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PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

Acuerdo arribado ante la Jurisdicción Indígena Originario Campesina

Si  en casación, la parte recurrente desconoce (expresando el uso de documentos falsos y haber sido forzada ante la parcialización de las autoridades originarias) el acuerdo que puso fin a un conflicto entre miembros de una comunidad, resuelto de forma voluntaria con la participación de los interesados, llegando a un avenimiento avalado y aprobado por las autoridades no solo de la comunidad, sino también ante las autoridades de la subcentral, por lo que la autoridad judicial se hubiese apartado del conocimiento de la causa, para poder determinar la casación o nulidad de la decisión recurrida, debe demostrar dichos aspectos  con elementos irrefutables. (AAP-S2-0024-2022)


AAP-S2-0024-2022

"Ahora bien, respecto al romano I (Antecedentes) del memorial recursivo, en el que el actor observa, -sin especificar si se estuviese planteando, bajo dichos argumentos, casación en la forma o en el fondo-, que el proceso se ha convertido en contencioso a partir de los atropellos que habría sufrido, denunciando además la ilicitud criminal de los documentos de “compromiso” y “devolución”; que a la fecha seguirían haciendo uso de documentos falsos, en concomitancia entre el demandado y los dirigentes; sobre el particular, si bien no ameritaría pronunciamiento alguno al no explicarse sobre dichos argumentos cómo es que los mismos podrían decantar en los presupuestos establecidos por los art. 271 y 274.I.3. de la Ley N° 439 descritos en el FJ.II.1.; empero, corresponde aclarar que respecto a la resolución de conflictos en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), existe profusa jurisprudencia como la citada en el FJ.II.3. de la presente resolución, que determinan, por un lado, la igualdad jerárquica de la JIOC, la justicia ordinaria y la agroambiental; asimismo, con base a los postulados de la CPE, en la indicada jurisprudencia se ha determinado la validez plena de la forma de resolución de conflictos bajo sus propias normas, procedimientos, instituciones y autoridades de la JIOC, las mismas que al devenir de una jurisdicción de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria o agroambiental, éstas últimas no pueden revisar las resoluciones pronunciadas por la JIOC y tampoco la JIOC de aquellas; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado; que, en el caso de autos, se tiene que ante las autoridades originarias de las Comunidades Originarios Challapaya, Cururi, Chillamani, Condornaza del cantón Tapacarí del departamento de Cochabamba y ante las autoridades originarias de la Subcentral Originarios Jatun Pampa de la provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba, el conflicto entre los hermanos Julio, Nicasio e Hilarión Flores Ppuru, fue resuelto de forma voluntaria con la participación de los indicados, razón por la que a pedido de las bases y como dirigentes, al haberse resuelto el conflicto, piden a cualquier autoridad, el respeto a las decisiones asumidas en la comunidad originaria a través de los actos cumplidos el 6 de junio de 2020, en la que las partes en conflicto, llegaron a un avenimiento que fue avalado y aprobado por las autoridades no solo de la comunidad, sino también ante las autoridades de la subcentral; así se tiene del informe de fs. 45 y vta. de obrados, cuya transcripción in extenso, se tiene en el punto I.3.3.9 del presente Auto, evacuado por los indicados dirigentes el 28 de octubre de 2021; en tal sentido, al apartarse el Juez a quo del conocimiento de la causa en mérito a los elementos indicados supra y al no haber sido enervados en absoluto por el ahora recurrente, lo acusado respecto a la criminalidad de ciertos actos suscritos en la JIOC, los mismos que habrían sido forzados y se seguirían utilizando documentos falsos, no habiendo sido demostrados dichos aspectos denunciados a través de elementos irrefutables, así como tampoco se acredita de forma alguna parcialización de los dirigentes ni de la comunidad y mucho menos de la subcentral, en favor del ahora demandado, lo acusado carece de sustento fáctico y legal para determinar la casación o nulidad del Auto recurrido, máxime cuando no se explica por el recurrente, cómo es que los aspectos denunciados, los cuales no han sido acreditados en forma alguna, constituyan elementos para determinar la nulidad o casación, debiendo tenerse en contraposición que la decisión de la autoridad judicial de instancia se encuentra ajustada a la norma legal y constitucional (...) "