SAP-S2-0056-2018

Fecha de resolución: 10-10-2018
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1) Señala error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización.

2) Existiría dualidad de resoluciones determinativas de áreas de saneamiento sobre una misma área.

3) Relata que en el Informe en Conclusiones en la valoración de la FES el INRA en virtud del Art. 170 del D.S. 29215, expresa que no reconoce las actividades forestales como FES, por carecer de antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite.

 

"(...) se colige que el INRA, al emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de fecha 25 de junio de 2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de las Disposiciones Transitorias Primera y Undécima parágrafo III del D.S. 29215; y posteriormente, actuó en estricto apego a la normativa dispuesta en los Arts. 275 inciso b, 277 parágrafo I, 280 parágrafo I y 292 del mencionado cuerpo legal, al ejecutar la actividad de diagnóstico, precisando ubicación geográfica, superficies, plazo de saneamiento y coordenadas del área a intervenir; actuados que se hallan plasmados en el Informe Técnico Legal UDSA-BN 825/2015 de fecha 17 de agosto de 2015 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015; consecuentemente, las aseveraciones de la parte actora, carecen de veracidad, sustento fáctico y jurídico, al no evidenciarse error, inobservancia, mala aplicación de las normas agrarias, irregular exclusión de predios del área determinada ni ausencia de repoligonización, así como tampoco lesión al proceso y la seguridad jurídica por parte de la autoridad demandada".

"(...) considerando hipotéticamente que existiera la sobreposición entre las resoluciones señaladas por el demandante, es decir, entre la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B 00180-99 de fecha 20 de julio de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, que determina como Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV"; al respecto, se tiene, que la primera resolución es Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y la segunda resolución es Saneamiento Simple de Oficio, no significando ello, distintas modalidades de saneamiento, como erróneamente entiende la parte actora, en ambas resoluciones se está frente a la misma modalidad, el Saneamiento Simple (SAN - SIM). Cabe aclarar que, tal como se tiene apuntado en líneas precedentes, otras modalidades de saneamiento son: Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO). Es también importante mencionar que, la norma prevé que es posible modificar de Saneamiento A Pedido de Parte a Saneamiento del Oficio, y no a la inversa (...)".

"(...) si bien es cierto que, se acreditó el desarrollo de actividad forestal con autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos forestales maderables, otorgadas como derecho forestal por la autoridad competente - ABT (fs. 2672 a 2698), habiendo sido verificadas por el INRA durante el relevamiento de información en campo (fs. 1457 a 1462), así como el hecho de que estuviesen conforme al plan de uso del suelo (Uso forestal múltiple y uso forestal múltiple limitado); no es menos cierto que, no corresponde su reconocimiento como superficie efectivamente aprovechada para el cumplimiento de la función económico social en el predio, pues los beneficiarios sólo alcanzaron a demostrar la condición jurídica de poseedores, siendo que las normas, establecen que su reconocimiento sólo es posible en predios que acrediten antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite".

 

La SAP-S2-0056-2018 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administratien consecuencia se mantiene SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA al emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de fecha 25 de junio de 2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de las Disposiciones Transitorias Primera y Undécima parágrafo III del D.S. 29215; y posteriormente, actuó en estricto apego a la normativa dispuesta en los Arts. 275 inciso b, 277 parágrafo I, 280 parágrafo I y 292.

2) No se ha transgredido la norma procesal agraria en su Art. 278 parágrafo I del D.S. 29215, pues no existe dualidad de resoluciones determinativas de áreas de saneamiento de modalidades distintas, sobre un mismo área; desvirtuándose así, por carecer de sustento fáctico y legal.

3) El INRA, al no reconocer las actividades forestales desarrolladas en el predio "Cabeceras del Prado", por carecer de antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, aplicó correctamente el Art. 170 del D.S. 29215, lo cual, no significa de ningún modo, que hubiera interpretado sesgadamente el Art. 2 parágrafos III y VIII de la Ley 1715, modificada por Ley 3545.

No corresponde su reconocimiento como superficie efectivamente aprovechada para el cumplimiento de la función económico social en el predio, pues los beneficiarios sólo alcanzaron a demostrar la condición jurídica de poseedores, siendo que las normas, establecen que su reconocimiento sólo es posible en predios que acrediten antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, el término "Ejecutoriada" significa: "Calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.".

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 021/2018 de 30 de mayo de 2018: "...aún cuando se hubiere acreditado las autorizaciones para el ejercicio de la actividad recolectora y extractiva reclamada por la parte demandante, no hubiese correspondido su reconocimiento al tratarse de un predio en el cual los beneficiarios alcanzaron a acreditar sólo la condición de poseedores legales, siendo que la norma reglamentaria, como fue señalado precedentemente, establece que el reconocimiento favorable de actividades forestales solo es posible en predios que acrediten tradición en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, conforme a lo preceptuado por el Art. 170 del precitado Reglamento Agrario D.S. N° 29215.".

SS CC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que el debido proceso consiste en: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.".


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