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PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

La demanda de Fijación de Justiprecio por expropiación no es competencia del Juez Agroambiental, sino que dicha facultad o atribución de fijar el monto indemnizatorio por expropiación, corresponde a la (ABT), conforme lo dispone el art. 26-10 de la L. N° 1715; por lo que no correspondía admitirse esa demanda, debiendo anularse obrados 


ANA-S1-0085-2016

“(…)donde se tiene que la demanda de Fijación de Justiprecio, fue indebidamente admitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, tal cual se desprende del Auto de admisión cursante a fs. 32 de obrados, cuando en derecho no correspondía admitir la misma, en virtud a las disposiciones citadas precedentemente, pues la Fijación del Justiprecio del monto indemnizatorio por expropiación, corresponde en la vía administrativa a la Superintendencia Agraria, hoy Autoridad de Bosques y Tierras (ABT) y no a la jurisdicción ordinaria ni agroambiental; pues dicha facultad o atribución de fijar el monto indemnizatorio por expropiación, corresponde a la (ABT), conforme lo dispone el art. 26-10 de la L. N° 1715, que establece: "Fijar el valor de mercado de la tierra o sus mejoras, según sea el caso, para el pago de una justa indemnización emergente de la expropiación, cuando no se cuente con las declaraciones juradas del impuesto que grava la propiedad inmueble, en los casos previstos en el parágrafo III del art. 4° de esta ley; verificándose que en cumplimiento de dichas disposiciones legales citadas, de fs. 10 a 12 de obrados, cursa Dictamen Técnico de Fijación de Monto Indemnizatorio ABT-DGGTBT 001/2009 de 24 de junio de 2009, emitido por la ABT, la cual en su parte Resolutiva, aplicando los arts. 26-10 y 60 de la L. N° 1715 señalados precedentemente, determina fijar el monto indemnizatorio de Bs. 6.334,04., en mérito al Informe Técnico IT-ABT-JGUSFP-003-2009 de 9 de junio de 2009 que cursa de fs. 13 a 19 de obrados; constatándose asimismo la negligencia de dicho municipio al no tramitar dicha fijación de justiprecio de indemnización por expropiación, en su oportunidad, pues ya transcurrieron más de ocho años desde la fijación del mismo por la ABT.”

“(…)la autoridad de instancia tampoco observó el petitorio de la demanda presentada por la parte actora, en lo que respecta a las competencias de los jueces agroambientales para conocer la presente acción en proceso oral agrario, conforme el art. 39 de la L. N° 1715, pues de la revisión de la demanda de Fijación de Justiprecio cursante de fs. 30 a 31 de obrados, la parte actora en el punto PETITORIO Y FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO, al margen de realizar cita del art. 208 (Expropiación por Obras de Interés Público), los arts. 33 de la L. N° 3545 que sustituye el art. 58 de la L. N° 1715 y 60-II de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545; erradamente justifica su demanda basándose en el art. 39-8 de la L. N° 1715, que establece: "Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria"; cuando dicho inciso no tiene relación con una demanda de Fijación de Justiprecio por expropiación y si bien la parte actora hace referencia para determinar la competencia del Juez Agroambiental de Yacuiba, en el Otrosí 1° de su demanda, al Auto Supremo N° 753/2014 de 12 de diciembre de 2014, sin embargo la misma conforme los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde a la ABT y no así a los jueces ordinarios ni agroambientales.”

" (...) POR TANTO ... ANULA OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la jurisdicción agroambiental conocer procesos de Fijación de Justiprecio por expropiación de fundos rurales."