PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS QUE AÚN NO FUERON SOMETIDOS A SANEAMIENTO
Los jueces agrarios tienen compentencia para conocer acciones interdictas respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento, mediante resolución de inicio de procedimiento.
Los jueces agrarios ahora agroambientales, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.
"(...) si bien el Juez Agroambiental de Aiquile, a momento de dictar el auto de admisión de la demanda de interdicto de retener la posesión planteado por los ahora recurrentes, estableció de forma correcta que el mismo no se encontraba en proceso de saneamiento, requisito éste que abrió la competencia de la Judicatura Agroambiental; sin embargo ha momento de la interposición del recurso de casación y cuando este Tribunal Agroambiental toma conocimiento sobre el recurso de casación deducido, la competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de lo normado por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 se encontraría suspendida, toda vez que conforme la documental señalada en el considerando que precede (Certificación No. 029/2012 de 04 de diciembre de 2012 (fs. 175), así como de la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0845/2011 de 24 de junio de 2011 (fotocopia legalizada de fs. 176 a 178), se establece claramente que el predio objeto de litis se encuentra en proceso de saneamiento, situación esta que obliga a este Tribunal a dar estricto cumplimiento a la precitada disposición legal, norma esta que con claridad establece que los jueces agrarios ahora agroambientales, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios ahora agroambientales el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional , al proceso administrativo de saneamiento , como es en el caso de autos, por lo que no corresponde a este Tribunal asumir legalmente competencia en el caso sub lite ya que, en mérito a tal prohibición legal, cualquier pronunciamiento de este Tribunal estaría viciado de nulidad".
"La competencia de los jueces agrarios, ahora agroambientales, se encuentra señalada en el art. 39 de la L. N° 1715 cuyo numeral 7 incluye en el ámbito jurisdicción agroambiental, la competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; sin embargo de ello, dicha competencia tiene su excepción , en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que prescribe: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", en este sentido, las juezas o jueces agroambiental se encuentran impedidos de asumir competencia cuando en el predio objeto de los interdictos posesorios se haya dispuesto el inicio del proceso de saneamiento de la propiedad agraria a través de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 , toda vez que iniciado el proceso de saneamiento, la competencia para resguardar los actos posesorios y el derecho de propiedad, la asume el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
"(...) cursa Certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria el cual textualmente señala: " (...) se identificó que cursa tramite de saneamiento del predio denominado GUALBERTO, ubicado en el municipio de Shinahota provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba; encontrándose la presente solicitud a nombre de Encarnación Rojas de Jiménez Gualberto Jiménez Ugarte, cuyo trámite de saneamiento se encuentra en la etapa preparatoria conforme procedimiento agrario, no habiéndose emitido resolución Determinativa ya que la misma se encuentra en solicitud, estando sujeta a las etapas que comprende el saneamiento ", a fs. 35 cursa decreto de 10 de febrero de 2014 que refiere: "con carácter previo, a admitir la demanda, se hace necesario que esta parte, adjunte certificación actualizada del INRA (...)", a fs. 39 cursa Certificación US-DDCBB N° 3/2014 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que textualmente señala: "Se pudo constatar que la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte fue realizada por el señor Gualberto Jiménez Ugarte y Encarnación Rojas de Jiménez en fecha 27 de noviembre de 2012, la misma que se encuentra con el decreto para informe técnico legal donde se identificara previo diagnostico si cumple con los requisitos o no (Etapa preparatorio) ", a fs. 41 y vta., cursa auto de admisión de 28 de febrero de 2014, de fs. 61 a 63 vta. cursa memorial de respuesta y reconvención presentado por Guido Wilder Rojas Sejas, Viviana Soria Saucedo y Gloria Rojas Sejas de Quecaña, en el que no se observa y/o plantea excepción de incompetencia conforme a lo normado por el art. 81 de la L. N° 1715, existiendo aceptación expresa de la competencia del juzgador, al señalarse: "Por lo expuesto, pedimos que a su probidad que en uso de la competencia prevista en el Art. 39-7) de la Ley Nacional de Reforma Agraria N° 1715, (...)", de fs. 246 a 249 cursa acta de audiencia pública de 9 de junio de 2014 en la que las partes, a la vista del expediente, no identifican nulidades que afecten el proceso en curso.
Por lo supra mencionado, se concluye que la autoridad jurisdiccional actuó con plena competencia en la tramitación de la causa, toda vez que en el predio objeto de litis, aún no se dispuso el inicio efectivo del proceso de saneamiento a través de la emisión de la Resolución de inicio de procedimiento , encontrándose el mismo en etapa preparatoria (conforme a los certificados emitidos por el INRA), por lo que corresponde a este Tribunal, aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545."