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INADMISIBLE POR NO RECLAMARSE EN SEDE ADMINISTRATIVA

Corresponde declarar inadmisible una demanda contenciosa administrativa, cuando los cuestionamientos  planteados por el demandante (diligencia de notificación), debió ser cuestionado o reclamado en sede administrativa (AID-S2-0025-2022)


AID-S2-0025-2022

"Al respecto, de la lectura del memorial de demanda (fs. 22 a 28), la observación realizada mediante proveído de 23 de marzo de 2022 (fs. 32) y el memorial de subsanación (fs.47-48), se advierte que los argumentos de la parte actora se encuentran vinculados a la falta de notificación, es decir, lo que reclama el impetrante en el presente recurso es, que el ente administrativo (Ministerio de Medio Ambiente y Agua) no le notificó con el Auto Administrativo de 30 de noviembre de 2021 que observó la falta de representación legal del administrado, debido a que jamás le llegó a su correo electrónico la señalada intimación u observación como erróneamente lo aduciría el ente administrativo, quién habría alegado que la diligencia de notificación fue realizada el 10 de diciembre de 2021 en el domicilio especial "correo electrónico" del interesado. Infiriéndose de esta manera, que los cuestionamientos ahora planteados por el impetrante, son actos que deben ser impugnados y absueltos en la vía administrativa, no siendo esta la instancia competente para resolver dichas alegaciones." 

"(...) Como se manifestó en líneas arriba, la Resolución Ministerial ahora impugnada, de ninguna manera resuelve el fondo del recurso jerárquico planteado por la empresa Aserradero "JK SRL", sino al contrario, por la falta de subsanación a las observaciones realizadas por el ente administrativo al interesado, esta fue rechazada, aspecto que es reclamado en esta instancia, arguyendo el demandante, que nunca se le notificó con la observación, lo cual impidió que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua resuelva las contrariedades del proceso administrativo sancionador. Ahora bien, este hecho le imposibilita a esta instancia agroambiental tramitar y resolver en el fondo, toda vez que se trata de un acto administrativo (diligencia de notificación) que debió ser cuestionado o reclamado en sede administrativa, tomando en cuenta que el derecho al debido proceso se encuentra garantizado por la norma suprema, lo cual le impelía al administrado, incoar tanto en la vía administrativa como en la constitucional si consideró que le fue vulnerado ese derecho.

En ese sentido, conforme lo argüido en líneas precedentes, no corresponde a esta instancia sustanciar la tramitación de la demanda contencioso administrativa bajo los argumentos expresados en su memorial de demanda, sobre todo cuando la Resolución Ministerial cuestionada rechazó el Recurso Jerárquico; empero, queda al impetrante expeditas las vías indicadas, por lo que se aclara que al inadmitirse la posibilidad ante ésta instancia según lo impetrado, se estuviese impidiendo al solicitante el acceso a la justicia., toda vez que la pretensión versa sobre actos que incuben ser resueltos en la instancia administrativa."