JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Debe el Juez, para definir sobre su competencia, previamente analizar cuidadosamente la documentación generada en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, que le permita determinar con claridad y precisión si el conflicto se halla evidentemente solucionado en dicha Jurisdicción, en la que debe concurrir simultáneamente los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
“En consecuencia, lo resuelto por el Juez de instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido de casación, no se encuentra debidamente motivado y fundamentado; aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. en sus elementos de motivación y congruencia, así como vulnera el derecho al acceso a la justicia establecido en los arts. 115 y 180-I de la norma suprema citada, al haber declarado de oficio improponible la demanda de Cumplimiento de Contrato, dejando en incertidumbre e inseguridad jurídica a la parte actora, porque dicha autoridad si consideró que dicho conflicto debió conocer la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, debió contemplar si corresponde o no, lo previsto en el art. 17 de la L. N° 439, a efectos de que la parte actora acceda a una justicia pronta y oportuna, recurriendo donde la autoridad respectiva; por lo que en virtud de los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 17115, corresponde resolver en ese sentido.”
“Que, la copia legalizada del Acta de Reunión Ordinaria de 15 de mayo de 2018 que cursa a fs. 9 y vta. de obrados, por sí sola no puede constituir un documento de valor de cosa juzgada que compruebe que el conflicto ya habría sido solucionado o concluido por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, porque del análisis de dicha Acta de Reunión Ordinaria se establece que media hectárea quedaba reservada para Gerónimo Céspedes; así como establece el pago de $US. 2.000, en dos cuotas, por el lapso de seis meses; verificándose que el documento de transferencia de 20 de agosto de 2007, que cursa a fs. 2 y vta. de obrados, si bien en su Cláusula Segunda establece una superficie de 19 has. con 9.996 m2, que corresponde al Título Ejecutorial N° 679819, parcela N° 50, ubicado en la Colonia "Chasqui" de la Sección Quinta (Ivirgarzama) de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; sin embargo, se constata que por la Cláusula Tercera, Gerónimo Céspedes Mérida, transfiere a Miguel Ángel Vargas Mérida, la extensión superficial de 19 has. con 4.956 m2, quedando un restante de reserva de 5.000 m2 en favor del ahora recurrente, que hacen a la media hectárea, señalada en el Acta de Reunión Ordinaria de 15 de mayo de 2018 que cursa a fs. 9 y vta. de obrados; aspecto que precisamente reclama la parte actora en su memorial de demanda de Cumplimiento de Contrato que cursa de fs. 4 a 5 vta. de obrados”: “lo que significa que la decisión asumida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, al Rechazar la demanda de Cumplimiento de Contrato de oficio por ser improponible, no se encuentra conforme a derecho, en razón a que la autoridad de instancia, sí consideró que dicho conflicto debería ser resuelto por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, debió contemplar lo previsto en el art. 17 de la L. N° 439, el cual establece que los conflictos de competencia entre dos o más juzgados o Tribunales, podrá promoverse de oficio o a instancia de parte por declinatoria o por inhibitoria y no directamente declararlo improponible e incluso tal aspecto las partes podían haberlo incidentado en proceso oral agrario; de donde se concluye que este hecho recurrido, vulnera el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 115-I y II y 180-I de la C.P.E., así como vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E, porque dicha autoridad de instancia dio como concluido y resuelto el Acta de Conciliación en la Reunión Ordinaria de 15 de mayo de 2018, como si fuera cosa juzgada en sede Jurisdiccional Indígena Originaria Campesina, cuando de la revisión de dicha Acta, existen actos pendientes de cumplimiento y con plazo determinado de seis meses”; “Asimismo, de la revisión del Auto de 23 de septiembre de 2019, que cursa a fs. 11 y vta. de obrados, se constata que la autoridad de instancia, a efectos de fundamentar su decisión del Rechazo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, si bien cita el art. 30-I de la C.P.E. que hace referencia a la Nación y a los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión; así como el numeral 14 del citado artículo, el cual establece el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión; el art. 117-II de la C.P.E., que determina que nadie será procesado ni condenado por más de una vez por el mismo hecho, por lo que dicha autoridad consideró que el Juzgado Agroambiental no podría nuevamente conocer dicha acción impetrada, lo cual vulneraria el debido proceso establecido en el art. 115-I y II de la C.P.E.”; “los arts. 190-I y 192-I de la C.P.E., que refieren sobre la jurisdicción y competencia a través de sus autoridades de los Pueblos Indígena Originario Campesino y que toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; así como los arts. 3 (Igualdad jerárquica) y 4-e) (Pluralismo jurídico con igualdad jurídica), art. 7 (Jurisdicción Indígena Originaria Campesina) y art. 8 que hace referencia al ámbito de vigencia personal de la L. N° 073; sin embargo, la autoridad de instancia no motiva o fundamenta de manera congruente, en lo que respecta a los ámbitos de vigencia, territorial y material establecidos en la L. N° 073, pues si bien el demandante Gerónimo Céspedes Mérida y el demandado Miguel Ángel Vargas Mérida, al ser afiliados al Sindicato Chasqui, acreditarían el ámbito de vigencia personal, así como el de vigencia territorial establecido en el art. 9 y 10 de la L. N° 073; sin embargo, la autoridad de instancia no motiva ni fundamenta sobre el ámbito de vigencia material, en lo que respecta al Derecho Civil, establecido en el art. 10-II-b) de la L. N° 073, que establece que el ámbito de vigencia material de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino no alcanza, en materia civil, a cualquier proceso en la cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado con el derecho propietario; de donde se tiene que la autoridad de instancia sólo se limitó citar el art. 8 de la L. N° 073, sin realizar fundamentación y motivación alguna sobre los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; máxime si dicha norma prevé o condiciona a que las mismas deben concurrir simultáneamente. En consecuencia, lo resuelto por el Juez de instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido de casación, no se encuentra debidamente motivado y fundamentado; aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. en sus elementos de motivación y congruencia, así como vulnera el derecho al acceso a la justicia establecido en los arts. 115 y 180-I de la norma suprema citada, al haber declarado de oficio improponible la demanda de Cumplimiento de Contrato, dejando en incertidumbre e inseguridad jurídica a la parte actora”
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