PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIAS DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
(Nulidad de Urbanización)
No existe prohibición alguna para la ampliación o expansión de la mancha urbana, por ello para determinar dicha ampliación los Gobiernos Municipales efectúan un estudio técnico y legal, la misma que previo a un análisis en el Órgano Legislativo Municipal es plasmado en una Ley Municipal. Por ende el Órgano Judicial no tiene competencia para derogar ni abrogar leyes de ninguna naturaleza, mas al contrario, la función jurisdiccional es únicamente y exclusivamente la de aplicar de ley, toda vez que las derogatorias o abrogatorias corresponde al mismo Órgano Legislativo que las promulgó, o mediante control normativo constitucional regido por la Ley Constitucional.
"(...) corresponde resaltar y aclarar, en el CONSIDERANDO IV.- del Auto Interlocutorio Definitivo que es motivo de recurso, la Juez A quo, textualmente fundamentó y resaltó señalando: “De la normativa Municipal referida precedentemente, SE TIENE QUE EL MUNICIPIO DE BERMEJO TIENE ENTRE SUS ATRIBUCIONES PRIVATIVAS, EL DE APROBAR LAS URBANIZACIONES REQUERIDAS POR LOS POBLADORES DEL MUNICIPIO EN CUESTIÓN, CON ESA FINALIDAD HA IMPLEMENTADO UN PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y USO DE SUELO DEL MUNICIPIO DE BERMEJO, QUE CURSA EN OBRADOS. Asimismo, siendo competente el Gobierno Municipal Autónomo de Bermejo, para aprobar Urbanizaciones; del mismo modo – se deduce-, también tiene competencia para anular las mismas, por razones justificadas dentro del área de su jurisdicción territorial”, en efecto, el art. 302.I de la CPE de manera taxativa señala: “Son competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomas, en su jurisdicción”; “6. Elaboración de planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelo, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, Departamentales e indígenas”; de igual manera, la Ley N° 482 en su art. 26.12, establece: “Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas”; por su parte, el art. 16.11 de la misma Ley, señala “Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente”; como se podrá advertir, ninguna disposición constitucional ni legal prohíbe que las áreas rurales puedan ser objeto de urbanización, toda vez que la expansión urbana es una necesidad que obedece a la interacción de múltiples factores, como ser el crecimiento dinámico de una ciudad o pueblo, misma que puede ser en un sentido espacial y demográfico, imaginémonos que estaría prohibido urbanizar áreas rurales, los centros poblados urbanos no tendrían donde expandir su demografía; consecuentemente, no existe prohibición alguna para la ampliación o expansión de la mancha urbana, por ello para determinar dicha ampliación, los Gobiernos Municipales, efectúan un estudio técnico y legal, la misma que previo a un análisis en el Órgano Legislativo Municipal, es plasmado en una Ley Municipal. En el presente caso, el Consejo Municipal de Bermejo, promulgó la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021 del 12 de marzo de 2021 tal cual consta de fs. 406 a 409 de obrados, misma que fue homologada por el poder central a través del Decreto Ministerial N° 075/21 de 11 de mayo del 2021 emitida por el Ministerio de la Presidencia, conforme consta de fs. 411 a 413 de obrados; consecuentemente, las normas emanadas por el Concejo Municipal, son normas de gestión administrativa de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, por ende el Órgano Judicial no tendría competencia para derogar ni abrogar leyes de ninguna naturaleza, mas al contrario, la función jurisdiccional es únicamente y exclusivamente la de aplicar de ley, toda vez que las derogatorias o abrogatorias corresponde al mismo Órgano Legislativo que las promulgó, o mediante control normativo constitucional regido por la Ley Constitucional; por lo tanto, la decisión asumida por la Jueza A quo, al haberse declarado incompetente a razón a la excepción de incompetencia planteada, resulta ser correcta, sin que se advierta violación a principios de responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 o que haya violado el art. 188 de la Ley N° 439 en concordancia con el art. 5 de la norma adjetiva".
"(...) corresponde resaltar y aclarar, en el CONSIDERANDO IV.- del Auto Interlocutorio Definitivo que es motivo de recurso, la Juez A quo, textualmente fundamentó y resaltó señalando: “De la normativa Municipal referida precedentemente, SE TIENE QUE EL MUNICIPIO DE BERMEJO TIENE ENTRE SUS ATRIBUCIONES PRIVATIVAS, EL DE APROBAR LAS URBANIZACIONES REQUERIDAS POR LOS POBLADORES DEL MUNICIPIO EN CUESTIÓN, CON ESA FINALIDAD HA IMPLEMENTADO UN PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y USO DE SUELO DEL MUNICIPIO DE BERMEJO, QUE CURSA EN OBRADOS. Asimismo, siendo competente el Gobierno Municipal Autónomo de Bermejo, para aprobar Urbanizaciones; del mismo modo – se deduce-, también tiene competencia para anular las mismas, por razones justificadas dentro del área de su jurisdicción territorial”, en efecto, el art. 302.I de la CPE de manera taxativa señala: “Son competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomas, en su jurisdicción”; “6. Elaboración de planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelo, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, Departamentales e indígenas”; de igual manera, la Ley N° 482 en su art. 26.12, establece: “Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas”; por su parte, el art. 16.11 de la misma Ley, señala “Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente”; como se podrá advertir, ninguna disposición constitucional ni legal prohíbe que las áreas rurales puedan ser objeto de urbanización, toda vez que la expansión urbana es una necesidad que obedece a la interacción de múltiples factores, como ser el crecimiento dinámico de una ciudad o pueblo, misma que puede ser en un sentido espacial y demográfico, imaginémonos que estaría prohibido urbanizar áreas rurales, los centros poblados urbanos no tendrían donde expandir su demografía; consecuentemente, no existe prohibición alguna para la ampliación o expansión de la mancha urbana, por ello para determinar dicha ampliación, los Gobiernos Municipales, efectúan un estudio técnico y legal, la misma que previo a un análisis en el Órgano Legislativo Municipal, es plasmado en una Ley Municipal. En el presente caso, el Consejo Municipal de Bermejo, promulgó la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021 del 12 de marzo de 2021 tal cual consta de fs. 406 a 409 de obrados, misma que fue homologada por el poder central a través del Decreto Ministerial N° 075/21 de 11 de mayo del 2021 emitida por el Ministerio de la Presidencia, conforme consta de fs. 411 a 413 de obrados; consecuentemente, las normas emanadas por el Concejo Municipal, son normas de gestión administrativa de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, por ende el Órgano Judicial no tendría competencia para derogar ni abrogar leyes de ninguna naturaleza, mas al contrario, la función jurisdiccional es únicamente y exclusivamente la de aplicar de ley, toda vez que las derogatorias o abrogatorias corresponde al mismo Órgano Legislativo que las promulgó, o mediante control normativo constitucional regido por la Ley Constitucional; por lo tanto, la decisión asumida por la Jueza A quo, al haberse declarado incompetente a razón a la excepción de incompetencia planteada, resulta ser correcta, sin que se advierta violación a principios de responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 o que haya violado el art. 188 de la Ley N° 439 en concordancia con el art. 5 de la norma adjetiva".