Línea Jurisprudencial

Retornar

PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIAS DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

Jurisdicción indígena, originaria y campesina

No pueden cuestionarse en la instancia agroambiental, las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina que son de cumplimiento obligatorio, más aún cuando las partes desde un inicio acudieron a las autoridades originarias, siendo correcta la declinatoria de competencia. ( ANA-S2-0055-2016)



El juzgador si bien tiene plena competencia para tramitar interdictos, sin embargo si evidencia que el conflicto ha sido resuelto por autoridades de la comunidad, corresponde acatar y respetar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, decisiones irrevisables por la jurisdicción agroambiental

(…) Con referencia a que el juez de la causa, emitió el Auto recurrido de 4 de octubre de 2011, infringiendo los arts. 336 numeral 7), 340 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la excepción de cosa juzgada, y la incorrecta aplicación según lo establecido en los arts. 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Nº 073 (deslinde jurisdiccional) y arts. 190 y 191 de la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que si bien se promovió la demanda como un Interdicto de Recobrar la Posesión en la cuál la Jurisdicción Agroambiental tiene plena competencia, durante la tramitación de la causa, se interpuso demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, planteando las excepciones de impersoneria y de cosa juzgada, prueba que advirtió al juzgador que el conflicto de las partes en actual litigio había sido resuelto por las autoridades de la Comunidad de Callipata mediante un acta de compromiso suscrito por sus comunarios y el demandante, literal que cursa a fs. 23 y vta. de obrados evidenciando en audiencia preliminar cursante a fs. 77 vta., que dicho acuerdo se encuentra plasmado en el libro de acta de la gestión 2009 que cursa en fs. 95, en consecuencia el a quo aplico correctamente lo preceptuado por el art. 192 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que señala: "Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina", así también, el art. 12 de la Ley Nº 073 (Deslinde Jurisdiccional) que señala: "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesinas son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas". Por lo que, resulta no ser evidente que el juez de instancia haya hecho una errónea aplicación e interpretación de los mencionados artículos, ya que del fallo recurrido se infiere el respeto a la decisión adoptada por la jurisdicción indígena, originario campesina, mediante sus autoridades originarias, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 073 de Deslinde Jurisdiccional y la Constitución Política del Estado.”

ANA-S2-0016-2013

Las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina, no son sujeto de impugnación menos de revisión por la jurisdicción agroambiental, en mérito a que las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán usurpar competencias

" (...) Asimismo y en relación a la supuesta violación del art. 5 de la L. N° 073, por haberse aplicado la expulsión de la comunidad, aspecto que habría sido ratificado en la sentencia recurrida, cabe señalar que en el caso que se examina, la autoridad jurisdiccional se limita a disponer la tutela del derecho lesionado, olvidando el recurrente que, la norma que se indica ha sido vulnerada, se aplica a la jurisdicción indígena originaria campesina, cuyas decisiones, en todo caso, no son sujeto de impugnación menos de revisión por la jurisdicción agroambiental en mérito a lo establecido en el art. 6 de la L. N° 025 que a la letra señala que: "En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia", resultando inconsistente lo acusado, en éste punto, por la parte recurrente, no correspondiendo ingresar a considerar el resto de las afirmaciones efectuadas en el memorial de casación por no sujetarse a lo establecido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ."

ANA-S2-0055-2016

"resulta innecesaria referirse a ellos, pues de los antecedentes se advierte que desde un inicio las partes acudieron ante las autoridades originarias; consiguientemente, mal podrían cuestionarse en esta instancia, a más de que las determinaciones de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio, de ser necesario para su cumplimiento susceptible de recurrirse a la fuerza pública, así lo establece el art. 12 de la ley 073 de Deslinde Jurisdiccional y art. 192 de la CPE."

AAP-S2-0075-2022

Las autoridades originarias de una Comunidad, tienen competencia para impartir justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar la Posesión, con la única limitación de su compatibilidad con la Constitución Política del Estado al ejercicio de su libre determinación; habiendo el juzgador definido correctamente su declinatoria de competencia en la presente causa

" (...) en caso de que el Juez A quo, continuará con el trámite de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que, la actuación del Juez de instancia se rigió en el marco de las potestades emanadas de la ley, cumpliendo así con el principio de competencia establecido en el art. 120 de la CPE; así como, por el art. 10 parágrafo II de la Ley N° 073 cuando establece que "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas"."

"(...) Consecuentemente, se tiene que la Comunidad Unión Centro Capi (I.5.1 ), es competente para impartir justicia indígena originaria en el presente Interdicto de Recobrar la Posesión, con la única limitación de su compatibilidad con la Constitución Política del Estado al ejercicio de su libre determinación; que además, los demandados por intermedio de sus abogados solicitaron la declinatoria de competencia a las autoridades indígenas originarias campesinas; sumado a que el recurrente hace referencia a la aplicación de los usos y costumbres de la Marka Huachacalla, con relación a la pérdida de identidad; al estar cuestionado la pertenencia o no de los demandados como miembros de la Comunidad Unión Centro Capi; no obstante, como se desarrolló líneas arriba, es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino, siempre que voluntariamente se sometan a dicha jurisdicción, como se advierte de los documentos descritos en los puntos I.5.5 I.5.6 de la presente resolución, acompañados por los demandados a momento de presentar la contestación a la demanda. Por lo que, el Juez Aquo al remitir antecedentes ante las autoridades originarias del Centro Unión Capi, emplazando a las partes intervinientes para que comparezcan ante dichas autoridades, pertenecientes a la estructura de la JIOC, ha definido correctamente la competencia que corresponde a la presente causa."

 

AAP-S1-0066-2023

Las autoridades de la justicia indígena, originaria y campesina (JIOC), tienen jurisdicción y competencia para llevar adelante sus procesos, culminando con la Resolución Final Comunal, respecto a la cual el juzgador de la Jurisdicción Agroambiental, no podría expresar si la misma es legal o ilegal, ni podrá disponer la cancelación de registros en DR en cumplimiento a dicha resolución, bajo el término de "cooperación y coordinación" 

"(...) asimismo, señala que se debe acudir a la via judicial agroambiental, al amparo del art. 10-b) de la Ley Nº 073; documentación que de acuerdo a los antecedentes y resolución emitida por la autoridad jurisdiccional se advierte que recibió el análisis legal respectivo,  dentro el proceso de cooperación voluntaria, y habiendo dicha autoridad  resguardado el principio de independencia jurisdiccional, toda vez que la Dirección Nacional de Derechos Reales o la regional de Tarija no pueden indicar conforme a ese principio mencionado, a que autoridad deben dirigirse los litigantes, toda vez que el acudir y pedir justicia es independiente y lo hace el litigante directamente o por representación, alegando o denunciando hechos para luego ser demostrado en el proceso; asimismo de acuerdo al art. 10-b) de la ley N 073 de Deslinde Jurisdiccional, las autoridades tienen jurisdicción y competencia para llevar adelante procesos y en el caso de la Justicia Indigena Originaria Campesina, esta Jurisdicción Agroambiental ,no podría expresarse si la misma es legal o ilegal, al contrario es el Tribunal Constitucional Plurinacional, la única autoridad que podría pronunciarse sobre su procedimiento en base a los fundamentos expuestos, también debemos referirnos, que al ser el presente caso voluntario y no contradictorio, menos oral como lo son los juicios agroambeintales, la Jueza de instancia al valorar la documentación adjunta al mismo, claramente expreso cpnforme el punto 1.4.5. de la presente resolución; que, el Juzgado Agroambiental emitió una sentencia sobre el proceso de reivindicación el cual se encuentra con mandamiento de desapoderamiento y a la vez, bajo el termino de cooperación y coordinación no puede disponer la cancelación de registros en la oficina de Derechos Reales, más aún cuando el proceso iniciado por la referida Comunidad culminando con la Resolucion Final Comunal, el cual fue llevado adelante por la Justicia Indigena Originaria Campesina, es más indicó que la Comunidad en aplicación al art. 203.8) de la C.P.E. puede realizar la consulta respectiva al Tribunal Constitucional Plurinacional y con relación a la cooperación expresó los art. 14, 15 y 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, no udiendo constituirse como cooperación, el de disponer la cancelación de registro, mucho menos cuando dicha autoridad no llevo a cabo ningún proceso oral y contradictorio."