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INRA / ILEGAL

Actúa sin competencia

En torno a la falta de competencia del INRA, en casos el terreno forma parte o se sobrepone al radio urbano  


SAN-S1-0022-2015

El INRA actúa sin competencia cuando anula un Título respecto de un predio que se sobrepone al área urbana

"Que, ante la duda generada respecto a la forma física del predio en conflicto, con la facultad conferida por el art. 478 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, se solicitó informe técnico al Geodesta del Tribunal Agroambiental, quien ... conforme a datos técnicos que cursan en el mismo se concluye que el predio se sobrepone en un 5% al radio urbano del municipio de la ciudad de Potosí y en un 95% se encuentra fuera del mismo. 5. Que no se toma en cuenta la información cursante de los Títulos Ejecutoriales N° 392020 y 392111 por no haberse adjuntado los mismos a la demanda ni cursar los mismos en antecedentes.

De lo expuesto, se ratifica que el predio del actor se sobrepone tanto al área rural como urbana, a este último en menor porcentaje, concluyéndose que el INRA por una parte, no mensuró lo sobrepuesto al área rural y actuó anulando el Título respecto del predio que se sobrepone al área urbana, actuando sin competencia, vulnerando flagrantemente el art. 11 del D.S. N° 29215 y 122 de la C.P.E., como acusa el demandante."

SAN-S2-0077-2017

"En cuanto a que parte del área saneada estuviera comprendida en el radio urbano del municipio de Bulo Bulo; dentro el proceso contencioso administrativo, cursa de fs. 880 a 960 la ley municipal N° 082 de 9 de julio de 2015 emitida por el gobierno autónomo municipal de Entre Ríos de la provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba que aprueba la delimitación del área urbana del Distrito I Bulo Bulo 6ta sección, siendo promulgada el 14 de julio por la MAE del municipio señalado, la misma que se encuentra debidamente homologada por Resolución Suprema N° 16530 de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 877 a 879, documentales que al acreditarse en copias debidamente legalizadas se encuadran dentro lo previsto por el art. 1309.I del Cód. Civ. que señala "Hacen tanta fe como el original y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto autentico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en sus registros o protocolos", consecuentemente en atención al principio de verdad material y dentro de un ámbito de legalidad, corresponde otorgarle el valor correspondiente conforme señala el art. 1286 del mismo sustantivo civil."

"(...) De lo señalado, queda claro que parte (parcela 029) del predio objeto de la demanda se encuentra dentro del radio urbano, conforme consta en el plano topográfico adjunto en el Informe Técnico TA-G N° 027/2017 cursante a fs. 1034, en consecuencia el INRA emitió una Resolución Administrativa inobservado su competencia"

"(...) La ley N° 2341 (ley de procedimientos administrativos) en torno a la competencia en su art. 5  ... De la cita doctrinal y legal referida, queda claro que todo servidor público está obligado a enmarcar sus actos dentro los alcances que la propia normativa le impone, en el caso en análisis, sin lugar a dudas se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agrario emitió la Resolución Final de Saneamiento sin tener plena competencia, respecto a la fracción de terreno que ya forma parte del radio urbano (predio Ichoa parcela 29, ver fs. 1034-DCA). Por otro lado el ente administrativo deberá ajustar sus actuados de acuerdo al objeto del proceso de saneamiento descrito en el art. 64 de la ley N° 1715 (transitoriedad) a fin de evitar caer en la demora del proceso y/o entrar en un ámbito cambio de uso de suelo como ocurrió en el presente caso."