PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIAS DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
Interdicto de retener la posesión de predio colectivo
En el caso, que el objeto de la demanda dentro de un proceso sumario de Interdicto de Retener la Posesión, posterior a la valoración integral de la prueba, recayera en un predio colectivo, incumbirá a la autoridad jurisdiccional resolver la causa en base a una interpretación intercultural, conforme al principio de competencia establecido en el art. 120 de la CPE; así como, por el art. 10.II de la Ley N° 073 (AAP-S2-0081-2022)
El terreno en conflicto posee la calidad de área comunal en la cual la parte demandada ha realizado actos de perturbación, habiendo el juzgador valorado la prueba (testifical) sin incurrir en error de hecho o de derecho
“(…) del análisis del memorial de demanda y documentación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (a requerimiento de la juez de instancia y previo a la admisión de la demanda) consistente en informe que corre de fs. 20 a 21 y plano de fs. 23 se concluye que el predio (objeto de la demanda) fue debidamente individualizado; asimismo los hechos en que se funda la pretensión se encuentran descritos a fs. 1 a 2 bajo el rótulo de "HECHOS", indicando entre otros aspectos que, el terreno en conflicto posee la calidad de área comunal en la cual se pretende iniciar la construcción de un centro de salud, motivo por el cual fue cercado por la comunidad demandante, actos que fueron perturbados por las ahora recurrentes mediante amenazas constantes incluso en presencia de funcionarios del INRA, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones en cuanto a la cuantía por ser irrelevante en la demanda iniciada por la Comunidad Campesina "GUERRAHUAYCO", quedando desvirtuada la supuesta violación de la precitada norma legal.”
“(…) Finalmente y, en relación a la supuesta falta de valoración de la prueba testifical de descargo, las recurrentes se limitan a efectuar simples afirmaciones sin precisar si se acusa la errónea valoración de la prueba, menos especificarse si la juez de instancia a tiempo de interpretar la prueba incurrió en error de hecho o de derecho, más aún, no se toma en cuenta que en los términos en los que se encuentra planteado el recurso en examen (recurso de nulidad) correspondió hacer la cita de las normas procesales que se consideran vulneradas."
“… Resulta menester aclarar que, a efectos de la determinación de la competencia en el caso presente, específicamente con relación al ámbito material, el análisis no puede circunscribirse al instituto Jurídico del Interdicto de Retener la Posesión o a lo determinado específicamente por el art. 10.II inc. c) de la Ley N° 073, ya que el ejercicio intelectual de la problemática debe ser integral, progresivo y conforme a la Constitución Política del Estado, esto es precisamente el enfoque intercultural y a efectos de la contribución de la paz social en el territorio indígena originario campesino involucrado, por lo que, no resulta válido el argumento del recurrente al señalar que la distribución de la tierra le corresponde únicamente al INRA, sin considerar que el mismo ya finalizó el proceso de saneamiento reconociendo derechos colectivos, contando con el Título Ejecutorial N° PCMNAL0170108 , clase de título "Colectivo" , ubicado en el municipio de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, correspondiendo tomar en cuenta lo previsto en el artículo 3.III de la Ley Nº 1715, entendiéndose que la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirán por las reglas de la comunidad , de acuerdo a sus normas y costumbres, en la misma línea y conforme al art. 190-I de la CPE las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, debiendo además observado lo dispuesto en el art. 10.II.c) de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, que establece, que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en la vía de excepción, solo puede conocer: "La distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas", que en el caso concreto, de acuerdo a los datos del proceso, se tiene que la parcela en conflicto, pertenece a un predio colectivo; en cuyo caso incumbirá a la autoridad jurisdiccional resolver la causa en base a una interpretación intercultural, principio que se encuentra previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 073.
En ese contexto, revisada la determinación del Juez de instancia, se advierte que el mismo valoró todas las pruebas aportadas durante la tramitación cursantes en obrados descritas en los puntos I.4.1, I.4.3 y I.4.5 de la presente resolución, de manera integral, como ser el Informe Técnico y la Certificación emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como el Acta de la Sub Central Palca Grande; al respecto, la autoridad jurisdiccional en el Auto Interlocutorio Definitivo manifiesta "que la comunidad Sub Central Palca Grande, mediante una resolución, determina que la propiedad le pertenece a René Choque Sejas y no así al señor Simón Gonzales Huanca y es en esa base a dicha determinación que la comunidad pretende hacer cumplir su resolución, denotándose que el conflicto sobre la posesión y pertenencia de la propiedad ya habría sido solucionado, a través de la instancia de la Autoridad de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina"(sic); por cuanto, el objeto del proceso determinado por los hechos debatidos, guarda relación con la distribución de tierras realizada en las comunidades y tratándose de problemas de terrenos entre familiares, son asuntos que tradicionalmente conocen y resuelven las autoridades originarias, como sucede en el presente caso; y que en caso de que el Juez A quo, continuará con el trámite de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por lo que, la actuación del Juez de Sacaba en merito a las facultades emanadas por ley, cumplió con el principio de competencia establecido en el art. 120 de la CPE; así como, por el art. 10.II de la Ley N° 073, al establecer: "que al haberse emitido una resolución por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina a través de sus autoridades, se tiene que la Autoridad Jurisdiccional Agroambiental no puede revisar dicha determinación ni los actos que realicen para hacer cumplir las mismas".