SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 056/2019
Expediente: Nº 2931-DCA-2017
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Juan Carlos Cuellar Richter representado por
Guillermo Richter Ascimani
Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria
representada por Beatriz Eugenia Yuque Apaza
Distrito: Beni
Predio: "Reconquista"
Fecha: Sucre, 11 de Julio de 2019
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS : La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 12 a 16 de obrados, interpuesta por Guillermo Richter Ascimani en representación de Juan Carlos Cuellar Richter, en contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, representada por Eugenia Beatriz Yuque Apaza como Directora Nacional a.i., impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0877/2017 de 30 de junio de 2017, respuesta de la autoridad demandada de fs. 96 a 102 de obrados, réplica y dúplica, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.-
Que, por memorial de fs. 12 a 16 de obrados se interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0877/2017 de 30 de junio de 2017, en lo relacionado al predio "La Reconquista", dirigiendo la acción contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza como Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, bajo los siguientes argumentos:
LEGITIMACION ACTIVA
Refiere, que al emitirse la Resolución Administrativa RA-SS N° 0877/2017 de 30 de junio de 2017, dentro del proceso de saneamiento (SAN-SIM), del polígono N° 240 del predio denominado "RECONQUISTA", se demuestra la legitimación activa.
LEGITIMACION PASIVA
Manifiesta, que la legitimación pasiva se presenta debido a las autoridades que suscribieron la Resolución Administrativa RA-SS N° 0877/2017 de 30 de junio de 2017, que en el presente caso motiva la demanda contra las autoridades citadas.
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución de Inicio de Saneamiento UDSABN-N° 236/2016 de 21 de septiembre de 2016, se instruye la ejecución del proceso de saneamiento de los polígonos N° 240 y 241; y de las actividades realizadas se eleva el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 521/2017 de 17 de mayo de 2017, que establece que el predio "RECONQUISTA", se encuentra sobre un Área de Uso Forestal Múltiple, en la que los beneficiarios adecuen su actividad al uso del suelo; y que el Informe en Conclusiones de 25 de noviembre de 2016 e Informe de Cierre de 5 de diciembre de 2016, así como el Informe Técnico de JRLL-USB-INF-SAN N° 521/2017 de 17 de mayo de 2017, establecen y recomiendan que se emita una Resolución Administrativa Conjunta.
DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Refiere, que dentro del análisis y la jurisprudencia agroambiental, se ha instituido el control jurisdiccional y la seguridad jurídica, conforme lo establece los arts. 20-IV, 36-3 y 68 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y por el art.12 del D.S. N° 29215; que en el presente caso, las normas procesales agrarias son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público.
OBSERVACIONES AL PROCESO DE SANEAMIENTO
1).- Ilegal desconocimiento del derecho propietario con antecedentes y tradición en Título Ejecutorial.
Señala, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0877/2017 de 30 de junio de 2017, no identifica sobreposición con el área mensurada del predio "RECONQUISTA"; y que de la evaluación realizada no considera el antecedente agrario; acto que demuestra la incongruencia conforme a lo cursado en el expediente, mismo que señala que se cumple con la tradición civil, considerándolos como simples poseedores.
Error en el análisis de cumplimiento de la función económica social.
Señala, que el Informe en Conclusiones, reconoce la posesión legal, en base a lo acreditado por los documentos de transferencia; y conforme a lo presentado del Plan de Ordenamiento Predial N° BE-08-07-02264-B, del Plan General de Manejo Forestal (aprobado), de los Mapas de Imagen Satelital, del Diseño de Muestreo, del Comportamiento del predio "Reconquista", la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PGME-1500/2010 que aprueba el Plan General de Manejo Forestal, la Autorización de Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables, del Plan Operativo Anual Forestal POAF 2011 y de los informes anuales; todos estos documentos acreditan el cumplimiento de todas las normas relativas a la materia forestal y medio ambiental, siendo una actividad forestal totalmente legal; por lo cual, existe una errónea interpretación del art. 170 del D.S. N° 29215, al determinar que el predio "Reconquista" no cumple con la función social en la actividad forestal por no contar con antecedente agrario y clasificando al predio como empresarial, con actividad agrícola, clasificación fuera de todo contexto fáctico; solicitando de esta forma se declare probada la demanda y se anule la resolución precitada.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA (de fs. 29 a 31)
1.- Ilegal anulación del proceso de saneamiento por actuación sin competencia de la Directora departamental del INRA Beni. Violación de los arts. 122 de la Constitución Política del Estado, 266 y 47-1.h del D.S. 29215.
Refiere, que los arts. 47-1.h) y 266 del D.S. N° 29215 establecen el control de calidad, la supervisión, el seguimiento, la anulación y/o la convalidación de actuados del proceso de saneamiento, atribuciones que otorga al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA y no así a los Directores Departamentales; como así se tiene por Informe Técnico Legal UDSABN N° 946/2013 de 26 de abril de 2013 y de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 252/2013 de 28 de octubre de 2013, documentos en los cuales la Directora Departamental del INRA Beni, anula los trabajos de pericias de campo ejecutados por la Empresa CIDDEBENI, con relación a los actuados emitidos dentro del proceso de saneamiento de los predios "Reconquista" y "Mira Mar", atribuciones que no corresponden a la Directora Departamental del INRA Beni de conformidad a la norma agraria.
2.- Violación de los arts. 295, 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 y art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
Señala, que el Certificado de Defunción emitido por la Oficialía COL-24-SEPT, del Libro N° 14, Partida N° 74, Folio N° 74 cursante en obrados, acredita el fallecimiento de Mario Alejandro Paredes el 29 de abril de 2009, acaecido en la ciudad de Santa Cruz; resultando que en todo el proceso de saneamiento en sus diferentes etapas se ha desarrollado con vicios insubsanables de nulidad y los datos que cursan en el Informe de Campo y de la Resolución Final de Saneamiento, son falsos, ya que jamás el mencionado señor se apersono en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento; peor aún considerándolo como poseedor legal, calificando al predio "Reconquista" como Empresarial con actividad Agrícola, con status de poseedores legales y con cumplimiento parcial de la función social; hechos que demuestran actos irregulares, fraudulentos y de violación al debido proceso.
3.- Violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Manifiesta, que el Título Ejecutorial N° 712635, con expediente agrario N° 42870, los documentos de transferencia y de los informes que cursan en antecedentes, reconoce el cumplimiento de la tradición civil; hecho que demuestra que es una propiedad titulada, existiendo Título Ejecutorial y tradición civil, actuado que demuestra que es una resolución sin jurisdicción ni competencia.
CONSIDERANDO II.-
Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 27 de obrados es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien responde con memorial de fs. 96 a 102 de acuerdo a los siguientes argumentos:
El Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, responde negativamente la Demanda Contenciosa Administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0877/2017 de fecha 30 de junio de 2017, por medio de sus representantes legales:
Antecedentes del proceso.-
Refieren, que la Resolución Administrativa UDSA-BN- N° 252/2013 de 28 de octubre de 2013, resuelve anular los trabajos de pericias de campo por existir suficientes elementos que establecen la vulneración de la normativa agraria.
Que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 235/2016 de 21 de septiembre de 2016, determina como área de saneamiento bajo la modalidad simple de oficio (SAN SIM), de nuevas áreas San Joaquín-Puerto Siles, polígonos 240 y 241.
Que, la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 236/2016 de 21 de septiembre de 2016, resuelve la ejecución del proceso de saneamiento de los polígonos 240 y 241, de las nuevas áreas de San Joaquín-Puerto Siles, que comprende la superficie de 29279.8311 has., intimando a participar en el Relevamiento de Información en Campo a partir del 28 de septiembre al 2 de octubre de 2016.
Sobre los argumentos de la demanda contencioso administrativa; en sentido de que el recurrente manifiesta "que el informe en conclusiones que da merito a la resolución hoy impugnada, señala que no se identificó sobreposición del Exp. Agrario N° 42870 del predio "Reconquista", con el área... (Sic)" .
Que, de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, se realiza el Informe en Conclusiones de 25 de noviembre de 2016, correspondiente al predio denominado "Reconquista", informe que constata que el trabajo realizado por el INRA con relación a la sobreposición del expediente agrario N° 42870 del predio mensurado, se realizó de conformidad al art. 304-a del D.S. N° 29215, mismo que también confirma que las actividades realizadas se enmarcaron a la normativa agraria vigente, sin haberse vulnerado el derecho al debido proceso.
Con relación a que el recurrente manifiesta "que la resolución hoy impugnada que tiene como base el informe en conclusiones no realiza una correcta valoración de la función económica social, que la misma resulta errónea... (Sic)" .
Indica; que, el Informe en Conclusiones verifico, que en el predio "Reconquista" se dio cumplimiento a la función económica social y así también, se constata que en la Ficha Catastral y el Formulario Verificación FES cursante de fs. 571 a 577 de la carpeta predial de saneamiento, se consigna como beneficiario a Juan Carlos Cuellar Richter y Mario Alejandro Paredes Redoles.
El recurrente manifiesta "que la anulación del proceso de saneamiento por actuación sin competencia de la directora departamental del INRA Beni fue ilegal... (Sic)" .
Que, el procedimiento técnico-jurídico para la regularización y perfeccionamiento del derecho propiedad agraria, se encuentra sujeto a controles de calidad, supervisión y seguimiento en todo el proceso de saneamiento; actividad que tiene el objeto de precautelar en cumplimiento de normativas establecidas, instrumento por el cual, se otorga el derecho de propiedad y el Título Ejecutorial, aun predio; conforme se tiene de las pericias de campo que fueron ejecutadas el año 2004 por la empresa CIDDEBENI, en el predio denominado "Reconquista", en el que participo Juan Carlos Cuellar Richter por si en representación de Mario Alejandro Paredes Redoles; y que el proceso de saneamiento ejecutado por las Direcciones Departamentales forman parte de una sola Institución como es el INRA; y control de calidad, la Dirección Departamental INRA Beni, dispuso la anulación del proceso de saneamiento realizado en año 2004 en el predio "Reconquista", por estar en contravención de la normativa agraria.
El recurrente manifiesta "que los artículos 295, 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 y art. 115-III y 122 de la constitución política del estado fueron vulnerados, ello en atención a que la resolución... (Sic)" .
Que, de los antecedentes se evidencia la participación activa de Juan Carlos Cuellar Richter en todo el proceso de saneamiento, conforme a la normativa estipulada y que en la recepción de documentos cursante de fs. 313 de la carpeta predial de saneamiento, en la cual firma Juan Carlos Cuellar Richter, no presenta al INRA el Certificado de Defunción de Mario Alejandro Paredes Redoles; suscribiendo de conformidad la carta de representación de 26 de septiembre de 2016 que le otorgó Mario Alejandro Paredes Redoles; como se tiene de la Ficha Catastral cursante de fs. 571 a 572 de la carpeta predial de saneamiento, se procede a la encuesta catastral, registrando a Juan Carlos Cuellar Richter y Mario Alejandro Paredes Redoles como propietarios; dentro del desarrollo de las actividades propias del saneamiento, no se hace conocer el fallecimiento de Mario Alejandro Paredes Redobles, sino recién en el presente proceso contencioso administrativo, por lo tanto niegan la demanda solicitando se declare improbada y que se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0877/2017 de 30 de junio de 2017, con imposición de costas a la parte demandante.
CONSIDERANDO III.-
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.
Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0877/2017 de 30 de junio de 2017.
En éste contexto, del análisis de los términos expuestos en la demanda, responde de la autoridad demandada, la réplica y dúplica, la Resolución Administrativa impugnada y otros actuados, que debidamente compulsados con los antecedentes, (aclarando que la foliación se tiene en la parte inferior de las carpetas prediales), se establece lo siguiente:
1).- Con relación al ilegal desconocimiento del derecho propietario con antecedentes y tradición en Título Ejecutorial; toda vez que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0877/2017 de 30 de junio de 2017, señala que no se identifica sobreposición, con el área mensurada del predio "Reconquista", considerándoles como poseedores; al respecto, debemos indicar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, de acuerdo al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, se encuentra competente, con plena atribución para realizar el proceso administrativo de saneamiento de tierras en todos los predios ubicados en el área rural del país. Asimismo, es necesario recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 67.II) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, menciona textualmente que como resultado del proceso de saneamiento, las resoluciones podrán ser: "1) Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales y 2) Resolución Administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de reforma Agraria, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro los casos previstos en el numeral anterior..(sic)", asimismo, de acuerdo al art. 48.1.a) del D.S. N° 29215 se debe sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el propio reglamento; en ese entendido y bajo la aplicación de control de calidad, el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en este caso la Dirección Departamental del INRA Beni, anuló obrados mediante Resolución Administrativa UDSA-BN- N° 252/2013 de 28 de octubre de 2013 (ver fs. 239 a 242 de la carpeta predial) y dispuso nuevamente realizar el proceso administrativo de saneamiento de tierras en los polígonos 240 y 241, entre ellos el predio "Reconquista" bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (San Sim) en sus diferentes etapas, conforme lo tiene previsto el art. 263, 292 y siguientes del D.S. N° 29215, en el cual se identifica según fs. 665 de la carpeta predial de saneamiento, los expedientes agrarios N° 42870 que se sobrepone al predio "Bella Flor", no considerado en el caso de autos; y el Expediente Agrario N° 43324 del predio "Reconquista", debidamente titulado, que entre sus colindancias menciona el Lago Zarca; así también en los documentos adjuntos a la carpeta predial de saneamiento, se acredita la tradición con relación al antecedente agrario N° 43324; sin embargo, de acuerdo al relevamiento de expediente, este se encontraría a 14 kilómetros del predio mensurado como "Reconquista" y que el mismo no tiene como limite el lago Zarca, indicando como punto de referencia; lo que faculto al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, considerar a Juan Carlos Cuellar Richter y Mario Alejandro Paredes Redobles, POSEEDORES; para que posteriormente de acuerdo a lo previsto en el art. 304 del D.S. N° 29215 considerárseles en esa calidad en el Informe en Conclusiones de fs. 619 a 630 de la carpeta predial de saneamiento; así también, se tiene sustentada esta fundamentación en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental, establecida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S2° N° 045/2019 de 12 de junio de 2019; por lo cual, este Tribunal no encuentra vulneración, al debido proceso menos incongruencia relacionada con la legitimidad de POSEEDORES identificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, pese a los documentos de transferencia acompañados y que tiene como antecedente el expediente agrario N° 43324, que se encuentra como dijimos a 14 kilómetros del predio mensurado denominado "Reconquista".
2).- Con referencia al error en el análisis de cumplimiento de la función económica social; denunciado este hecho por el demandante como errónea interpretación del art. 170 del D.S. N° 29215; debemos primeramente aclarar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, identificó en el proceso de saneamiento administrativo el predio "Reconquista" y como beneficiarios a Juan Carlos Cuellar Richter y Mario Alejandro Paredes Redobles, quienes adujeron y pretendieron demostrar derecho propietario, mediante documentos de transferencia que cursa de fs. 318 a 322 de la carpeta predial de saneamiento y de esta forma demostrar su tradición con el expediente agrario N° 43324 predio "Reconquista"; asimismo, de acuerdo a la actividad de levantamiento de información en campo, se identifica a fs. 571 a 577 la ficha catastral y formulario de verificación de Función Económico Social al predio actualmente denominado "Reconquista" como actividad FORESTAL, para cuyo fin también se adjunta a la carpeta predial las distintas resoluciones de la anteriormente denominada Superintendencia Forestal, actualmente Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra ABT.
En ese orden; debemos indicar que, de acuerdo a la Ley Forestal; esta define, entre los objetivos del desarrollo forestal sostenible, el de PROMOVER el establecimiento de actividades forestales sostenibles y eficientes que contribuyan al cumplimiento de las metas del desarrollo socioeconómico de la nación y facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus beneficios.
En esa línea el art. 22 parágrafo I, inciso b) y d) de la Ley Forestal, faculta a la Superintendencia Forestal ahora Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra ABT de acuerdo al D.S. N° 071/2009, otorgar derechos forestales, aprobar planes de manejo y llevar el registro público de concesiones, autorizaciones y permisos forestales, incluyendo las correspondientes reservas ecológicas; y lo más importante de acuerdo a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PGMF-1500/2010 de 12 de septiembre de 2010, y el Informe Legal INF-JUR-ABT-DDBE-PGMAF N° 025/2010 de 19 de agosto de 2010 que textualmente dice "advierte a los solicitantes del plan de manejo forestal que su aprobación, no significa reconocimiento o declaración de derecho propietario alguno...(sic)" y en su punto quinto: "Aclarar que la presente autorización del derecho forestal y aprobación del Plan de Manejo no acredita declaratoria de derecho de propiedad alguno, solo está referida al aprovechamiento forestal sostenible y al instrumento de gestión forestal presentado, por lo que los titulares se someten a los resultados del proceso de saneamiento legal a ejecutarse por el Instituto Nacional de reforma Agraria..(sic)" . Es así que la Institución encargada del proceso administrativo de Saneamiento y Titulación de Tierras, identificó el predio "Reconquista", a sus beneficiarios, valoró la documentación acompañada, realizó el relevamiento de expediente agrarios con relación al predio mensurado y determinó que dicha documentación no se sobrepone al predio mensurado (ver. fs. 665 de la carpeta predial de saneamiento), considerándoseles como POSEEDORES, por la documentación adjunta previamente analizada y en aplicación al art. 309 del D.S. N° 29215 se identificó la antigüedad de la posesión; ahora bien en aplicación al art. 170 del D.S. N° 29215 muy claramente nos ilustra y dice que: "AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDADES FORESTALES, DE CONSERVACION Y PROTECCION A LA BIODIVERSIDAD, INVESTIGACION Y ECOTURISMO....las mismas serán reconocidas como FUNCION ECONOMICO SOCIAL en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite..(sic)", cosa que no ocurre en el caso de autos, toda vez que el demandante del predio actualmente identificado como "Reconquista" no tiene tradición o antecedente agrario en ningún trámite, menos de acuerdo al relevamiento de expedientes en proceso agrario N° 43324, lo que motivó no considerar por parte del ente administrativo como cumplimiento de la función económico social, el mismo que no contradice lo dispuesto por el art. 166 del D.S. N° 29215 que de forma general explica la verificación de la Función Económico Social, al margen de que el recurrente en este caso el demandante, se limita hacer observaciones subjetivas de interpretación, anunciando la violación del art. 14 de la C.P.E. que no es congruente con el presente caso; por tanto, no se puede amparar o reconocer como irregularidad o vicio de nulidad la aplicación del art. 170 del D.S. N° 29215 al demandante identificado como POSEEDOR y peor aún cuando las resoluciones de las autoridades administrativas advierten sobre el Plan de Manejo Forestal; y, que los documentos acompañados a la demanda, confirman que el predio "Reconquista" , se encuentra en lugar distinto, prueba de ello es la colindancia identificada como lago Zarco .
Con relación a las denuncias realizadas en la AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, identificamos en la presente sentencia como:
3.- Con referencia a la Ilegal anulación del proceso de saneamiento por actuación sin competencia de la Directora departamental del INRA Beni. Violación de los arts. 122 de la Constitución Política del Estado, 266 y 47 numeral 1) inciso h) del D.S. 29215; al presente debemos referirnos que consta en la carpeta predial de saneamiento de fs. 232 a 245 el Informe Técnico Legal UDSABN N° 946/2013 de 26 de abril de 2013, la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 252/2013 de 28 de octubre de 2013 y Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 253/2013 de 28 de octubre de 2013; documentos emitidos por la Dirección Departamental del INRA Beni, emitidos en aplicación a lo previsto por los arts. 46.g), q) y 48.a) en función al art. 266 todos del D.S. N° 29215; y este ultimo textualmente indica: "SIN PERJUCIIO DEL CONTROL INTERNO QUE ESTABLEZCAN LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES...SIC"; en ese contexto, toda vez que el proceso de saneamiento de tierras se inicia en las Direcciones Departamentales con la emisión de las correspondientes Resoluciones Administrativas, y el cumplimiento de dos etapas de acuerdo al art. 263 del mismo D.S. N° 29215 y que luego de revisados los antecedentes del predio "Reconquista", la Dirección Departamental del Beni tomó la decisión de anular obrados y reencauzar el proceso con plena facultad otorgada por el art. 48 del D.S. N° 29215 inciso a) y no como plantea el demandante, que no tuviera competencia y que hubiera incurrido en actos nulos de pleno derecho conforme la Constitución Política del Estado; en consecuencia, no encontrando este Tribunal violación o irregularidad alguna con relación a las Resoluciones Administrativas emitidas por la Dirección Departamental del INRA Beni; al margen de que dichas Resoluciones fueron notificadas para que el interesado o afectado pueda hacer uso del recurso administrativo establecido también en la propia Ley N° 1715 y su D.S. N° 29215, lo que no cursa en obrados, operándose de esta manera el principio de preclusión, toda vez que también de acuerdo a los actuados del proceso de saneamiento, el demandante Juan Carlos Cuellar Richter participó activamente en la etapa preparatoria y de campo realizada por el ente administrativo, consintiendo dichos actos de manera voluntaria.
4.- Con relación a la denuncia de violación de los arts. 295, 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 y art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en sentido del fallecimiento del copropietario Mario Alejandro Paredes Redobles; debemos señalar que de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras, se identificó participación activa del co-beneficiario del predio "Reconquista"; así se tiene en los primeros actuados administrativos que datan de 2003 años (ver contrato de servicios que suscribe Mario Alejandro Paredes Redoble), quien adquiere mediante contratos de transferencia junto a Juan Carlos Cuellar Richter; así también, se halla identificado en el anexo de beneficiarios del levantamiento de información catastral antes que fuere anulado y el actual (ver fs. 131 y 572 de la carpeta predial) de la gestión 2004 y 2016 respectivamente, en el cual ahora el demandante Juan Carlos Cuellar Richter no menciono nada sobre dicha información y de manera extraña en la presente demanda menciona que no tenía conocimiento del fallecimiento de su co-propietario; que por su naturaleza y legalidad cumplen la función social o económico social en el predio de referencia, sin embargo, de acuerdo a los actos administrativos, los mismos se cumplieron conforme la normativa agraria vigente y se fundamento en los anteriores puntos, con relación a las etapas del proceso de saneamiento y sus diferentes actividades, tales como la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento, su publicación en un medio de prensa escrito y radiofónica; asimismo, se identifico el predio, sus beneficiarios, la firma de conformidad de linderos y otros actuados, participando activamente para el presente proceso el co-beneficiario Juan Carlos Cuellar Richter; Por consiguiente este Tribunal no encuentra violación o vulneración de derechos, menos el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., toda vez que los actos administrativos fueron de conocimiento del co-beneficiario.
5.- Con relación a la denuncia de violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado; Este Tribunal ya se expreso en el punto anterior identificado como 3); sin embargo es necesario aclarar que el Título Ejecutorial N° 712635 presentado por el demandante tanto en proceso de saneamiento y argumentado en la presente demanda, tiene como antecedente agrario el Expediente N° 42324 no como indica el demandante el N° 42870, que corresponde al predio "Bella Flor" y que sus documentos adjuntos al proceso de saneamiento de tierras, no se encuentran sobrepuestos al área mensurada e identificada como "Reconquista", cuyos documentos a los que hace referencia y que demostraría tradición civil, se encuentran a 14 kilómetros de distancia, situación que determino no considerarlos como propietarios, situación ya indicada en el relevamiento de expedientes; Por lo cual el demandante no demuestro vulneración de dicho artículo y menos explica con razones fundadas y fácticas sobre dicha vulneración, debiendo este Tribunal desconocer dicha denuncia.
En ese entendido y en virtud al proceso contencioso planteado por el demandante Juan Carlos Cuellar Richter, quien no demostró vulneraciones con relación al proceso de saneamiento del predio "Reconquista", este Tribunal reconoce la aplicación legal de las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el Decreto Supremo N° 29215, tomando en cuenta principalmente, que los beneficiarios del predio "Reconquista", pese de haber acreditado mediante documentos, que tienen tradición con relación al expediente agrario N° 43324, el mismo se encuentra a 14 kilómetros del área identificada en saneamiento como predio "Reconquista" motivo por el cual fueron identificados como poseedores y de aplicación prevista en el art. 170 del D.S. N° 29215, corresponde fallar en ese entendido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 12 a 16 y ampliación de demanda de fs. 29 a 31, interpuesta por Guillermo Richter Ascimani en representación de Juan Carlos Cuellar Richter; en consecuencia, se mantiene firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0877/2017 de 30 de junio de 2017.
Notificadas sean las partes conforme a ley, con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta días (30), sea por secretaria de Sala Segunda de este Tribunal y previa constancia en obrados.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda