SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 56/2018

Expediente: Nº 2548-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): César Roberto Suárez Galloso, Valeria Bowles Salvatierra de Suárez, Diego Alejandro Suárez Bowles, Natali Suárez Bowles, César Andrés Suárez y Graciela Fabiana Suárez Bowles, representados por José Gonzalo Ledezma Medrano

 

Demandado (s): Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "Cabeceras del Prado"

 

Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 20 vta. y memorial de subsanación de fs. 26 y vta. de obrados, planteada por José Gonzalo Ledezma Medrano, en representación de César Roberto Suárez Galloso, Valeria Bowles Salvatierra de Suárez, Diego Alejandro Suárez Bowles, Natali Suárez Bowles, César Andrés Suárez y Graciela Fabiana Suárez Bowles, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; impugnando la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) polígono 188, de la propiedad denominada "Cabeceras del Prado"; auto de admisión de fs. 28 y vta., contestación a la demanda de fs. 75 a 79 vta., réplica de fs. 83 a 86 vta. y dúplica a fs. 90, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, por memorial de demanda de fs. 17 a 20 vta. y memorial de subsanación de fs. 26 y vta. de obrados, José Gonzalo Ledezma Medrano, en representación de César Roberto Suárez Galloso, Valeria Bowles Salvatierra de Suárez, Diego Alejandro Suárez Bowles, Natali Suárez Bowles, César Andrés Suárez y Graciela Fabiana Suárez Bowles, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) Polígono 188, de la propiedad denominada "Cabeceras del Prado", ubicada en el municipio Riberalta, provincia Vaca Díez, departamento Beni, argumentando lo siguiente:

I.I Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización.-

Arguye que, el INRA, mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, sin contar con informe técnico que justifique la repoligonización del área de saneamiento predeterminado, dispuso EXCLUIR, entre otros, al predio "Cabeceras del Prado", ubicado al interior del Polígono 104, en el municipio Riberalta, provincia Vaca Diez, departamento Beni, de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, que declaró área de saneamiento el departamento del Beni en la superficie de 13.396.641,3985 ha; de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000, que resolvió dar prioridad a la provincia Vaca Diez, al haberse dividido en cuatro polígonos de saneamiento; de la Resolución Administrativa N° RES-ADM 039/2002 de fecha 1 de octubre de 2002; y de la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-043/2002 de fecha 01 de octubre de 2002. Continua indicando que las resoluciones de las cuales se procedió a excluir a su predio, son concordantes con el D.S. N° 25848, que sirvió de base para la ejecución de pericias de campo en el área de referencia. Asimismo, menciona que los plazos establecidos en las resoluciones y Decreto Supremo señalados, a la fecha, se encuentran vencidos.

Agrega que, para modificar o excluir un área de saneamiento, se debió establecer el procedimiento para determinar un área de saneamiento, especificando al efecto el Art. 280 parágrafos I y II del Decreto Supremo N° 29215. Manifiesta que, previo a determinar un área de saneamiento, se debió ejecutar la actividad de diagnóstico, precisando ubicación geográfica, superficies, plazos de saneamiento y coordenadas del área a intervenirse; empero, la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, no reúne las condiciones para determinar un área de saneamiento, contraviniendo la norma reglamentaria, lesionando el proceso y la seguridad jurídica, citando los Arts. 275, 276 y 277 parágrafos I y II del D.S. 29215.

I.II Doble resolución determinativa en el mismo área de saneamiento.-

Señala que, existe dualidad de resoluciones determinativas de áreas de saneamiento, sobre un mismo área; toda vez que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), denominado "Áreas Nuevas Riberalta IV", Polígono N° 188; se sobrepone a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B 00180/99 de fecha 20 de julio de 1999, misma que determina como área de saneamiento simple a pedido de parte la superficie de 6.467,3500 ha, dentro del polígono 104, correspondiente al predio "Cabeceras del Prado"; transgrediendo así, la norma procesal agraria en su Art. 278 parágrafo I del D.S. 29215.

Refiere que, en el proceso de saneamiento de su predio, no se realizó informe de adecuación, como correspondía a todo proceso de saneamiento a pedido de parte iniciado en la gestión 1999.

Denuncia también, la falta de notificación con la Resolución Administrativa que dispuso la nulidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00180/99 de fecha 20 de julio de 1999.

I.III Mala valoración de cumplimiento de FES en el Informe en Conclusiones.-

Relata que, en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de agosto de 2016, en la valoración de la FES, el INRA, en virtud del Art. 170 del D.S. 29215, expresa que no reconoce las actividades forestales como FES, por carecer de antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite; manifiesta que el INRA, de ésta manera, realizó una interpretación errónea y sesgada de la norma, toda vez que no consideró lo dispuesto en el Art. 2 parágrafo III de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, que establece lo que comprende la función económico social, misma que en saneamiento no excederá la superficie consignada en el título ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. Continúa indicando que, en el citado Informe en Conclusiones, es el propio INRA, quien afirma y reconoce enfáticamente que se demuestra la posesión legal en el predio "Cabeceras del Prado", desde el año 1995.

Señala que, conforme consta en antecedentes de la carpeta de saneamiento, a fin de demostrar el cumplimiento de FES, presentó documentación emitida por la ex Superintendencia Forestal hoy ABT (Planes Generales de Manejo de las gestiones 1995 hasta las gestiones 2013, patentes canceladas, respaldadas por una certificación librada por la ABT), que acredita las actividades forestales desarrolladas en el predio, cumpliendo así lo establecido en el Art. 2 parágrafo VIII de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545; documental que no fue considerada para tomar en cuenta la actividad forestal desarrollada en el predio, vulnerando las garantías constitucionales reconocidas en el Art. 3 parágrafo I de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545.

Menciona también que, el INRA no se dio a la tarea de verificar en el terreno, el cumplimiento regular de las actividades forestales que se desarrollan en su predio, incumpliendo el Art. 170 parte inicial del D.S. 29215. Agrega que, el aprovechamiento forestal en el predio "Cabeceras del Prado", se encuentra conforme al plan de uso de suelo, aspecto reconocido en la misma resolución impugnada; seguidamente, trae a colación el Art. 397 de la C.P.E.

Finalmente, refiere que al haberse emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 2244/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, se ha conculcado sus derechos en el momento de ejecutarse el relevamiento de información en campo, no se ha dado correcta aplicación a la norma agraria y constitucional, se ha infringido el debido proceso y se ha aplicado inadecuadamente la normativa concerniente al saneamiento de la propiedad agraria, dejándolo en total estado de indefensión. En resumen, manifiesta que en la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad "Cabeceras del Prado", se efectuaron serios vicios de nulidad que afectan el fondo del proceso y al orden público; por lo que, fallando en resguardo de sus derechos y garantías establecidas por Ley, se deberá optar por la nulidad del proceso, inclusive hasta la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015.

Bajo los argumentos expuestos, la parte demandante solicita se declare probada su demanda; en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016 y la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el relevamiento de información en campo; ordenándose al INRA, la ejecución del proceso de saneamiento en el predio "Cabeceras del Prado", a partir de un nuevo relevamiento de información en campo.

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestada por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 75 a 79 vta. de obrados, de forma negativa en los siguientes términos:

Con relación al punto I.I Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización.

Respecto al punto I.II Doble resolución determinativa en el mismo área de saneamiento.

Refiere que, se emitió Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de fecha 25 de junio de 2015, sobre control de calidad, supervisión y seguimiento, respecto a los predios ubicados al interior del Polígono N° 104 "Vaca Diez"; informe que da sustento a la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, que resuelve anular las pericias de campo ejecutadas en el área.

Continua indicando que se realizó el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 825/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, de Diagnóstico del Área de Intervención denominadas Áreas Nuevas Riberalta IV, en el que se sugiere se emita Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución de Inicio de Procedimiento del área de intervención. En consecuencia, en mérito al citado informe de diagnóstico, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, que resuelve determinar como Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, el área de intervención denominada Áreas Nuevas Riberalta IV, con la superficie de 46.895,4445 ha (Cuarenta y seis mil ochocientos noventa y cinco hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados), con 12 polígonos signados con los números 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191, ubicados en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni. Posteriormente, se emitió la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN N° 320/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, en la que se que resuelve instruir la ejecución del proceso de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, sobre el área de referencia.

Señala que, no existe doble Resolución Determinativa sobre el mismo área, como observa la parte demandante; toda vez que, antes de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, se evacuó el Informe Técnico Legal de Diagnóstico UDSA-BN N° 825/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV", de conformidad al Art. 292 del D.S. 29215, cumpliéndose los requisitos para el efecto, de no sobreponerse a otra área de saneamiento predeterminada. Así también, indica que la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de 25 de junio de 2015, en su parte Resolutiva segunda, excluye a 175 predios, entre ellos, al predio "Cabeceras del Prado", del área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000. En resumen, expresa que no existe ninguna sobreposición de áreas, puesto que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, determina un área que anteriormente fue excluida, no existiendo vulneración a la normativa legal vigente, como erróneamente refiere la parte demandante.

Con relación al punto I.III Mala valoración de cumplimiento de FES en Informe en Conclusiones.-

Refiere que, a la observación sobre mala valoración del cumplimiento de la función económico social ya fue realizada dentro del proceso de saneamiento, misma que se respondió mediante el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1271/2016 de 12 de octubre de 2016, cursante a fs. 3005 - 3008 de obrados, aprobado por la Directora Departamental del INRA Beni, donde se señala que se dio estricta aplicación a la C.P.E. y las normas agrarias vigentes; asimismo, se aclaró, que el Informe en Conclusiones es producto de un análisis objetivo en el cual se considera y valora todos y cada uno de los documentos presentados y las mejoras levantadas en el relevamiento de información en campo dando cumplimiento a lo estipulado en el Art. 159 párrafo primero del D.S. N° 29215; por lo que no se ha vulnerado ningún derecho.

Señala que se ha evidenciado en obrados, la participación activa de César Roberto Suárez Galloso, en el proceso de saneamiento (Ficha Catastral de fs. 1439 y otros), demostrándose de esta manera que no se le ha vulnerado las garantías constitucionales, principios agrarios y debido proceso, estando dicho procedimiento administrativo de acuerdo a lo establecido en la C.P.E., la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. 29215.

Agrega que, se consideró respecto a la actividad forestal, señalando que se dio estricta aplicación al Art. 170 párrafo tercero, que señala lo siguiente: "Estas actividades serán reconocidas como función económico social en predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite"; expresando que en la Dirección Nacional y Dirección Departamental del INRA Beni, no cursa registro de Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, correspondiente a los Testimonios presentados por el beneficiario del predio Cabeceras del Prado.

Finalmente, manifiesta que en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de agosto de 2016, el cumplimiento de FES en 0.0086 ha (86 metros cuadrados), reconociéndose en consecuencia conforme corresponde en Derecho, solamente la superficie que se reconoce a la máxima para la pequeña propiedad agrícola de 50 ha (Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715).

Bajo los fundamentos expuestos, la autoridad demandada, solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesto por César Roberto Suárez Galloso, representado por José Gonzalo Ledezma Medrano; consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, con expresa imposición de costas a la parte demandante, sea con los recaudos necesarios.

CONSIDERANDO III. (Réplica y Dúplica).- Que, corrido en traslado con la contestación de la autoridad demandada, la parte actora efectúa su réplica, de fs. 83 a 86 vta. de obrados, negando los argumentos de la contestación, ratificándose en los términos de su demanda y agregando lo que a continuación se expone:

Refiere que las actividades agrícola y ganadera no son exclusivas para demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social, pues existen otras actividades como la gomera y castañera, cual es el caso de la propiedad "Cabeceras del Prado". La actividad gomera y castañera, si bien es extractivista, requiere la implementación de capital y del trabajo de personas en su explotación.

Continua señalando que, las autorizaciones de uso y derecho forestales de su predio, se emitieron de conformidad a la Ley N° 1700; no estando entre los requisitos para la otorgación de las mismas, presentar antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, simplemente se exige certificación del INRA, donde se establezca que el predio se encuentra en proceso de saneamiento. Por lo expuesto, reitera se declare probada su demanda.

Que, corrida en traslado la réplica, la parte demandada ejerce su derecho a la dúplica, a fs. 90, ratificándose en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda.

CONSIDERANDO IV (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como un órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en sede judicial (proceso contencioso administrativo).

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro Derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la Resolución Final de Saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Cabeceras del Prado", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Considerando que los puntos abordados por las partes intervinientes en el presente proceso, demandante y demandado, son conexos entre ellos, bajo el principio de igualdad de partes y el derecho a la defensa, establecidos por los arts. 109 y 119 de la CPE, los fundamentos expuestos por todas las partes intervinientes en la presente controversia serán analizados en igualdad de condiciones, siendo tutelados los derechos que sean legítimamente reclamados para todos ellos en lo que en derecho corresponda, no pudiendo hacer óbice de ninguno de ellos, ya que el hacerlo vulneraria el debido proceso, la legítima defensa y otras garantías judiciales señaladas en los artículos ya mencionados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la réplica, la contestación y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

Con relación al punto I.I Error, inobservancia y mala aplicación de las normas agrarias; irregular exclusión de predios del área determinada; ausencia de repoligonización.-

Del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de fecha 25 de junio de 2015, que cursa de fs. 1022 a 1031 de la carpeta de saneamiento, emitido por el INRA, mediante el cual se ejecutó control de calidad, supervisión y seguimiento al procedimiento de saneamiento, entre otros, al predio "Cabeceras del Prado", con el objeto de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado mediante el relevamiento de información fidedigna y la correcta verificación de la función social o la función económico social; después de revisar y analizar minuciosamente, se llegó a evidenciar la existencia de irregularidades, errores de forma y de fondo, insubsanables y susceptibles de nulidad, al haber incumplido con las normas agrarias vigentes en su momento; en consecuencia, el citado informe, concluyó y sugirió la emisión de Resolución Administrativa, a través de la cual: 1) Se anule las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, entre otros, del predio "Cabeceras del Prado", ubicado al interior del Polígono 104, provincia Vaca Diez, departamento Beni, toda vez que existen elementos que establecen la vulneración de los Arts. 167 y 167 de la antigua C.P.E.; 169 parágrafo I inciso a), 170 parágrafo II, 171 y 172 parágrafo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria y la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, vigentes en su momento. 2) Se excluya, entre otros, al predio "Cabeceras del Prado", de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, que declaró área de saneamiento el departamento del Beni; de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000, misma que resolvió dar prioridad a la ejecución del saneamiento de la provincia Vaca Diez, al haberse dividido en cuatro polígonos de saneamiento; de la Resolución Administrativa N° RES-ADM 039/2002 de fecha 1 de octubre de 2002, que priorizó como área de saneamiento simple de oficio, la Sub-área 104 del Polígono 3 de la provincia Vaca Diez; y de la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-043/2002 de fecha 01 de octubre de 2002, que resolvió iniciar el saneamiento de la Sub-área 104 del Polígono 3 de la provincia Vaca Diez; resoluciones concordantes con el D.S. N° 25848, que sirvió de base para la ejecución de pericias de campo en el referido Polígono 104; toda vez, que los plazos establecidos en las resoluciones y Decreto Supremo mencionados, a la fecha, se encuentran vencidos. 3) Una vez anulados los actuados de saneamiento que correspondan, se reencauce el procedimiento de saneamiento, debiendo ejecutar nuevamente en el área de referencia, todas las etapas y actividades del saneamiento, previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas relacionadas a la Normativa Agraria en vigencia.

En virtud al informe precedente, el INRA emitió la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, cursante de fs. 1032 a 1037 de la carpeta de saneamiento, misma que resolvió en lo principal: Primero.- Anular las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, entre otros, del predio "Cabeceras del Prado". Segundo.- Excluir, entre otros, al predio "Cabeceras del Prado", de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, de la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000, de la Resolución Administrativa N° RES-ADM 039/2002 de fecha 1 de octubre de 2002, y de la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-043/2002 de fecha 01 de octubre de 2002. Tercero.- Reencauzar el procedimiento de saneamiento, debiendo ejecutar nuevamente en el área de referencia, todas las etapas y actividades del saneamiento.

El INRA, al emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de fecha 25 de junio de 2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, enmarcó su actuar en la Disposición Transitoria Primera concordante con la Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del D.S. N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007. La Disposición Transitoria Primera señala: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de resoluciones finales de saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo...". La Disposición Transitoria Undécima en su parágrafo III ordena: "La nulidad de actuaciones dispuestas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al proceso de saneamiento emergente de irregularidades, errores u omisiones de fondo o derivada de actos fraudulentos en etapas o actividades a cargo de una empresa habilitada, significará una nueva ejecución de trabajos por cuenta de ésta entidad estatal...".

La Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, fue notificada personalmente y en su oportunidad, a César Roberto Suárez Galloso, en su condición de beneficiario del predio "Cabeceras del Prado", habiendo éste, renunciado expresamente al plazo de impugnación de la referida resolución (fs. 1040 de la carpeta de saneamiento). Al respecto, es necesario traer a colación el Art. 84 parágrafo I del D.S. 29215 que a la letra dice: "Las Resoluciones Administrativas notificadas, no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia expresa al término de impugnación, quedarán ejecutoriadas.". Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, el término "Ejecutoriada" significa: "Calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.".

En ese entendido y, en cumplimiento a la parte dispositiva tercera de la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, se procedió a reencauzar el proceso de saneamiento, ejecutando nuevamente en el área de referencia, todas las etapas y actividades de saneamiento. El procedimiento común de saneamiento inicia con la actividad de diagnóstico, ello se vislumbra del Art. 291 del D.S. 29215, el cual manifiesta: "(ACTIVIDADES). Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades: a) Diagnóstico y determinativa de área; b) Planificación; y c) Resolución de inicio de procedimiento.". A su vez, la actividad de diagnóstico está descrita en el Art. 292 parágrafos I y II: "(DIAGNÓSTICO). Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de la áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.; c) Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área; g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo. II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o saneamiento interno. Para la realización de esta actividad se podrá recurrir a imágenes satelitales u otros medios tecnológicos complementarios...".

En el caso presente, la actividad de diagnóstico se plasmó en el Informe Técnico Legal UDSA-BN 825/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, que cursa de fs. 1044 a 1084 de la carpeta de saneamiento, cuya referencia dice: "Informe Técnico Legal de Diagnóstico del Área de Intervención denominada Áreas Nuevas Riberalta IV.". En el referido informe, se estableció ubicación geográfica y colindancias del área de intervención, mosaicado de la Información existente en la Base Geoespacial respecto al área de intervención (Capacidad de Uso Mayor de la Tierra - CUMAT, Plan de Uso de Suelo - PLUS, Áreas Protegidas y Mineras y Tierras de Producción Forestal Permanente), distribución poligonal en 2 sub áreas (Sub área A y sub área B) con 12 polígonos (180, 181. 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191), coordenadas y superficie del área de intervención, Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, identificación de expedientes agrarios tramitados ante el ex CNRA y/o ex INC, apersonamientos, solicitudes de priorización, predios con pericias de campo anuladas, adopción de medidas precautoria, identificación de organizaciones sociales y sectoriales en el áreas, análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos y otras consideraciones pertinentes al área objeto de trabajo. Entre las sugerencias principales del citado informe, se tiene: Emitir Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución de Inicio de Procedimiento, sobre el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV".

De la compulsa del Informe Técnico Legal UDSA-BN 825/2015 de fecha 17 de agosto de 2015 con la disposición contenida en el Art. 292 del D.S. 29215, se evidencia que el informe se evacuó conforme al citado precepto legal.

Continuando, el Art. 292 (DIAGNÓSTICO) parágrafo II in fine del D.S. 29215 indica: "...Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento..."; en concordancia, el Art. 280 en su parágrafo I dispone: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de Oficio, con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo de ejecución.". El Art. 275 del D.S. 29215, señala: "Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en las siguientes modalidades: a) Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN); b) Saneamiento Simple (SAN - SIM), de oficio o a pedido de parte; y c) Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO).". El Art. 277 parágrafo I expresa: "Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento.".

En cumplimiento a las últimas disposiciones citadas, y en virtud al Informe Técnico Legal UDSA-BN 825/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015, cursante a fs. 1085 a 1088, que en lo principal, resuelve: Determinar como Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV", que comprende la superficie de 46.895,4445 ha (Cuarenta y seis mil ochocientos noventa y cinco hectáreas con cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados), establecidos en doce (12) polígonos, signados con los números 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191, ubicados en el municipio de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni; cuya descripción y coordenadas son (Se halla inserto gráficos del área; fija plazo para la ejecución del saneamiento; dispone que toda resolución contraria a la presente, dentro del área del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV", quede nula y sin valor legal.

Bajo los argumentos manifestados, se colige que el INRA, al emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de fecha 25 de junio de 2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de las Disposiciones Transitorias Primera y Undécima parágrafo III del D.S. 29215; y posteriormente, actuó en estricto apego a la normativa dispuesta en los Arts. 275 inciso b, 277 parágrafo I, 280 parágrafo I y 292 del mencionado cuerpo legal, al ejecutar la actividad de diagnóstico, precisando ubicación geográfica, superficies, plazo de saneamiento y coordenadas del área a intervenir; actuados que se hallan plasmados en el Informe Técnico Legal UDSA-BN 825/2015 de fecha 17 de agosto de 2015 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015; consecuentemente, las aseveraciones de la parte actora, carecen de veracidad, sustento fáctico y jurídico, al no evidenciarse error, inobservancia, mala aplicación de las normas agrarias, irregular exclusión de predios del área determinada ni ausencia de repoligonización, así como tampoco lesión al proceso y la seguridad jurídica por parte de la autoridad demandada.

Respecto al punto I.II Doble resolución determinativa en el mismo área de saneamiento.-

El Art. 5 del D.S. N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000, modificatorio del D.S. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (vigentes en su momento), en su Disposición Transitoria Primera primer párrafo, ordenó: "Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los departamentos de Pando, provincia Vaca Díez del departamento del Beni, el municipio de Ixiamas en la provincia Iturralde del departamento de La Paz y la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del departamento del Beni y el departamento de Santa Cruz en el plazo de tres (3) años. A su vez, en el segundo párrafo de su Disposición Transitoria Tercera, estableció: "Abróganse y deróganse todas las normas y disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.".

En tal sentido, se entiende que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B 00180-99 de fecha 20 de julio de 1999, implícitamente, quedó sin efecto por expreso mandato de la Disposición Transitoria Primera primer párrafo, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera segundo párrafo del Art. 5 del D.S. N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000, modificatorio del D.S. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 (vigentes en su momento). Consecuentemente, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), denominado "Áreas Nuevas Riberalta IV", Polígono N° 188, no se encontraría sobrepuesta a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B 00180-99 de fecha 20 de julio de 1999, puesto que al no existir ésta última, no habría la aludida sobreposición.

No obstante lo analizado y concluido anteriormente, es necesario traer a colación otros preceptos legales, con el objeto de realizar otro análisis que permitirá dar mayores luces para resolver el presente punto demandado. El Art. 275 del D.S. 29215, señala: "Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en las siguientes modalidades : a) Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN); b) Saneamiento Simple (SAN - SIM), de oficio o a pedido de parte ; y c) Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO).". El Art. 278 en sus parágrafos I, y III manifiesta: "I. Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma , total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada ... III. La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa.". En ese entendido, este Tribunal ha emitido Línea Jurisprudencial aplicable al caso, a través de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S 2ª N° 17/2018 de fecha 10 de mayo de 2018 y S 1ª N° 21/2018 de fecha 30 de mayo de 2018.

Ahora bien, considerando hipotéticamente que existiera la sobreposición entre las resoluciones señaladas por el demandante, es decir, entre la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B 00180-99 de fecha 20 de julio de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, que determina como Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV"; al respecto, se tiene, que la primera resolución es Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y la segunda resolución es Saneamiento Simple de Oficio, no significando ello, distintas modalidades de saneamiento, como erróneamente entiende la parte actora, en ambas resoluciones se está frente a la misma modalidad, el Saneamiento Simple (SAN - SIM). Cabe aclarar que, tal como se tiene apuntado en líneas precedentes, otras modalidades de saneamiento son: Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT - SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO). Es también importante mencionar que, la norma prevé que es posible modificar de Saneamiento A Pedido de Parte a Saneamiento del Oficio, y no a la inversa. Por último, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, establece en su punto resolutivo cuarto que: "Toda resolución contraria a la presente dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV" queda nula y sin valor legal.".

Por los fundamentos expuestos, se demuestra que no se ha transgredido la norma procesal agraria en su Art. 278 parágrafo I del D.S. 29215, pues no existe dualidad de resoluciones determinativas de áreas de saneamiento de modalidades distintas, sobre un mismo área; desvirtuándose así, por carecer de sustento fáctico y legal, lo reclamado por el demandante, respecto al presente punto.

De otro lado, el demandante refiere que en proceso de saneamiento de su predio, no se realizó informe de adecuación al D.S. 29215; al respecto, la Disposición Transitoria Segunda del D.S. referido, dispone su aplicación a todos los procesos de saneamiento en curso, sin establecer la obligatoriedad de emitir informe de adecuación, como entiende erróneamente el demandante. La Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215 establece: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de controles de calidad, supervisión y seguimiento.".

Finalmente, con relación a la denuncia del demandante, de falta de notificación con la Resolución Administrativa que dispuso la nulidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00180/99 de fecha 20 de julio de 1999, se constata que, como bien se expresó con anterioridad, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 319/2015 de fecha 17 de agosto de 2015, dispuso quedar nula y sin valor legal toda resolución contraria a la misma, dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Riberalta IV"; empero, no es menos innegable, que de la revisión de los Arts. 280 y 292 del D.S. N° 29215, referidos a la determinación de áreas de saneamiento, se evidencia que no se establece el deber de notificar con la resolución que determine un área para sanear.

Con relación al punto I.III Mala valoración de cumplimiento de FES en el Informe en Conclusiones.-

El Art. 170 del D.S. 29215, establece: "En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad...Estas actividades serán reconocidas como función económico social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o proceso agrario en trámite.". (Las cursivas y negrillas nos pertenecen).

El Art. 2 parágrafos III y VIII Ley 1715, dispone: "III. La función económico social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el título ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal...VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.".

El Art. 3 parágrafo I de la Ley 1715, dispone: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.".

En tal sentido, este Tribunal ha emitido Línea Jurisprudencial aplicable al caso, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 021/2018 de 30 de mayo de 2018, las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 053/2016 de 02 de junio de 2016, S1a L. N° 26/2012 de 23 de junio de 2012, con el mismo criterio, el extinto Tribunal Agrario Nacional, ha plasmado en las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 12/2011 de 18 de marzo de 2011, S2a N° 11/10 de 11 de junio de 2010, S1a N° 07/2010 de 17 de febrero de 2010, las cuales nos ilustran claramente respecto a las autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos forestales, otorgadas como derecho forestal; verbigracia, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 021/2018 de 30 de mayo de 2018, expresa en su parte considerativa lo siguiente: "...aún cuando se hubiere acreditado las autorizaciones para el ejercicio de la actividad recolectora y extractiva reclamada por la parte demandante, no hubiese correspondido su reconocimiento al tratarse de un predio en el cual los beneficiarios alcanzaron a acreditar sólo la condición de poseedores legales, siendo que la norma reglamentaria, como fue señalado precedentemente, establece que el reconocimiento favorable de actividades forestales solo es posible en predios que acrediten tradición en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, conforme a lo preceptuado por el Art. 170 del precitado Reglamento Agrario D.S. N° 29215.".

En el presente caso, si bien es cierto que, se acreditó el desarrollo de actividad forestal con autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos forestales maderables, otorgadas como derecho forestal por la autoridad competente - ABT (fs. 2672 a 2698), habiendo sido verificadas por el INRA durante el relevamiento de información en campo (fs. 1457 a 1462), así como el hecho de que estuviesen conforme al plan de uso del suelo (Uso forestal múltiple y uso forestal múltiple limitado); no es menos cierto que, no corresponde su reconocimiento como superficie efectivamente aprovechada para el cumplimiento de la función económico social en el predio, pues los beneficiarios sólo alcanzaron a demostrar la condición jurídica de poseedores, siendo que las normas, establecen que su reconocimiento sólo es posible en predios que acrediten antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite.

Consecuentemente, el INRA, al no reconocer las actividades forestales desarrolladas en el predio "Cabeceras del Prado", por carecer de antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, aplicó correctamente el Art. 170 del D.S. 29215, lo cual, no significa de ningún modo, que hubiera interpretado sesgadamente el Art. 2 parágrafos III y VIII de la Ley 1715, modificada por Ley 3545, como arguye el demandante.

Bajo este entendimiento, se infiere que, la autoridad demandada no ha vulnerado las garantías constitucionales reconocidas por el Art. 3 parágrafo I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, pues realizó una adecuada y correcta valoración sobre el cumplimiento de la función económico social en el predio "Cabeceras del Prado", plasmada en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de agosto de 2016, actuando en apego a las normas dispuestas en los Arts. 170 del D.S. 29215, 2 parágrafos III y VIII de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, y siguiendo la Línea Jurisprudencial marcada por este Tribunal, aplicable al caso; razón por la cual, el argumento sustentado por la parte actora, queda desacreditado, por carecer el mismo de fundamentación fáctica y jurídica.

Finalmente, en relación a lo aseverado por el demandante, respecto la vulneración del debido proceso, y en consecuencia, haberlo dejado en total estado de indefensión; debiendo optarse por la nulidad del proceso, inclusive hasta la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015; se tiene lo siguiente:

Respecto al debido proceso, el Art. 115 parágrafo II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.". En ese sentido, el Tribunal Constitucional, a través de la SPC 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SS CC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que el debido proceso consiste en: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.".

Dentro del proceso de saneamiento, el ahora demandante, como se mencionó con anterioridad, fue notificado personalmente y en su oportunidad, con la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, habiendo renunciado expresamente al plazo de impugnación de la referida resolución, ello se evidencia a fs. 1040 de la carpeta de saneamiento. Es menester aclarar que, al haber renunciado a la impugnación de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, el ahora demandante, consintió de manera expresa los efectos jurídicos de dicha resolución; siendo contradictorio, que ahora invoque su nulidad, más aún, habiendo participado libre y activamente en actuados de saneamiento resultantes de la ejecución de la cuestionada resolución, tal como se evidencia, de fs. 1154 a 1155 vta., a fs. 1433 y vta., de fs. 1441 a 1444, de fs. 1449 a 1466, a fs. 1470 y vta. de la carpeta de saneamiento. Para dilucidar este asunto de la nulidad de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, invocada por el demandante, se tiene el principio de convalidación, mismo que se funda en que toda nulidad se convalida con el consentimiento, dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, máxime si no se ha identificado vulneración a derechos y garantías constitucionales.

En conclusión y conforme a los razonamientos desarrollados supra, se evidencia que el INRA, durante la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Cabeceras del Prado", adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de lo previsto por las Disposiciones Transitorias Primera y Undécima parágrafo III, Arts. 275 inciso b, 277 parágrafo I, 278 parágrafo I, 280 parágrafo I y 292 del D.S. 29215, al emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 564/2015 de fecha 25 de junio de 2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 154/2015 de fecha 25 de junio de 2015, y posteriormente, el Informe Técnico Legal UDSA-BN 825/2015 de fecha 17 de agosto de 2015 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 319/2015 de 17 de agosto de 2015; así también, al realizar la valoración sobre el cumplimiento de la función económico social, plasmada en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de agosto de 2016, actuó en apego a las normativas dispuestas en los Arts. 170 del citado cuerpo legal, 2 parágrafos III y VIII de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, y siguiendo la Línea Jurisprudencial marcada por este Tribunal, aplicable al caso; en consecuencia, demostrándose de forma fehaciente, que las normativas concernientes al saneamiento de la propiedad agraria han sido aplicadas en sus alcances de manera adecuada y correcta, no vulnerándose el debido proceso, derecho a la defensa y las garantías constitucionales; en resumen, no se ha evidenciado vicios de nulidad que afecten el proceso de saneamiento; por lo que, corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, instaurada por César Roberto Suárez Galloso, Valeria Bowles Salvatierra de Suárez, Diego Alejandro Suárez Bowles, Natali Suárez Bowles, César Andrés Suárez y Graciela Fabiana Suárez Bowles, representados por José Gonzalo Ledezma Medrano, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia se mantiene SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA - SS N° 2244/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) Polígono 188, de la propiedad agraria denominada "Cabeceras del Prado", ubicada en el municipio Riberalta, provincia Vaca Díez, departamento Beni.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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