demanda contencioso administrativa presentada, no se expone de manera clara de que forma o cuando se hubiera incurrido en el aspecto denunciado, o se identifica con precisión la documentación en la que sustenta su observación.
Ahora bien, con relación a que la Comunidad "Llustaque" no demostró posesión legal sobre la superficie mensurada, en la carpeta de saneamiento a fs. 166, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica realizada por la Comunidad Llustaque, con la cual se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, declaración que se encuentra certificada por el representante de la Sub Central de Trabajadores Originarios "Iru Coyana" Cantón Surumi, organización a la que también se encuentra afiliada la Comunidad Iru Coyana, teniéndose demostrado con esto la legalidad de la posesión de la Comunidad Llustaque, conforme lo dispuesto en el art. 309 del D.S. N° 29215.
Con relación al Segundo Punto observado en la demanda, referido a la falta de fundamentación de la Resolución Final de saneamiento al no haberse justificado por que se dota a la Comunidad Llustaque la superficie de 736,7405 ha , siendo que solamente se procedió al Saneamiento de 278,6386 ha, de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 0299/2015.
Al respecto, es preciso señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "La Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Sea dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignara un numero correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre, cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y; c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; y el art. 66 de este mismo cuerpo legal, prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se tomen en cuenta para su emisión y; b) La parte Resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa u con fundamento legal".
De la lectura de la Resolución Suprema N° 18620 de fecha 8 de junio de 2016, correspondiente al predio "Llustaque", se advierte que en la parte considerativa se hace referencia a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 0229/2015, la cual determina como área de saneamiento sobre la superficie aproximada de 278.6386 ha; la Resolución Suprema N° 18620 refiere también que de acuerdo a las etapas de saneamiento cumplidas, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones (...); esta Resolución en el punto resolutivo tercero dispone: "Dotar el predio en posesión legal colectiva denominado "LLUSTAQUE" (...), conforme lo dispuso en los artículos 393 y 394 parágrafo III y 397 de la Constitución Política del Estado, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545: 341 parágrafo II numeral 1 inciso a), 342 y 396 del Decreto Supremo N° 29215" ; es decir que, de la lectura íntegra de la Resolución Suprema N° 18620, se advierte que la misma se encuentra debidamente motiva y fundamentada, si bien esta no es ampulosa en su contenido, empero expone de forma clara y precisa los fundamentos determinativos que justifican razonablemente la decisión de dotar la superficie mensurada a favor de la comunidad LLUSTAQUE. Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido Sentencia Constitucional Plurinacional 0856/2014, de fecha 8 de mayo de 2014, analizando el derecho al debido proceso en su vertiente de la fundamentación y motivación, ultimando: "(...) se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, se tiene que el derecho a la debida motivación y fundamentación y por tanto el debido proceso se ve afectado cuando un juez o tribunal no expresa de forma objetiva en su resolución los hechos, las pruebas, las normas y los argumentos que expliquen el por qué valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de la aplicación de las normas en función a las cuales adopta su posición (...)". De lo referido se tiene que, no resulta evidente la vulneración al derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, en la emisión de la Resolución Suprema N° 18620.
De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se desprende que la Resolución Suprema N° 18620 de 8 de junio de 2016, se adecua a estos preceptos, al cumplir con los requisitos previstos en dichas disposiciones,+ al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma, tiene como base los informes antes descritos, por lo que no es evidente que la referida resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo de saneamiento, en el que cursan informes técnicos legales que constituyen fundamentos en la que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad, efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a la normativa constitucional y agraria en las que basó su decisión la resolución impugnada; ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas en el desarrollo del proceso de saneamiento son imprecisos, contradictorios o carentes de fundamento legal, son estos los que precisamente dan origen a la instauración de un proceso contencioso; consiguientemente la resolución aludida cumple con todos los requisitos establecidos en la norma aplicable al caso.
En cuanto a la diferencia que existe entre la superficie determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 0229/2015 y la dotada mediante Resolución Suprema N° 18620, se tiene que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad "Llustaque", se constata que de fs. 36 a 55 cursa Informe de Diagnostico ID-004/2014 de fecha 24 de marzo de 2014, el cual realiza la evaluación del área avocada por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1834/2011 de 24 de noviembre de 2011; en la carpeta de saneamiento cursa también a fs. 108 y vta., ficha catastral de la Comunidad "Llustaque", formulario que consigna en sus observaciones: "Superficie declarada: 700,0000 ha". De estos antecedentes se colige que la superficie considerada en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA - SS N° 0229/2015, no fue determinada con base en información proporcionada por la Comunidad "Llustaque", si no en documentación con la que contaba la institución a momento de su emisión; máxime si a momento de la elaboración de la Ficha Catastral de la comunidad "Llustaque", declara que la superficie de su comunidad son 700 ha, la cual se aproxima a la obtenida resultado en la mensura. Conviene, señalar también, que el art. 279 del D.S. N° 29215, dispone que: "La ejecución del proceso de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada", por su parte, el art. 280 del Reglamento Agrario, dispone que los criterios para la determinación de áreas de saneamiento son: "a) Existencia de conflictos de derechos; b) Irregularidades técnico jurídicas en tramites agrarios; c) Áreas protegidas; d) Identificación de tierras presuntamente fiscales; e) Tenencia de tierras con excesivo fraccionamiento; f) Indicios de incumplimiento de la función social o economía social; g) Ejecución de proyectos de interés público", concluyéndose que no es posible sostener que se hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación con argumento en la supuesta diferencia entre la superficie determinada y la objeto de dotación, ya que datos considerados en la resolución determinativa son referenciales y tendrán que ser ratificados o modificados al realizar el relevamiento de información en campo.
De lo analizado se concluye que la Resolución Suprema N° 18620 y el proceso de saneamiento del cual emerge, es el resultado de un debido proceso, que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a las normas agrarias que rigen la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la ley Nº 1715, modificada parcialmente por ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda contencioso administrativa instaurada por la Comunidad "IRU COYANA" representada por Mario Ossio Suturi, en consecuencia se mantiene SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 18620 de 8 de junio de 2016.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento de la Comunidad "LLUSTAQUE", con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y archívese. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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