VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
Declaración Jurada de Posesión Pacífica (DEJUPO) insuficiente.
La determinación de la legalidad de la posesión agraria no solo se encuentra supeditada a factores como su antigüedad y el trabajo desarrollado en el predio, sino también a que tal posesión sea pacífica, continuada, no recaiga sobre áreas protegidas o afecte derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos, aspectos que deben estar acreditados de manera plena y fehacientemente con los distintos medios probatorios permitidos por ley, en tal sentido una Declaración Jurada de Posesión Pacífica (DEJUPO) es catalogada de idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión pacífica en este marco (SAN-S1-0009-2011)
"(...) En ese contexto legal y contrastado a los supuestos fácticos que hacen al caso de autos se tiene que, mediante Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2008, cursante a fs. 573 a 581 de la carpeta predial, se estableció que el ahora demandante Walter Zelada Rivero no acreditó la legalidad de su posesión, puesto que la misma no fue ejercida de manera pacífica, además de que la superficie mensurada en pericias de campo respecto del predio objeto de la litis se sobrepone en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad "La Argentina", que actualmente forma parte de la TCO TIMI, afectando derechos legalmente constituidos; conclusión a la que se arribó en sede administrativa en virtud a que: "(..) los representantes de la TCO TIMI, en repetidas ocasiones formulan denuncias por agresiones y observan el proceso de saneamiento del predio La Cruz, que se encuentra al interior de esta TCO, esta situación nos demuestra que la posesión del predio La Cruz no ha sido pacífica, por lo tanto no puede ser considerada posesión legal (..)" (sic.), por ello, el citado Informe en Conclusiones, sugirió dictar resolución administrativa no constitutiva de derecho y de la ilegalidad de la posesión del ahora demandante Walter Zelada Rivero de conformidad a lo preceptuado por el art. 67.I y II numeral 2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545; arts. 341.II numeral 2 y 346 del D.S. Nº 29215 y consecuentemente al desalojo correspondiente de acuerdo a lo que establecen los arts. 453 y 454 de la ya mencionada norma reglamentaria, razón por la que el argumento de encontrarse en posesión legal del predio denominado "La Cruz", en vista de que en el mismo viene desarrollando actividades de ganadería y agricultura desde mediados de 1988 y en virtud a lo estipulado por el art. 309.III del Decreto Reglamentario vigente, no resulta evidente, pues como se dijo, la determinación de la legalidad de la posesión agraria no solo se encuentra supeditada a factores como su antigüedad y el trabajo desarrollado en el predio, sino también a que tal posesión sea pacífica, continuada, no recaiga sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos, requisito este último que resulta incumplido en el caso de autos."
"(...) asimismo se estableció que el indicado a objeto de emitir la certificación de la antigüedad de la posesión para el caso de autos, era la autoridad natural o colindante, que recae en el Corregidor u otra autoridad de la Comunidad "Argentina", máxime si dicha Comunidad precisamente es quien denuncia como ilegal el asentamiento del ahora demandante Walter Zelada Rivero, conforme se puede evidencia de los antecedentes cursantes a fs. 344, 354, 455 (entre otros). De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que el argumento del demandante en sentido de que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica cursante a fs. 300 del legajo correspondiente a la carpeta predial fue soslayado en la Resolución Administrativa impugnada, vulnerando de esa forma las garantías del debido proceso y seguridad jurídica así como los derechos al trabajo y a la defensa, no resulta evidente, pues la literal descrita no puede ser catalogada de idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión pacífica, pues para que el Estado otorgue dicho beneficio, se reitera, la posesión para que sea legal, debe también ser pacífica sin afectar derechos legalmente constituidos. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que la posesión sea ejercida de manera pacífica y sin afectación de derechos legalmente constituidos, extremo que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada, aspecto que no acontece en el caso de autos."